LEY 4784
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten. Adhiere a ley 26.588. Modificación ley 3772.
Sanción: 10/08/2012; Promulgación: 27/08/2012; Boletín Oficial 06/09/2012


Artículo 1° - Se adhiere a la ley nacional n° 26588 que declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten y su respectiva reglamentación.
Art. 2° - Se sustituye el Art. 1° de la ley R n° 3772, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación: La presente ley regula la asistencia integral de las personas celíacas en el ámbito de la Provincia de Río Negro y adhiere a la ley nacional n° 26588 que declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten."
Art. 3° - Se sustituye el Art. 3° de la ley R n° 3772, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación: A los fines de cumplir con los objetivos de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Crear el Registro Provincial del Celíaco (RPC) en el que se llevará un registro ordenado de todos los pacientes celíacos, consignando los datos personales completos de los mismos, diagnóstico, tratamiento y dieta suministrada periódicamente, tanto de los internos como de los ambulatorios que concurran para la consulta.
b) Mantener el archivo de las historias clínicas de las personas celíacas como antecedente y utilidad para el estudio de la enfermedad.
c) Proveer los recursos humanos especializados y la tecnología necesaria para una mejor asistencia de las personas celíacas.
d) Adoptar los protocolos y guías de diagnóstico, tratamiento y práctica clínica que ya han sido elaboradas por el Ministerio de Salud de la Nación, a través del Programa Nacional de Enfermedad Celíaca.
e) Integrar el laboratorio provincial a la red nacional de laboratorios oficiales de alimentos, a los efectos de poder certificar y registrar localmente los productos libres de gluten fabricados en nuestra provincia, para que puedan ser ingresados al listado nacional que publica y actualiza el INAL.
f) Implementar sistema adecuado de contención psicológica, emocional y/o social para el paciente, su familia y su entorno social.
g) Establecer tratamientos farmacológicos y no farmacológicos destinados a brindar alivio y/o atenuar la sintomatología que produzca sufrimiento a la persona celíaca."
Art. 4° - Se sustituye el Art. 6° de la ley R n° 3772, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6°.- Cobertura: El Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación."
Art. 5° - Se sustituye el Art. 7° de la ley R n° 3772, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7°.- Beneficios: La autoridad de aplicación debe promover acuerdos con las autoridades pertinentes, para la provisión de alimentos libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el Art. 6° de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación y prestar asistencia alimentaria a las personas celíacas que no cuenten con los recursos necesarios para acceder al tratamiento terapéutico alimentario especial requerido."
Art. 6° - Se sustituye el Art. 8° de la ley R N° 3772, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°.- Requisitos: Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley y las que se establezcan reglamentariamente, las personas celíacas para acceder a los beneficios que esta ley reconoce, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio en la provincia.
b) Acreditar el diagnóstico con su respectivo plan de tratamiento emitido por el médico tratante."
Art. 7° - Se sustituye el Art. 11 de la ley R N° 3772, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- Integración: La comisión creada en el Art. 9° de la presente ley, estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de:
a) El Ministerio de Salud.
b) El Ministerio de Desarrollo Social.
c) El Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS).
d) La Asociación de Celíacos de Río Negro.
e) Otras asociaciones de celíacos con actividad en la Provincia de Río Negro.
Asimismo para el cumplimiento de sus objetivos esta comisión podrá requerir asesoramiento y/o apoyo técnico de las sociedades científicas, académicas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales provinciales, nacionales o internacionales, estatales o privadas, reconocidas científicamente, que desarrollan actividades afines."
Art. 8° - Se sustituye el Art. 12 de la ley R n° 3772, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Exhibición: Los locales de venta de productos alimenticios, deberán exponer los productos libres de gluten, en un lugar específicamente destinado para su exhibición y debidamente identificado y separado de cualquier posible contaminante que atente contra su condición de libre de gluten."
Art. 9° - Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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