LEY 7118
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas.
Sanción: 17/10/2012; Promulgación: 07/11/2012; Boletín Oficial 16/11/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I
Artículo 1º: Objeto. Institúyese en la Provincia del Chaco un Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas que asegure el ejercicio de sus derechos.
Art. 2º: Sujeto. Considérase "persona trasplantada" a aquella que, con residencia efectiva y comprobable en la Provincia mínima de dos años, haya recibido un trasplante de órgano, tejido o célula por razones de supervivencia de acuerdo con constancias del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Art. 3º: Finalidad. Establécese un régimen de acceso diferencial a la seguridad social, fomentando la igualdad de oportunidades al promover la recuperación física y psicológica de las personas trasplantadas y la efectiva inserción laboral, fijando subvenciones especiales y asegurando cupos mínimos en los beneficios otorgados por los organismos del Estado Provincial.
Art. 4º: Naturaleza de la norma. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Art. 5º: Clasificación. Se otorgará por la autoridad de aplicación un "Certificado de Trasplante" a las personas trasplantadas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO II
Art. 6º: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo será la autoridad de aplicación de la presente ley y designará, para actuar coordinadamente, los organismos o jurisdicciones que realizarán el abordaje, seguimiento, implementación y difusión de los alcances del sistema que se crea.
Art. 7º: Funciones. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Auditar y evaluar el pleno y efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
b) Realizar los relevamientos necesarios para la creación de un Registro Provincial de Trasplantados.
c) Diseñar y planificar políticas públicas y acciones que propicien y faciliten la prevención, atención y la protección integral de las personas trasplantadas.
d) Coordinar planes y programas con instituciones, organismos públicos y/o empresas privadas a fin de lograr una plena inserción laboral de las personas trasplantadas.
e) Establecer un régimen de subsidios para personas trasplantadas que se encuentren en situación de insolvencia económica para afrontar las consecuencias del trasplante.
f) Establecer un régimen diferenciado de seguridad social para aquellas personas trasplantadas que carezcan de obra social.
g) Disponer la realización de un censo cada 5 años, a fin de contar con datos actualizados de la población trasplantada, necesario para delinear políticas públicas que garanticen el cumplimiento de la presente ley.
h) Desarrollar e implementar instrumentos que permitan identificar patologías que requieran de trasplante a los fines de la prevención de las mismas.
CAPÍTULO III
Art. 8º: Obras Sociales. El Instituto de Seguridad Social, Seguros y préstamos de la Provincia del Chaco (InSSSeP), demás obras sociales, prepagas y entidades o programas afines regidas por las leyes de la Provincia, serán corresponsables con el Estado en brindar a los afiliados una cobertura del cien por ciento (100%) en aquellas prestaciones que la autoridad de aplicación defina como "necesarias y directamente relacionadas con el trasplante".
Art. 9º: Prestaciones. El Poder Ejecutivo deberá proveer en forma totalmente gratuita, los siguientes beneficios y prestaciones a toda persona trasplantada que no goce de cobertura de obra social:
a) Toda la medicación indicada para su recuperación y el mantenimiento del trasplante.
b) Toda la medicación prescripta que tenga relación directa con la patología causal del trasplante y/o sus complicaciones.
c) Toda práctica y/o estudios especiales relacionados con la patología causal del trasplante y/o sus complicaciones, como también la de aquellos estudios destinados a la terapia de otras patologías, ya sea que requiera internación o sea ambulatorio.
d) Rehabilitación integral.
e) Orientación, promoción individual, familiar, social y deportiva.
f) La implementación de un sistema tendiente a la inserción social laboral y ocupacional, que promueva el acceso al empleo y su mantenimiento en el cargo o puesto de trabajo.
g) Atención psicológica.
Art. 10: Articulación con el CUCAI-Chaco -Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia del Chaco-. La autoridad de aplicación, con el asesoramiento de CUCAI-Chaco, implementará planes de acción a través de los cuales se habilitarán en los hospitales de las respectivas jurisdicciones, servicios especiales destinados a cumplimentar la continuación de los tratamientos vitales que deben realizar las personas trasplantadas.
CAPÍTULO IV
Art. 11: Fondo Provincial para Personas Trasplantadas: Créase el Fondo Provincial para Personas Trasplantadas que tendrá por finalidad solventar los costos que demanden las prestaciones establecidas en el artículo 8º y estarán a disposición de las personas transplantadas que, cumpliendo con los requisitos de esta ley para ser considerados beneficiarios de la misma, no cuenten con obra social, prepaga o entidades afines, o contando con la cobertura de alguna de ellas, esta no sea total.
Art. 12: La administración del Fondo estará a cargo de la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 13: El Fondo creado se formará con:
a) Los recursos que anualmente le asigne el Ministerio de Salud Pública en el presupuesto anual de la Jurisdicción.
b) Subsidios y todo otro aporte que realice el Gobierno Nacional a la Provincia destinado a tales efectos.
c) Los subsidios y todo otro aporte que provenga de programas de organismos multilaterales tanto públicos como privados, así como de personas físicas o jurídicas.
d) Con el aporte de las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, en el marco de la presente norma podrán deducir hasta el diez por ciento (10%) del mismo liquidados el año calendario anterior. En el caso que un aportante también esté deduciendo impuestos sobre los ingresos brutos en el marco de otro sistema legal provincial, el porcentaje a deducir en el marco de la presente ley se calculará como residual hasta llegar al diez por ciento (10%).
Art. 14: La autoridad de aplicación abrirá una cuenta especial en el Nuevo Banco del Chaco SA en la que se podrán recibir donaciones o aportes de la comunidad que se encuentren en el inciso c) del artículo 13 de la presente ley.
CAPÍTULO V
Art. 15: Adaptación Laboral. Los entes que conforman el Sector Público Provincial deberán instrumentar todas las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación del puesto de trabajo para el personal trasplantado con el fin de facilitar el desarrollo de su labor.
Art. 16: Discriminación. Ser trasplantado o donante vivo comprendido en el artículo 15 de la ley nacional 24.193 -Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos- no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de la relación laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. De lo contrario será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley nacional 23.592 -Actos Discriminatorios-.
Art. 17: Licencias Especiales. Toda persona trasplantada que deba realizarse controles de manera periódica gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizar los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento del trasplante, sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Art. 18: Seguro de Desempleo por Discapacidad. El Estado Provincial garantizará, por sí mismo o a través del Estado Nacional, en las condiciones que se fijen por la vía reglamentaria, el otorgamiento de una asignación mensual equivalente a una (1) pensión no contributiva por discapacidad a las personas trasplantadas mayores de edad que estén en situación de desempleo forzoso y no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional.
Art. 19: Incentivos para la Contratación de Personas Trasplantadas. El Poder Ejecutivo podrá disponer, a través del organismo que corresponda, una deducción del impuesto sobre los ingresos brutos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de los gastos que demanden las contribuciones patronales correspondientes al personal trasplantado, a favor de los empleadores de las mismas.
CAPÍTULO VI
Art. 20: Acceso a la Vivienda. El Estado Provincial arbitrará los medios y procedimientos necesarios para facilitar la accesibilidad a una vivienda adecuada a los beneficiarios de la presente, en caso de que su núcleo familiar carezca de vivienda propia y reúna los demás requisitos establecidos por el órgano competente.
Art. 21: Cupo. El Estado Provincial se obliga a reservar y otorgar a las personas trasplantadas o a familias que entre sus miembros integre una persona con trasplante, el cinco por ciento (5%) de las viviendas a construir o mejorar con fondos provinciales, nacionales y/o internacionales en jurisdicción provincial, cualquiera fuere el plan o programa.
CAPÍTULO VII
Art. 22: Transporte Gratis. Las empresas de transporte terrestre, aéreo o fluvial sometidas al contralor de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas trasplantadas y a un acompañante en caso de ser necesario, a cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales o laborales.
Art. 23: Pase Libre. La Dirección Provincial de Transporte extenderá un pase libre para el transporte público urbano e interurbano.
Art. 24: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; María Lidia Cáceres


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