LEY 8523
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Sanción: 24/03/2012; Promulgación: 12/09/2012; Boletín Oficial 20/09/2012

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- Creación: Créase la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como organismo descentralizado, independiente y con personalidad jurídica propia, funcionalmente autónomo y financieramente autárquico.
Esta Comisión será el órgano de aplicación en la Provincia de Tucumán del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional N° 25.932. Tendrá plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado en ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley o las que se dispongan por normativa específica con independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial.
Se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
Art. 2°.- Composición: La Comisión estará conformada por un Presidente y nueve (9) vocales, con carácter ad honórem. En la integración de la Comisión se asumen como prioritarios los principios de representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, y adecuada participación de las organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales interesados en el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente Ley.
La Comisión se integrará de la siguiente manera:
1) El Señor Ministro Fiscal en representación del Poder Judicial.
2) Tres (3) Legisladores Provinciales integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor; de la Comisión de Seguridad y Justicia y de la Comisión de Asuntos Constitucionales e Institucionales de la Honorable Legislatura de Tucumán.
3) El Secretario de Derechos Humanos de la Provincia de Tucumán, en representación del Poder Ejecutivo.
4) Cinco (5) personas representativas de la sociedad civil que avalen honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas para la vida en democracia. Los requisitos e incompatibilidades de sus miembros serán definidos por la propia Comisión en su estatuto interno.
Contará con un Presidente que será el Secretario de Derechos Humanos de la Provincia, quien tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 3°.- Competencia: La Comisión Provincial de Prevención actuará en la defensa y protección de los derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional, Provincial y demás leyes, de toda persona que se encuentre o pueda encontrarse privada de su libertad de cualquier modo, en cualquier tipo de establecimiento bajo jurisdicción y control del Estado Provincial.
Asimismo sus facultades se extienden a la protección de aquellas personas alojadas en entidades de carácter privado de las que no puedan salir libremente, bajo cualquier forma de demora, retención, detención, internación o custodia, sea por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad privada o pública, a instancia suya o con su consentimiento expreso o tácito.
Mediante la celebración de convenios con las autoridades correspondientes, la Comisión Provincial de Prevención podrá extender su competencia para realizar visitas y efectuar observaciones y recomendaciones sobre establecimientos de retención o detención de carácter nacional.
Art. 4°.- Funciones generales: Tal como lo establecen los Artículos 1°, 3°, 4°, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las funciones generales de la Comisión Provincial de Prevención serán las siguientes:
1) Visitar periódicamente y sin previo aviso los lugares en que se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2) Controlar en forma permanente el trato que reciben las personas privadas de su libertad en los lugares de detención o durante los traslados, con miras a fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3) Entrevistarse libre y privadamente con las personas privadas de su libertad, personalmente o por cualquier medio de comunicación y con la asistencia de un intérprete cuando sea necesario, así como con cualquier otra persona que se considere que pueda facilitar información pertinente.
4) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos organismos del sistema penitenciario o instituciones que tengan jurisdicción en los lugares de detención o alojamiento y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que se considere necesario para el cumplimiento de su mandato.
5) Requerir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo.
6) Acceder sin restricción alguna a toda la información referida a las personas y a los lugares de detención o retención, compulsar documentos, acceder a todo tipo de archivos, expedientes administrativos y judiciales.
7) Hacer informes sobre las situaciones verificadas y efectuar recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas.
8) Celebrar convenios y articular acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad.
9) Prestar permanente colaboración con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás autoridades de la Organización de Naciones Unidas, con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con los mecanismos de prevención que se establezcan a nivel nacional y en el resto de las Provincias Argentinas.
Art. 5°.- Sistema de visitas: La Comisión Provincial de Prevención velará por el cumplimiento de sus objetivos a través de visitas periódicas a todos los lugares de encarcelamiento, detención, retención, demora o internación con asiento en la Provincia, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual modo podrá realizar en cualquier momento visitas o inspecciones extraordinarias y de seguimiento.
La modalidad y programación de las visitas se decidirá con absoluta independencia técnica y funcional, para lo cual los miembros de la Comisión Provincial de Prevención podrán seleccionar, con plena libertad, los lugares que deseen visitar y las personas que deseen entrevistar, sea que se trate de internos o personal del establecimiento, y tendrán libre acceso para inspeccionar todas las dependencias de los locales visitados y la compulsa de la documentación existente en los mismos.
En el curso de las visitas los miembros de la Comisión Provincial de Prevención podrán ser asistidos por expertos y asesores, tomar fotografías, realizar filmaciones o grabaciones de las visitas y entrevistas, siempre que no afecten los derechos de las personas allí alojadas. A tal fin se encuentra investido del poder coercitivo previsto en esta Ley.
También podrán solicitar a las autoridades administrativas y judiciales que correspondan, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando, en virtud de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias o perjuicios de cualquier tipo.
Art. 6°.- Investigaciones y acciones judiciales: La Comisión Provincial de Prevención deberá iniciar y proseguir de oficio, o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de los Agentes de la Administración Pública Provincial y de otros entes enumerados en la presente Ley, que impliquen privaciones ilegítimas de libertad o agravamiento injustificado en las condiciones de detención, a los efectos de efectuar las denuncias administrativas y judiciales correspondientes, como para formular las recomendaciones y advertencias previstas en esta Ley.
Asimismo podrá participar como querellante en procesos penales y/o deducir acciones judiciales ante los tribunales competentes provinciales, nacionales o internacionales, como hábeas corpus, amparos, hábeas data, inconstitucionalidad, acción declarativa, medidas cautelares o provisionales, encontrándose legitimado para actuar en sede administrativa o judicial en el marco de las competencias determinadas en la presente Ley u otras normas específicas que se dicten.
Las actuaciones de la Comisión Provincial de Prevención gozarán del beneficio de litigar sin gastos y las que los particulares realicen ante él, serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.
Art. 7°.- Informes: La Comisión Provincial de Prevención dará cuenta de su labor mediante un Informe semestral que presentará ante la H. Legislatura Provincial, antes de la finalización de cada período ordinario de sesiones. Asimismo, en todo momento y cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten, podrá presentar informes especiales sobre casos y situaciones puntuales que merezcan ese tipo de tratamiento.
Igualmente deberá evacuar los informes que le requiriera cualquier miembro de la H. Legislatura de la Provincia.
El informe semestral dará cuenta de todas las denuncias recibidas por la Comisión Provincial de Prevención o presentadas por ésta ante los Poderes del Estado. También indicará las recomendaciones realizadas y todo otro trámite que, a su criterio, deba difundirse. Podrá asimismo sugerir las modificaciones a la presente Ley que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Además contendrá un anexo con la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En todos los informes se deberán omitir nombres y otros datos filiatorios para evitar la identificación de las personas privadas de libertad comprendidas en las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstas y contendrá las conclusiones y recomendaciones pertinentes de alcance particular o general para evitar la continuación o reiteración de los hechos descriptos. Los informes serán remitidos para su conocimiento al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia de Tucumán y deberán publicarse anualmente.
En el caso de que se requieran datos sobre nombres y demás datos filiatorios, la H. Legislatura deberá resguardar la condición confidencial de dicha información.
Art. 8°.- Advertencias y recomendaciones: La Comisión Provincial de Prevención podrá solicitar información y colaboración a las autoridades del sistema penitenciario provincial y de todo establecimiento público o privado en que se encuentren personas privadas de libertad, en relación a todas las visitas, inspecciones e investigaciones que lleve adelante en el ámbito de su competencia.
Asimismo podrá formular a las autoridades públicas o privadas provinciales que correspondan, las advertencias, recomendaciones o recordatorios de sus deberes legales y funcionales que crea conveniente; y efectuar propuestas para la adopción de nuevas medidas. La respuesta a sus requerimientos dirigidos a los responsables administrativos de los establecimientos comprendidos en el Art. 3° de la presente Ley, no podrá demorar más de cinco (5) días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o gravedad se podrá emplazar por un término menor. Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan los motivos que justifiquen su incumplimiento, la Comisión Provincial de Prevención podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad que corresponda y dar cuenta del incumplimiento en el informe anual o especial.
Art. 9°.- Funciones consultivas: La Comisión Provincial de Prevención, como organismo especializado en la materia, cumplirá funciones consultivas y de asesoramiento de todo ente público o privado que se encuentre relacionado con la custodia, internación, detención o retención de personas.
En cumplimiento de las mismas podrá:
1) Elaborar propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley de su especialidad.
2) Recomendar una regulación de los cupos carcelarios y verificar los plazos de la prisión preventiva.
3) Hacer recomendaciones sobre el fiel cumplimiento del régimen progresivo de las penas privativas de la libertad.
4) Asesorar sobre programas educativos especiales relacionados con la enseñanza en cualquiera de sus niveles; para la formación del personal de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario.
5) Proponer otras acciones destinadas a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y cualquier otra práctica que, por su carácter, implique violaciones a la integridad física o psíquica o que, de cualquier modo, pudiera afectar la dignidad de las personas privadas de libertad y el trato humano que les es debido.
Art. 10.- Poder coercitivo: En el ejercicio de sus facultades y obligaciones, la Comisión Provincial de Prevención deberá requerir, en caso de negativa, la intervención de la autoridad competente a fin de lograr el acceso a los lugares indicados precedentemente, las entrevistas, inspecciones y secuestro de toda documentación que resulte pertinente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Todas las personas, organismos y entes contemplados en el Art. 3° de esta Ley estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Mecanismo Provincial de Prevención para el logro de sus objetivos.
No se podrá oponer disposición alguna que establezca el secreto de la información requerida, ni impedirse el ejercicio de estas facultades, salvo en casos excepcionales y sólo cuando se fundamente en el resguardo de la vida o la integridad física de un ser humano o del éxito de una investigación judicial.
Art. 11.- Consecuencias de la obstaculización: Quien, de cualquier modo obstaculice la funciones de la Comisión Provincial de Prevención o impida la investigación de hechos denunciados ante ésta, incurrirá en el delito de desobediencia previsto en el Código Procesal Penal Provincial.
Art. 12.- Presupuesto: Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deberán ser cubiertos por una partida presupuestaria individual que será asignada mediante el Presupuesto General de la Provincia. El Presidente de la Comisión Provincial de Prevención propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de noventa (90) días.
Art. 14.- Comuníquese.
Regino Néstor Amado; Juan Antonio Ruiz Olivares


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