LEY 4793
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición. Modificación ley 4011.
Sanción: 21/09/2012; Promulgación: 09/10/2012; Boletín Oficial 22/10/2012


Artículo 1° - Créase en la Provincia de Río Negro el "Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición" que comprende a los profesionales Dietistas, Nutricioniscas-Dietistas, Licenciados en Nutrición y todo otro título profesional que requiera los conocimientos y formación académica de los antes enunciados, el que actúa como persona jurídica de derecho público no estatal, con capacidad para obligarse pública y privadamente. Tiene su sede central en la ciudad de Viedma, con jurisdicción en todo el territorio de la provincia, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades del resto de la provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.
Art. 2° - La organización y funcionamiento del Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición se rige por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno y Código de Etica Profesional que en consecuencia se dicten y la ley G n° 4011.
CAPITULO II - Finalidad. Matrícula y Miembros
Art. 3° - El Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición será contralor superior en su disciplina y el máximo control ético del ejercicio profesional. La inscripción en este Colegio será de carácter obligatorio para obtener la matrícula.
Propende asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad, recíproca consideración entre los colegas, contribuyendo al estudio y resolución de los problemas que en cualquier modo afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
CAPITULO III - Condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 4° - El ejercicio de la profesión se autoriza previa inscripción en el Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición y obtención de la matrícula correspondiente, a los que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Todos los profesionales con título de Dietista, Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición otorgado por universidad nacional o privada reconocida oficialmente.
b) Profesionales con título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional o que en virtud de convenios internacionales en vigor, hayan sido habilitados por universidades nacionales.
c) Los graduados en escuelas universitarias de universidades extranjeras, sean nativos o extranjeros, que se encuentren en tránsito por la Provincia de Río Negro; contratados por instituciones públicas o privadas para prestar su concurso docente, en planes de investigación, de pasantías o asesoramiento, podrán ejercer su profesión únicamente a los fines mencionados y durante el término de vigencia de sus contratos con la obligación de obtener matrícula transitoria en el Ministerio de Salud de Río Negro.
Art. 5° - Para ejercer la profesión de Licenciado en Nutrición, Nutricionista, Nutricionista/Dietista, Dietista en la Provincia de Río Negro, se requiere estar inscripto en el Colegio que se crea en el Art. 1° de la presente ley, y matriculado en el Ministerio de Salud. Dicha autorización se materializa en la entrega de la correspondiente credencial con los datos de la matrícula. El graduado en nutrición que ejerciere su profesión sin estar inscripto en el registro del Colegio y en la correspondiente matrícula, será sancionado con multa, sin perjuicio de la prohibición para continuar ejerciendo hasta tanto regularice su situación.
CAPITULO IV - Requisitos para la colegiación
Art. 6° - Para tener derecho a la inscripción en el Colegio se requiere:
a) Poseer título habilitante otorgado por universidad oficial o privada, reconocido oficialmente o universidad extranjera debidamente revalidado.
b) Cumplir con lo dispuesto en la ley G n° 4011 respecto del ejercicio de la profesión.
c) Fijar domicilio en la provincia.
d) Acreditar identidad personal y registrar su firma.
e) No encontrarse incurso en alguna de las causales de cancelación de la matrícula profesional.
CAPITULO V - Funciones y atribuciones
Art. 7° - El Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar profesionalmente a todos los matriculados ante los poderes públicos, colegios profesionales, entidades nutricionales provinciales, nacionales e internacionales.
b) Mantener un registro de inscriptos debidamente actualizado, comunicando a las instituciones y organismos pertinentes.
c) Velar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de la ley G n° 4011, la presente y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
d) Ejercer el poder disciplinario sobre los profesionales inscriptos.
e) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión por parte de personas no matriculadas ante las autoridades que correspondan.
f) Sancionar el Estatuto del Colegio y el Código de Etica Profesional.
g) Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria de nutrición, conviniendo con universidades del país o del extranjero, la realización de actividades científicas y culturales.
h) Instituir becas y/o premios estímulos a los estudiantes universitarios de las carreras colegiadas, conforme a las reglamentaciones que a tales efectos se dicten por la asamblea, propiciando la investigación científica.
i) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
j) El Colegio no podrá inmiscuirse u opinar en cuestiones de carácter político, religioso o de cualquier otra índole que sea ajena al cumplimiento específico de los fines de la presente ley.
k) Confeccionar y mantener actualizado un legajo de cada profesional inscripto.
l) Velar por la armonía entre los profesionales inscriptos, promoviendo el arbitraje para dirimir conflictos entre ellos y/o terceros.
m) Realizar cualquier acto encaminado al logro de los objetivos propuestos en esta ley.
CAPITULO VI - Autoridades
Art. 8° - El Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición se integra con los siguientes órganos:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) El Consejo Directivo Provincial.
c) Las Delegaciones Regionales.
d) El Tribunal de Etica y Disciplina.
e) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 9° - Las asambleas de colegiados son ordinarias o extraordinarias. Las asambleas ordinarias son convocadas por el Consejo Directivo Provincial, en el segundo trimestre de cada año, a efectos de tratar asuntos generales de incumbencia del Colegio, dictar y modificar Estatutos y Código de Etica y la aprobación del presupuesto para ese año calendario, sometiendo a consideración de la asamblea, la memoria y balance del año anterior.
Las asambleas extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo Provincial a iniciativa propia o a pedido de al menos un tercio (1/3) de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En ambos casos la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de diez (10) días hábiles, debiendo publicarse en un medio de comunicación de acceso público (página web) y complementarse con el envío de correos electrónicos a los inscriptos.
Tendrán voz y voto en las asambleas todos los colegiados con matrícula vigente. Las asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida media hora del plazo fijado en la convocatoria, podrá sesionar con el número de colegiados presentes.
Las asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría de votos de los colegiados presentes, con excepción de la aprobación y/o reforma de los estatutos y la remoción de los miembros del Consejo Directivo Provincial, en cuyo caso deberán contar con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
Serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo Provincial, su reemplazante legal o en su defecto por quien designe la asamblea. A los fines de mantener la representación con equidad, se considerarán también como presentes, a los colegiados que hayan otorgado expreso mandato al Delegado Zonal.
Art. 10. - El Consejo Directivo Provincial es la autoridad máxima de gobierno del Colegio, después de la Asamblea de Colegiados. Está constituido por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y dos Vocales titulares. Se eligen conjuntamente con los titulares, dos Vocales suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de ausencia, renuncia o vacancia.
Son elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los inscriptos de la provincia, pudiendo ser reelectos. Sus miembros permanecen tres (3) años en sus funciones.
Para ser elegido miembro del Consejo Provincial se requiere ser mayor de edad y cinco (5) años como mínimo en el ejercicio habitual y continuado de la profesión.
El Consejo Directivo Provincial tiene a su cargo la dirección y administración del Colegio.
Art. 11. - Cuando se disponga la creación de Delegaciones Regionales o Locales del Colegio en los términos de la presente ley y la reglamentación que, al efecto dicte la asamblea, las mismas estarán a cargo de un (1) Delegado Regional o Local, un (1) Secretario y un (1) Revisor de Cuentas, que durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En las elecciones para la cobertura de los cargos precedentes, intervendrán los inscriptos que se hallen domiciliados o tengan fijado su domicilio profesional en la jurisdicción de que se trate.
Las delegaciones regionales y locales cumplirán las funciones administrativas y políticas que la entidad fije en los reglamentos que al efecto se dicten y las que determine el Consejo Directivo, en uso de facultades propias.
Art. 12. - El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, debiendo asegurar las garantías del debido proceso.
El Tribunal está compuesto por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente elegidos por el mismo modo que los miembros del Consejo Directivo Provincial, constituyendo lista completa con ellos.
Duran tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. El desempeño de un cargo del Tribunal de Etica y Disciplina es incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
El Tribunal de Etica y Disciplina tiene por función exclusiva el juzgamiento de la conducta profesional ante las denuncias de ética contra matriculados y el dictado de resoluciones en dichas actuaciones.
Podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado.
b) Apercibimiento por escrito y publicación de la resolución definitiva.
c) Multa cuyos montos máximos y mínimos serán fijados anualmente por el Consejo Directivo.
d) Suspensión de la matrícula por el tiempo que fije el Reglamento Interno.
e) Cancelación de la matrícula temporaria o definitiva. Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejercicio profesional debiendo comunicarse al Ministerio de Salud y darse a publicidad.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina, previo sumario instruido conforme el procedimiento que determine la reglamentación que al efecto sancione la asamblea, con una graduación acorde a la gravedad de falta cometida, consideración de los antecedentes del imputado y las circunstancias atenuantes o agravantes pertinentes.
Art. 13. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los inscriptos en la misma oportunidad de elegirse los miembros de la Comisión Directiva. Duran tres (3) años en sus funciones.
Sus funciones son: la fiscalización de la legalidad de los gastos del Colegio, la correcta inversión de los recursos y el control de la situación patrimonial de la entidad, a cuyo fin sus miembros tendrán libre acceso a los registros contables y comprobantes de egresos, pudiendo requerir de las autoridades del Colegio los informes pertinentes que hagan a su función.
Elabora, asimismo, un informe previo a la realización de una asamblea ordinaria, que pondrá a consideración de los asambleístas, en el que se reseñarán los controles realizados y las comprobaciones efectuadas.
Art. 14. - Los colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que se reconozcan en el Estatuto y el Código de Etica:
a) Obtener y mantener la matrícula para ejercer la profesión.
b) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos previstos por la presente ley.
c) Denunciar ante el Consejo Directivo Provincial las violaciones de la legislación vigente y a las normas de ética profesional.
d) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
e) Observar los aranceles mínimos que se fijarán por asamblea.
CAPITULO VII - Los Recursos
Art. 15. - Sin perjuicio de lo que estipule al respecto el Estatuto, el patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción en el Colegio.
b) El pago de multas que fije el Tribunal de Etica y Disciplina.
c) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba.
d) La cuota anual que fije el Consejo Directivo Provincial.
e) Todo otro ingreso legalmente permitido.
CAPITULO VIII - Capacidad Legal
Art. 16. - El Colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción.
b) Adquirir toda clase de bienes.
c) Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones.
d) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito.
e) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales.
f) En general, realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la institución.
Para el cumplimiento de los incisos c), d) y e) deberá contar con la previa autorización de una asamblea especial convocada al efecto.
CAPITULO IX - Causales de cancelación
Art. 17. - Son causas de cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional mientras duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesto por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de un (1) mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado más de tres (3) veces en el término de un (1) año.
e) A pedido del propio colegiado por razones personales.
f) Los condenados a pena que lleven como accesorio la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsiste la sanción.
g) Cumplidas las sanciones a que se refieren los incisos c) y f) y transcurrido un (1) año en el caso del inciso d), los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica.
h) Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de matrícula, por parte de las autoridades respectivas, significarán el impedimento para la continuación de los servicios en organismos oficiales o entidades privadas, como así también la clausura temporaria o definitiva de los respectivos consultorios privados de uso exclusivo del profesional.
Art. 18. - Las decisiones definitivas del Consejo Directivo Provincial, el Tribunal de Etica o la Asamblea de Colegiados, podrán ser apeladas judicialmente dentro de un plazo de cinco (5) días de conocidas, ante los magistrados de competencia civil, comercial y de minería de la Provincia de Río Negro.
CAPITULO X - Disposiciones transitorias
Art. 19. - Sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial nombrará una Comisión Organizadora constituida por un (1) Consejero Organizador y tres (3) Vocales a los efectos de cumplir todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento del Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición, confeccionar los padrones y realizar la convocatoria a elecciones de autoridades del Colegio en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley.
Los nombres de los miembros de la Comisión Organizadora surgirán de una nómina de tres (3) postulantes presentados por la Asociación Rionegrina de Graduados en Nutrición existente en la provincia y un representante del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO XI - Disposiciones complementarias
Art. 20. - Modifícase el Art. 1° de la ley G n° 4011, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1° - El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición, queda sujeto en la Provincia de Río Negro a las disposiciones de la presente, a las prescripciones de la ley que crea el Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición y sus respectivas reglamentaciones.
El contralor del ejercicio de dicha profesión se practicará por medio del Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición.
El gobierno de la matrícula se practicará por medio del Ministerio de Salud de Río Negro con intervención del citado Colegio.
En todas las etapas relacionadas con la alimentación, donde se brinden alimentos a personas sanas o enfermas, la función estará a cargo de un Licenciado en Nutrición."
Art. 21. - Modifícase el Art. 3° de la ley G n° 4011, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3° - Serán requisitos ineludibles para solicitar la inscripción en la matrícula:
a) Poseer y presentar título habilitante que comprenda a los profesionales Dietistas, Nutricionistas-Dietistas, Licenciados en Nutrición y todo otro título profesional que requiera los conocimientos y formación académica de los antes enunciados, expedido por universidad nacional, provincial, pública o privada.
b) En caso de presentar título otorgado por universidad extranjera, sean los presentantes extranjeros o argentinos nativos, el título deberá ser revalidado por universidad nacional.
c) Acreditar identidad personal.
d) Justificar residencia permanente en el ámbito de la Provincia de Rio Negro, constituyendo domicilio especial al efecto del ejercicio profesional.
e) Acreditar la previa inscripción en el Colegio Rionegrino de Graduados en Nutrición. Aquellos profesionales que ya cuenten con matrícula, deben acreditar hallarse colegiados en el Colegio Profesional referido, dentro de los treinta (30) días posteriores a la puesta en funcionamiento del mismo.
f) Declarar bajo juramento que no le corresponden las causales de incompatibilidad que la legislación nacional y/o provincial imponga, ni inhabilidades expresadas en la presente ley."
Art. 22. - Deróganse los artículos 2°, 10, 11 y 14 de la ley G n° 4011.
Art. 23. - Comuníquese, etc.


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