LEY 7745
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Prevención de Adicciones y Asistencia, Tratamiento, Rehabilitación y Reinserción Social.
Sanción: 01/11/2012; Promulgación: 27/11/2012; Boletín Oficial 30/11/2012


CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la organización general, del conjunto de intervenciones y acciones sistemáticas llevadas a cabo por organismos gubernamentales y no gubernamentales destinadas a la prevención de las adicciones y a la asistencia, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas que padecen adicciones.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación, deberá:
a) Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas para la prevención de las adicciones.
b) Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas asistenciales orientadas a personas que presenten relaciones patológicas con el consumo de sustancias psico-activas, y en general con objetos de conductas compulsivas que produzcan adicción.
c) Clasificar los establecimientos de atención de las adicciones de acuerdo a sus diferentes niveles de complejidad.
d) Evaluar la calidad de las prestaciones y realizar el control de las mismas.
e) Establecer los protocolos básicos de las prestaciones, a que deberán ajustarse los integrantes del sistema de asistencia.
f) Coordinar políticas y acciones con los demás organismos del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Gobierno Nacional, y los Gobiernos Provinciales y Municipales, promoviendo la realización de Acuerdos, para la prevención y asistencia de las adicciones.
g) Identificar la magnitud y los cambios de los patrones en el consumo patológico de sustancias psico-activas y la emergencia de nuevos tipos.
h) Determinar el perfil epidemiológico del uso de sustancias psico-activas en la población de la provincia de Salta, realizando a su vez el seguimiento de los indicadores sanitarios más significativos.
i) Garantizar la capacitación permanente de todo el personal que desarrolle actividades en el marco de las políticas de asistencia y prevención de las adicciones.
j) Promover la investigación científica en el Campo de la prevención y la asistencia de las adicciones.
k) Conformar una red preventivo-asistencial con recursos oficiales y comunitarios.
l) Propiciar cambios culturales respecto del fenómeno adictivo, partiendo de la difusión de información científicamente validada, en el marco de estrategias de intervención social que posibiliten la comprensión y el compromiso con la problemática, por parte de la comunidad.
Art. 4º.- Las políticas de prevención y asistencia a las adicciones se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en procesos terapéuticos.
b) Accesibilidad de familiares u otras personas significativas en el acompañamiento de los pacientes, salvo que mediare contraindicación profesional.
c) Información adecuada. y comprensible inherente a su salud, y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención.
d) Tratamiento personalizado y atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad.
e) Asistencia basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos orientada a la rehabilitación y reinserción familiar, laboral y comunitaria.
f) Aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos límite la libertad del paciente.
g) Utilización de estrategias de intervención no estigmatizantes, tanto en lo preventivo como en lo asistencial, fundadas en criterios de reserva y confidencialidad.
Art. 5º.- La presente Ley se financiará con:
a) Las partidas presupuestarias que destine el Presupuesto Provincial para su funcionamiento.
b) Las transferencias del Estado Nacional en concepto de la Ley 23.737 de estupefacientes.
c) Los recursos que tengan origen en leyes especiales.
d) Donaciones y legados.
e) El producido de las multas que se perciben por incumplimiento a la presente Ley.
f) Y otros ingresos que hagan al cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO II - PREVENCION DE LAS ADICCIONES
Art. 6º.- Las políticas públicas en materia de prevención de las adicciones, deberán enmarcarse en la promoción de la salud y la calidad de vida.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación diseñará un Plan Provincial para la Prevención de Adicciones.
Art. 8º.- El Plan Provincial para la Prevención de Adicciones tendrá como finalidad promover estilos de vida que hagan, a los individuos y grupos que conforman una comunidad, menos proclives a involucrarse en relaciones patológicas con las sustancias psico-activas y/o conductas adictivas, en el marco de estrategias, preferentemente participativas, dirigidas a la integración social.
Art. 9º.- Serán considerados objetivos generales, en el marco del Plan Provincial para la Prevención de las Adicciones:
a) Promover campañas de sensibilización dirigida a la población en general, acerca de los riesgos derivados del consumo indebido de sustancias psico-activas, del uso abusivo del alcohol y de sustancias y/o conductas adictivas en general a toda la población y en especial a niños, niñas y adolescentes.
b) Promover medidas que tiendan a modificar las actitudes y los comportamientos de la población en general respecto de los adictos a las sustancias psico-activas.
c) Promover campañas de sensibilización respecto de las llamadas "adicciones no tóxicas" o conductas adictivas.
d) Estimular en la comunidad actividades tendientes a propiciar la creación y/o el fortalecimiento de estrategias comunitarias orientadas hacia la contención e integración social de personas que mantienen relaciones patológicas con las sustancias psico-activas.
e) Instrumentar acciones con las autoridades educativas, a fin de hacer efectivo un programa de educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, prestando particular atención a la prevención en materia de uso, abuso y dependencia de las sustancias psico-activas.
f) Articular acciones con los Municipios, que funcionen como Centros de Referencia e integren a miembros de la familia, de la comunidad educativa, de los centros de salud y de las organizaciones de la sociedad civil en materia de adicciones.
g) Apoyar la formación de docentes y líderes juveniles, en programas de formador de formadores, como protagonistas en el campo preventivo del consumo de sustancias psico-activas y de otras prácticas de riesgo adictivo; desarrollar estrategias de intervención socio-sanitaria que haga posible la detección precoz en la población general y, en particular, en la de los niños, niñas y adolescentes que se inician en el consumo de sustancias psico-activas y de otras prácticas de riesgo adictivo; monitorear las tendencias en morbilidad vinculada al consumo de sustancias psico-activas y de otras prácticas de riesgo adictivo.
h) Desarrollar las metodologías de alarma temprana sobre trastornos por consumo de sustancias psico-activas y de otras prácticas de riesgo adictivo.
i) Asegurar mecanismos de coordinación entre las instituciones de tratamiento y reinserción sociolaboral de trastornos, por abuso de drogas y de otras prácticas de riesgo adictivo y las relacionadas con problemáticas asociadas: psiquiátricas y psicopatológicas, médicas, HIV/SIDA y hepatitis; violencia; embarazo adolescente; accidentes y otros.
CAPITULO III - ASISTENCIA A PERSONAS CON ADICCIONES
Art. 10.- Créase el Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA) el que consistirá en una red asistencial pública, diversificada, integral y gratuita en coordinación con centros y servicios generales y especializados, que se complementarán con instituciones privadas prestadoras de la red asistencial pública.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación deberá garantizar el funcionamiento del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA) en red de servicios para la asistencia de las adicciones que comprenderá:
a) La detección de la demanda oculta.
b) La orientación y asistencia a personas con adicciones, a sus familiares o personas significativas que estén en condiciones de acompañar el proceso terapéutico, y a instituciones sociales y/o educativas que requieran su intervención.
c) La asistencia de pacientes con cuadros leves y severos de adicciones a las sustancias psico-activas.
d) La rehabilitación y la promoción de la integración familiar y social del paciente.
Art. 12.- El Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA) estará integrada por:
a) Organismos públicos dependientes del Estado Provincial.
b) Establecimientos de gestión privada.
c) Organismos públicos dependientes de las Municipalidades.
d) Organizaciones no Gubernamentales.
e) Demás organismos que suscriban convenios con la Autoridad de Aplicación.
Art. 13.- Los integrantes del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA), deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la información que éste le requiera que resulte de interés para la atención de las adicciones. Los datos que se obtengan, serán estrictamente secretos y sólo podrán utilizarse con fines estadísticos y de investigación. La emisión de información deberá suministrarse en compilaciones de conjunto de manera de no afectar los derechos reconocidos constitucionalmente.
Art. 14.- La asistencia será efectuada de manera gratuita con recursos del Estado Provincial en dependencias públicas o de gestión privada y en coordinación con Municipios y organizaciones no gubernamentales.
CAPITULO IV - ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES
Art. 15.- Los establecimientos en los que se presten servicios de atención a las adicciones cualquiera sea su dependencia, serán clasificados por reglamentación, teniendo en cuenta su nivel de complejidad.
Art. 16.- La Autoridad de Aplicación creará un Registro Provincial del Sistema de Atención a Personas con Adicciones estableciendo los requisitos para su habilitación y funcionamiento a que deberán ajustarse los integrantes del Sistema que por la presente se crea.
Art. 17.- Los integrantes del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA) deberán organizar un registro de datos con información disociada de la cantidad de personas asistidas en sus establecimientos, y la efectividad de los tratamientos que se realicen.
Art. 18.- Los registros mencionados en el artículo anterior serán de libre acceso a la consulta de particulares interesados y deberán contener como mínimo la siguiente información:
a) Establecimientos activos que integren el Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA).
b) Cantidad de pacientes asistidos en forma global y desagregado por establecimiento.
c) Aportes estatales otorgados en el marco del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA).
d) Atrasos e incumplimientos respecto de las rendiciones de cuentas.
e) Sanciones aplicadas.
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO PARA LA ASISTENCIA DE LAS ADICCIONES PACIENTES JUDICIALES
Art. 19.- A efectos de crear una instancia de articulación común y/o complementaria para la atención de personas que se encuentren a disposición de la justicia y que presenten compromiso con las sustancias psico-activas, la Autoridad de Aplicación celebrará Acuerdos, Convenios y/o Programas conjuntos con el Poder Judicial y el Ministerio de Gobierno, Seguridad y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 20.- Ordenada la internación por oficio judicial, los integrantes del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA) deberán ajustarse al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Art. 21.- Mediando orden judicial, la Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar la admisión y la evaluación, con el fin de determinar el establecimiento adecuado conforme su patología y su lugar de residencia.
Art. 22.- Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, el Director del establecimiento o la Autoridad de Aplicación en su caso:
a) Deberá informar al Juez de la causa en forma mensual, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado.
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si no media disposición judicial en contrario, y si lo juzga conveniente y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al Juez interviniente con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación al momento de autorizar la salida.
c) Informado a la autoridad judicial el alta provisoria, la transferencia a otro establecimiento o externación definitiva del paciente, la que deberá ser debidamente fundamentada en el informe del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente. La autoridad judicial deberá expedirse respecto a la información cursada en un plazo de setenta y dos (72) horas, vencido dicho plazo sin respuesta, se entenderá que la medida adoptada por la Autoridad de Aplicación no presenta objeción.
Art. 23.- La Autoridad de Aplicación deberá crear por vía reglamentaria, un dispositivo de diagnóstico y derivación.
Art. 24.- La Autoridad de Aplicación, en el término de noventa (90) días deberá diseñar y poner en marcha un Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de las Adicciones, el que deberá ser utilizado por los integrantes del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA).
Art. 25.- La Autoridad de Aplicación diseñará y utilizará un programa para la evaluación y monitoreo de los servicios donde se realice tratamiento a pacientes adictos, similar al dispositivo para la Evaluación de la Asistencia Dispensada en el Tratamiento de Abuso de Sustancias Psico-activas propuesto por el Programa sobre Abuso de Sustancias de la Organización Mundial de la Salud.
CAPITULO VI - CONTROL Y FISCALIZACION DE LA ASISTENCIA TERAPEUTICA DE LAS ADICCIONES
Art. 26.- En caso de obtener aportes estatales, los integrantes del Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA), deberán rendir cuenta de la utilización de los fondos de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberá ejercer el control y la fiscalización sobre los recursos estatales utilizados en los tratamientos de atención de las adicciones.
Art. 28.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Efectuar auditorías a fin de verificar la utilización de los fondos de acuerdo a los destinos para lo que fueron otorgados.
b) Impulsar las actuaciones administrativas que fuera menester a fin de aplicar las sanciones de la presente Ley, así como dar intervención a la Justicia Penal cuando "prima facie" se presuma la existencia de delitos previstos en la Ley penal.
CAPITULO VII - DE LA PREVENCION DE LAS ADICCIONES EN EL AMBITO LABORAL
Art. 29.- Las acciones que se desarrollen en la Provincia dirigidas a la atención a personas afectadas por las adicciones en los ámbitos laborales tendrán por finalidad, en lo general:
a) Garantizar la asistencia física, psíquica, social y familiar a las personas afectadas por el abuso y dependencia a las sustancias psico-activas, en los lugares de trabajo, en condiciones de equidad con otros problemas de salud, asegurando la calidad y eficacia de los servicios.
b) Asegurar la calidad, eficacia y coordinación entre los servicios sanitarios y sociales.
c) Establecer programas preventivos en todos sus niveles a fin de evitar y/o disminuir el consumo de tabaco, alcohol y sustancias psico-activas en el ámbito laboral.
d) Reducir la morbilidad y la mortalidad asociada al consumo de sustancias psico-activas.
e) Establecer programas de actuación que fomenten la demanda asistencial de las personas afectadas por abuso o dependencia de drogas, a fin de facilitar su deshabituación y reinserción social en su caso, como el de sus familiares directos.
f) Facilitar el acceso de los ciudadanos afectados por las adicciones a los recursos sociales normalizados. Para ello se propiciará el desarrollo de programas específicos dirigidos a alcanzar su integración social y se potenciarán, especialmente, los recursos educativos y laborales que faciliten esta integración.
g) Estimular la implicación activa y solidaria de la comunidad en el proceso asistencial y de integración social de los ciudadanos afectados por las adicciones.
h) Articular un escenario de intercambio y de cooperación técnica nacional e internacional con entidades de experiencia y prestigio en la temática específica.
Art. 30.- Los servicios que realicen la atención a los ciudadanos afectados por las adicciones del ámbito laboral de la provincia de Salta actuarán según los siguientes criterios:
a) La atención a los problemas de salud de los recursos humanos laborales afectados por las adicciones y sus familiares, se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, considerando la mayor proximidad posible al entorno sociofamiliar, y con criterios de equidad en la distribución territorial de los programas.
b) La atención a los ciudadanos afectados por las adicciones quedará garantizada, con carácter de gratuidad, en cualesquiera de los niveles de atención de la red pública socio sanitaria.
c) La oferta deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada e interdisciplinaria, estará basada en programas individualizados, con vocación a la deshabituación y reinserción social, y prestará especial atención a los universos y sectores más vulnerables, en particular a los adolescentes, familiares de los recursos humanos del ámbito laboral.
d) Se procederá a la inspección y control periódico de centros, establecimientos y otros servicios de atención a la problemática adictiva.
e) Se garantizarán los derechos del trabajador en los servicios de atención, asegurando la confidencialidad, el acceso a la oferta terapéutica más adecuada y la voluntariedad para iniciar y cesar el proceso terapéutico, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.
f) La red de servicios sociales y otros recursos comunitarios normalizados velará, en coordinación con los recursos específicos, por la adecuada reinserción del ciudadano afectado por la problemática adictiva en su entorno y comunidad, y adoptará, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.
g) La oferta asistencial en centros específicos de atención a la problemática adictiva incluirá la posibilidad de tratamiento en régimen residencial.
h) La formación y capacitación sociolaboral de los ciudadanos afectados será objeto de una especial atención, y se realizará en los propios centros asistenciales cuando así lo requiera el caso.
i) En aquellos casos en los que la reinserción no pueda ser efectiva a través de los recursos normalizados de la sociedad podrán establecerse programas de reinserción individualizados.
j) En los procesos de reinserción se fomentará la participación activa de toda la comunidad.
k) La Provincia impulsará el desarrollo de programas de reinserción, a través de los Programas Municipales de atención a la problemática adictiva, servicios sociales de base y otros recursos de inserción sociolaboral.
Art. 31.- Los recursos públicos para la asistencia e incorporación social de las personas afectadas por la problemática adictiva del ámbito laboral en nuestra Provincia estarán integrados en las redes generales asistenciales sociales y sanitarias, atendiendo a criterios de normalización y coordinación.
La atención a la problemática adictiva, se conformará por dos niveles de atención:
Primer Nivel, formado por:
* Equipos de Atención Primaria de Salud.
* Servicios sociales de base.
* Servicios municipales de drogodependencias.
* Asociaciones de apoyo o ayuda a los ciudadanos afectados por la problemática adictiva.
* Servicios de prevención de riesgos laborales.
Segundo Nivel, formado por:
* Centros de Salud Mental.
* Unidades de desintoxicación en hospitales.
* Comunidades terapéuticas.
* Recursos de régimen intermedio, tales como centros de día, o talleres ocupacionales terapéuticos.
* Otros centros y servicios específicos de atención a la problemática adictiva, legalmente constituidos en la Provincia.
CAPITULO VIII - SANCIONES
Art. 32.- Sin perjuicio de las acciones que le pudieren corresponder por las normas vigentes, los establecimientos que no presenten la rendición de cuentas en tiempo y forma serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Suspensión del pago del aporte estatal si fuere de prestación periódica y de todo trámite de otorgamiento que se estuviere instruyendo a favor del moroso hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos por la reglamentación para las rendiciones de cuentas. Transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que debían rendirse las cuentas se procederá según corresponda, a la cancelación del beneficio o al archivo de las actuaciones de solicitud, con prohibición de acceder a un nuevo beneficio.
b) Si se verificare que los fondos han sido utilizados con un destino distinto al que diera lugar al otorgamiento del aporte o no han sido utilizados, el beneficiario queda obligado a reintegrar los fondos, y será penado con multa entre el veinte por ciento (20%) y el cuarenta por ciento (40 %) y del haber mensual del agente agrupación profesional categoría inicial, que presta servicios en la Administración Pública.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33.- Los aportes destinados a establecimientos de gestión privada que se estuviesen tramitando a la fecha de la presente, deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias.
Art. 34.- Los aportes destinados a establecimientos de gestión privada que se hubiesen otorgado con anterioridad a la fecha de la presente, se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes a la fecha de su otorgamiento.
CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES
Art. 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a contar de su promulgación.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Godoy; Lapad; Corregidor; Lopez Mirau


Copyright © BIREME  Contáctenos