LEY 7055
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Preservación del Aire Puro. Modificación ley 3515.
Sanción: 08/08/2012; Promulgación: 04/09/2012; Boletín Oficial 28/09/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Modificanse los artículos 1° al 13 de la ley 3515 y su modificatorias, -Preservación del Aire Puro -, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°: Será obligatorio en todo el ámbito provincial y de responsabilidad estatal y privada, tanto individual como conjunta, la preservación del aire puro, mediante la creación de ambientes ciento por ciento libres de humo, para lo cual se adoptarán, en cada ámbito de incumbencia, las medidas necesarias para su cumplimiento. Se consideran ambientes ciento por ciento libres de humo a las instituciones estatales o privadas, cualquiera sea su finalidad, en cuyas instalaciones no se consuman productos derivados del tabaco en ninguna de sus formas."
"ARTÍCULO 2°: Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco.
c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo especialmente en la población de niños y adolescentes.
e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco."
"ARTÍCULO 3°: Determínase que son áreas cerradas interiores a todo el espacio destinado al acceso público, tanto en el ámbito estatal como privado, cubierto por un techo y al menos delimitado por tres (3) paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal y del material con que esté construido."
"ARTÍCULO 4º: Prohíbese fumar en áreas cerradas interiores perteneciente a:
a) Lugares de trabajos estatales o privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Establecimientos, servicios o centros sanitarios estatales o privados.
c) Escuelas, colegios, institutos, centros formativos o de docentes, centros de atención social, centros culturales, bibliotecas, museos, salas de conferencias, estatales o privados, independientemente de la edad de los alumnos y del público que asista.
d) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen actividades, espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
e) Áreas destinadas a la atención del público.
f) Centros comerciales, amplias superficies, galerías, salvo espacios al aire libre.
g) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan productos alimenticios.
h) Ascensores, elevadores o escaleras de edificios, sean estatales o privados.
i) Recintos de cajeros automáticos, cabinas telefónicas y otros espacios de reducido tamaño y de uso público.
j) Medios de transportes públicos, sean estatales o privados, tales como ómnibus de corta, media y larga distancia, trenes, remises, taxis, ambulancias y otros medios.
k) Estaciones de servicios y similares.
l) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohiba fumar.
Establécese que esta enumeración es meramente enunciativa."
"ARTÍCULO 5°: Queda prohibido la venta de productos, destinados a fumar, en cualquiera de sus formas, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad, como asimismo la instalación de máquinas expendedoras de cigarrillos."
"ARTÍCULO 6°: El organismo de aplicación de esta ley será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del área de prevención y control del tabaquismo que al efecto se cree."
"ARTÍCULO 7°: Créase la Oficina de Prevención y Control del Tabaquismo, dentro del ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, que tendrá como función el cumplimiento de la presente norma conforme con la reglamentación que a sus efectos se dicte."
"ARTÍCULO 8°: La autoridad de aplicación mantendrá en forma permanente un plan obligatorio de educación y concientización a la población, respecto de los daños provocados por el tabaco a la salud; como también un programa de cesación tabáquica."
"ARTÍCULO 9°: Toda publicidad directa e indirecta, promociones y patrocinio de los productos de tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión, deberá ajustarse a los términos de la ley nacional vigente, como también a las sanciones que ésta prevea. Exceptúase de la prohibición establecida en el párrafo anterior, a la publicidad o promoción que se realice en el interior de los lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme con lo que determine la reglamentación de la presente ley."
"ARTÍCULO 10: Cuando la infracción se cometiera en el ámbito de cualquiera de los tres Poderes del Estado, entidades autárquicas y empresas del Estado, la máxima autoridad a cargo del lugar donde se infrinjan las restricciones de la presente, tiene la facultad de requerir a quien no observa dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en la actitud de fumar, solicitar el retiro del lugar del incumplidor, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública.
1. Si la infracción fuere cometida por un agente que cumpliera funciones dentro de alguno de los tres Poderes del Estado, entidades autárquicas y empresas del Estado, será de aplicación:
a) Ante el primer incumplimiento: apercibimiento por parte de la autoridad de aplicación, previo informe de la dirección del organismo respecto al infractor y hecho cometido.
b) Ante el segundo incumplimiento: multa en moneda de curso legal, equivalente al valor consumidor final de hasta quinientos (500) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en la Provincia.
c) Ante el tercer incumplimiento: multa en moneda de curso legal, equivalente al valor consumidor final de hasta mil quinientos (1500) paquetes con la misma característica del inciso anterior.
d) Ante el cuarto incumplimiento: se aplicará el procedimiento previsto en el estatuto para el personal de la administración pública y normas concordantes, alcanzando la suspensión del agente por el término que considere la autoridad competente.
2. Cuando el infractor fuera una persona no dependiente del Estado, serán de aplicación, previo informe de la dirección del organismo respecto al infractor y al hecho cometido:
a) Ante el primer incumplimiento: apercibimiento por parte de la autoridad de aplicación.
b) Ante el segundo incumplimiento: multa en moneda de curso legal, equivalente al valor consumidor final de hasta quinientos (500) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en la Provincia.
c) Ante el tercer incumplimiento: multa en moneda de curso legal, equivalente al valor consumidor final de hasta mil quinientos (1500) paquetes con la misma característica del inciso precedente."
"ARTÍCULO 11: Cuando la infracción se cometiere en el ámbito de la propiedad privada, con acceso al público, quien estuviere a cargo del lugar donde se infringen las restricciones de la presente, tiene la facultad de requerir al infractor el cese de tal conducta y en caso de persistencia en la actitud de fumar, solicitar el retiro del lugar, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública o seguridad privada."
"ARTÍCULO 12: La autoridad de aplicación con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un número telefónico gratuito y una dirección de correo electrónico que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados can tabacos y en aquellos donde se prohiba su consumo.
Recepcionada la denuncia por los medios indicados en el párrafo precedente, se dará intervención al Juzgado de Faltas correspondiente a los fines de la aplicación del procedimiento previsto en la ley 4209 y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia.
Siendo de aplicación, una vez comprobada la comisión de la infracción denunciada, las sanciones previstas en el artículo 95 Bis del citado código o las establecidas en la presente ley."
"ARTÍCULO 13: Todo lo recaudado en concepto de multa ingresará al fisco provincial, debiendo este monto destinarse íntegramente al Ministerio de Salud Pública, destinándose exclusivamente el dinero a las campañas de prevención, control y cesación tabáquica."
Art. 2°: Incorpórase los artículos 14, 15, 16 y 17 a la ley 3515 y sus modificatorias -Preservación del Aire Puro-, los siguientes textos:
"ARTÍCULO 14: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestaria que resulten pertinente para la aplicación de esta ley en el presente ejercicio."
"ARTÍCULO 15: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente."
"ARTÍCULO 16: La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de su promulgación."
"ARTÍCULO 17: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo."
Art. 3°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L. D. Bosch; Eduardo Alberto Aguilar


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