LEY 5434
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Profesión de Kinesiólogo
Sanción: 10/09/1985; Boletín Oficial 29/10/1985.

La Cámara de Representantes sanciona con Fuerza de Ley:

DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º.- El ejercicio de la Profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología en todo el territorio de la Provincia de San Juan, quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley se considera ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología, la aplicación o indicación de técnicas específicamente Fisiokinésicas en:
a) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
b) La emisión, evacuación, expedición y presentación de: estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes y demás actos profesionales.
c) La enseñanza y asesoramiento.
d) Atención Fisiokinésica a pacientes en servicio público o privados e) Atención a personas en clubes, instituciones deportivas e institutos de estética corporal.
Art. 3º.- Con el objeto de delimitar el ejercicio profesional, se establecen como áreas, las siguientes:
a) FISIOTERAPIA: Se entiende por Fisioterapia, el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos (luz, calor, agua, electricidad, etc.) que el hombre ha transformado en aparatología mediante la Electromedicina; son de uso y dominio de fisioterapia : Ondas Cortas, Ultrasonidos, Corrientes Galvanicas y farádicas en todas y cualquiera de sus formas (Electroestimulación, Galvanización, Galvanopalpación, Faradización, Iontoforésis, etc.) microondas, diatermia, infrarrojos, Parafina, Horno de Bier, Hidroterapia, Lodoterapia, Crioterapia, Presoterapia y toda otra forma de aprovechamiento útil y fehacientemente documentado de los agentes físicos.
b) KINESIOTERAPIA: Comprende toda amplia gama de ejercicios, movilizaciones, masajes, mecanoterapia y toda técnica que basada en el movimiento coadyuve a la recuperación física de un paciente dentro de su capacidad residual.
c) KINEFILAXIA: Incluye la participación directa de un Profesional Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología en el ámbito deportivo y estético:
c)1: Deportivo: En clubes, Institutos de Gimnasia y en toda entidad donde se practiquen actividades físicas de competencia,, sean éstas de carácter amateur o profesional.
c)2: Estética: En consultorios o gabinetes de belleza, gimnasios y en toda institución dedicada al mejoramiento físico con fines estéticos.
CAPÍTULO III - ÁREAS LABORALES
Art. 4º.- Los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, o Licenciados en Kinesiología por las características de sus prestaciones podrán actuar y desempeñarse en:
a) Establecimientos Asistenciales: Sean éstos privados, estatales o para-estatales, integrando o no equipos de rehabilitación.
b) Establecimientos Educacionales: Sean éstos privados, de Nivel diferencial o Normal Primario, de enseñanza Media o de Nivel Terciario, sea cumpliendo funciones específicamente profesionales, esto es atendiendo alumnos-pacientes, sea dictando horas cátedras en materias que su formación curricular habilite.
c) Consultorios o Gabinetes Particulares: Para éstos casos, deberá el Profesional contar con la habilitación respectiva, que le será otorgada por la Secretaria de Salud Pública, cuando el lugar destinado al efecto reúna los requisitos que la pertinente reglamentación establezca.
d) Clubes y Gimnasios: En Clubes, institutos de Gimnasia y en toda entidad donde se practiquen actividades físicas de competencia, sean éstos de carácter amateur o profesional.
e) Gabinetes Técnicos: Junto a profesionales de otras áreas educativas o médicas-paramédicas.
f) El desempeño de cargos, funciones y comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
g) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: estudios, consejos, informes, dictámenes y demás actos profesionales.
CAPÍTULO IV - DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 5º.- Para ejercer la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología en la Provincia, se requiere estar inscripto en la Matrícula del Colegio Fisio-Kinésico de San Juan creado por esta ley.
Art. 6º.- Para todos los supuestos cualquiera sea su campo de actuación en el ejercicio de la Profesión de Kinesiólogo Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología sólo se autorizará a aquellas personas que:
a) Posean título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología, expedido por la Universidad Estatal o Privada, y legalmente reconocido en el país.
b) Estén inscriptos en el Colegio Fisiokinésico de San Juan.
Art. 7º.- Podrán ejercer la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología y gozarán en los beneficios de esta Ley:
a) Los que tengan título habilitante antes mencionado, otorgado por la Universidad Nacional o Privada autorizada al efecto.
b) Los que tengan título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras y hayan revalidado el mismo en una Universidad Nacional.
c) Los Argentinos nativos diplomados en Universidades Extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez a sus títulos.
d) Los profesionales extranjeros de Título equivalente y reconocido prestigio internacional, que estuvieren en tránsito en el país y que fueran requeridos en consultas para asuntos de su exclusiva especialidad. La autorización para el ejercicio profesional, será concedida a pedido de los interesados por un período de 6 (seis) meses, pudiendo prorrogarse hasta un (1) año como máximo. Esta habilitación no podrá en ningún caso implicar el ejercicio de la actividad profesional privadamente, debiendo limitarse a las consultas para las que ha sido requerido.
e) Los profesionales Extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con la finalidad de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente y debiendo limitarse a los fines para los que fue contratado.
f) Los profesionales domiciliados o no en el país, llamados en consulta por profesionales matriculados, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos
g) Los Técnicos Kinésicos, Técnicos Kinesiólogos y Auxiliares Técnicos de Kinesioterapia y Kinefilaxia inscriptos en el Registro General de Profesionales del Arte de Curar de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia al día primero de septiembre de 1985, y que en el ejercicio de la profesión en la forma y bajo las condiciones establecidas en la Reglamentación en base a la cuál hubieran sido habilitadas por la Autoridad Sanitaria Provincial, deberán registrar su matriculación ante el Colegio Fisiokinésico de San Juan.
Art. 8º.- No podrán ejercer la Profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología por Inhabilidad:
a) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
b) Los excluidos de la matrícula del Colegio Fisiokinésico de San Juan por sanción disciplinaria.
CAPÍTULO V - DE LA MATRÍCULA
Art. 9º.- Para ser inscripto en la matrícula del Colegio Fisiokinésico de San Juan, se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología, expedido por autoridades competentes.
c) Constituir domicilio especial en la Provincia.
d) Prestar Juramento.
Art. 10.- La comisión Directiva verificará si el profesional peticionante reúne los requisitos exigidos por la Ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud. Cumplida las exigencias de los primeros tres (3) Incisos del Artículo 9 quedará automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. La comisión Directiva tomará juramento dentro de los diez (10) días siguiente.
Art. 11.- El profesional cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante la Comisión Directiva que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 12.- Corresponde al Colegio Fisiokinésico de San Juan, atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales en ejercicio, debiendo comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud Publica cualquier modificación que sufra la nomina pertinente de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO VI - DEL REGISTRO DE MATRICULADO
Art. 13.- El Colegio Fisiokinésico de San Juan, clasificará los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
a) Matriculados en actividad de ejercicio en la Provincia.
b) Matriculados en funciones o empleo incompatibles con el ejercicio de la profesión.
c) Matriculados en pasividad por abandono de ejercicio, conforme a lo que dispone el reglamento.
d) Matriculados excluidos del ejercicio de la profesión.
e) Matriculados fallecidos.
Art. 14.- Se llevará un legajo especial por duplicado por cada profesional donde se anotarán las circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio, sus traslados, todo cambio que puede provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
CAPÍTULO VII - DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 15.- En todo los casos el ejercicio profesional deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente Ley. Quedan expresamente prohibido la presentación de la firma o del nombre profesional a terceros, sean éstos profesionales o no.
Art. 16.- Se considerará uso del título, toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología.
Art. 17.- Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos o Licenciados en Kinesiología, que previamente no acrediten haber cumplimentado con todos los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO VIII - DE LOS DERECHOS DE LOS MATRICULADOS Y SUS OBLIGACIONES
Art. 18.- Los profesionales que ejerzan las actividades enunciadas en la presente Ley, gozarán de los siguientes derechos:
a) Concurrir al local del Colegio y hacer uso de sus instalaciones.
b) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivos del ejercicio profesional.
c) Intervenir en las actividades científicas, culturales y sociales de la Entidad.
d) Ser incluido en el régimen de contratación colegiada conforme a la reglamentación.
e) Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión.
f) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio en el cumplimiento de las finalidades que motivan su creación.
g) Utilizar todos los servicios que brinda el Colegio a sus matriculados y denunciar a la Comisión Directiva los que considera ejercicio ilegal de la Profesión.
h) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva con voz y si voto.
i) Tener acceso a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros de Comisión Directiva y autorizados al efecto.
j) Todo derecho que prevean las normas y reglamentaciones vigentes y que respondan al espíritu de la Ley.
Art. 19.- Los profesionales que ejerzan las actividades enunciadas en la presente Ley, están obligados a:
a) Satisfacer con la debida regularidad el pago de las cuotas sociales y de las contribuciones extraordinarias que fijen la Comisión Directiva y/o Asamblea.
b) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio y teléfono.
c) Desempeñar con responsabilidad y lealtad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio.
d) Acatar toda disposición o resolución de la Comisión Directiva y/o Asamblea conforme a la presente Ley.
e) Las facturaciones con Obras Sociales, Mutuales, Compañías de Seguros, deberán los matriculados canalizarlas por intermedio del Colegio.
f) Anunciar y cumplir los horarios de atención a pacientes en sus consultorios, gabinetes o centros, donde desarrollen su actividad privada.
Art. 20.- Les está prohibido A LOS PROFESIONALES matriculados en el Colegio Fisiokinésico de San Juan: a) Atender a personas enfermas sin el diagnóstico e indicación médica de las distintas especialidades. b) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
c) Hacer abandono en perjuicio de sus pacientes, de los tratamientos que se les hubiere encomendado.
d) No podrá el profesional contratar con Obras Sociales, Mutuales, o Compañías de Seguros, ni efectuar ni adoptar, ni crear situaciones que signifiquen coacción al legítimo derecho del paciente a la libre elección del profesional. Las contrataciones serán efectuadas por el Colegio Fisiokinésico de San Juan, excluyentemente, a través de su Comisión Directiva y se referirán a las condiciones contractuales a que debe ajustarse el contratante y el Profesional.
e) Participar Honorarios
f) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa.
g) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a su función.
h) Prescribir o aplicar agentes terapéuticos no indicados por el médico.
TÍTULO II - DEL COLEGIO FISIOKINÉSICO DE SAN JUAN
CAPÍTULO I - PERSONALIDAD-COMPOSICIÓN
Art. 21.- Créase como Persona Jurídica de Derecho Público y con Independencia Funcional de los Poderes Públicos, el COLEGIO FISIOKINÉSICO DE SAN JUAN, que podrá actuar pública y privadamente para los objetivos de interés general que se especifiquen en la presente Ley. El Colegio Fisiokinésico de San Juan, tendrá su asiento en la ciudad de San Juan.
Art. 22.- Todos los profesionales matriculados, que ejerzan la profesión y tengan su domicilio especial en la Provincia constituyen el Colegio Fisiokinésico de San Juan. Los profesionales comprendidos en los incisos (b) y (c) del artículo 13, gozarán de los beneficios de esta Ley si estuvieren al día en el pago de las contribuciones establecidas por la Comisión Directiva ad-referéndum de la Asamblea.
Art. 23.- Son atribuciones y funciones del Colegio Fisiokinésico de San Juan:
a) Asumir la representación de los profesionales en ejercicio, en la forma y condiciones que disponga la Comisión Directiva.
b) El gobierno de la matrícula de los profesionales.
c) El poder disciplinario sobre los profesionales que actúan en la Provincia, dentro de los límites señalados por esta Ley.
d) Organizar o auspiciar conferencias o congresos vinculados con la actividad Fisiokinésica, o participar en ellos por medio de sus delegados.
e) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la actividad Fisiokinésica, a las ciencias sanitarias, asistenciales y educacionales.
f) Tendrá como facultad exclusiva y excluyente, el celebrar contratos y/o convenios para la prestación de servicios de sus asociados con las Obras Sociales, Mutuales, Compañías de Seguro o cualquier otra entidad creada o a crearse que agrupe, afilie o asocie a personas, en beneficio de todos sus integrantes, todo de acuerdo a los establecido en el artículo 20 inciso d)de la presente Ley.
g) Dictar el reglamento que de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento del Colegio Fisiokinésico de San Juan y el Tribunal de Disciplina.
h) Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II - DE LAS AUTORIDADES
Art. 24.- El Colegio Fisiokinésico de San Juan, estará regido por los siguientes órganos:
a) Asamblea.
b) Comisión Directiva.
c) Comisión Revisora de Cuentas.
d) Tribunal de Disciplina.
Art. 25.- Las autoridades enunciadas en los incisos b),c) y d) del artículo anterior, serán elegidas por la Asamblea y sus miembros durarán dos (2) años, renovándose por mitades cada año. Dichas funciones serán ad-honórem.
Art. 26.- El voto es obligatorio y secreto para la elección de las autoridades. El que sin causa justificada no lo emitiere sufrirá una multa prefijada en el Reglamento que le aplicará la Comisión Directiva. La elección se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al de la Asamblea General Ordinaria.
CAPÍTULO III - DE LAS ASAMBLEAS
Art. 27.- En la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para considerar:
a) Memoria y Balance del último ejercicio.
b) La elección de autoridades realizada de acuerdo al artículo 26.
c) Los demás asuntos que la Comisión Directiva incluya en el Orden del Día y aquellos cuya inclusión hubieren solicitado en petición por escrito, firmada por no menos de diez (10) miembros de la Asamblea para que firmen el Acta.
Art. 28.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por Resolución de la Comisión Directiva con el voto de los dos tercios de sus componentes o a petición de la décima parte de los miembros del Colegio Fisiokinésico de San Juan.
Art. 29.- En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el Orden del Día.
Art. 30.- La Asamblea funcionará con la presencia de por los menos la mitad más uno de los miembros del Colegio. Transcurrida media hora de fijada la convocatoria sin lograrse el quórum indicado la Asamblea sesionará con los miembros presentes, cualquiera sea su número. Las citaciones se harán por circulares o personalmente, además se anunciarán en un diario local y en el Boletín Oficial durante dos días consecutivos.
Art. 31.- La Comisión Directiva se compondrá de:
a) Presidente.
b) Secretario General.
c) Secretario de Actas.
d) Tesorero.
e) Dos Vocales Titulares.
f) Dos Vocales Suplentes.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere un mínimo de tres (3) años de profesión continuados e inmediatos anteriores en la Provincia, ser nacionalidad Argentina; capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, no estar encuadrado en las inhabilitaciones establecidas por la presente Ley.
Art. 32.- Corresponde a la Comisión Directiva:
a) El gobierno, administración y representación del Colegio Fisiokinésico de San Juan. b) Llevar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales.
c) Asumir la representación de los profesionales matriculados en el Colegio en ejercicio a su pedido, estableciendo las disposiciones y recaudos necesarios para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
d) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los profesionales, velando por el decoro e independencia de la profesión.
e) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología y denunciar a quien lo haga.
f) Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de los miembros del Colegio.
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
h) Someter a la consideración de la Asamblea el proyecto de reglamento del Colegio Fisiokinésico y el Tribunal de Disciplina.
i) Nombrar y renovar a sus empleados y fijar remuneración.
j) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas previstas en esta Ley o violaciones al Reglamento de Ética, cometidas por miembros del Colegio.
k) Nombrar apoderados para el ejercicio de los derechos del Colegio Fisiokinésico de San Juan.
l) Formular certificaciones por liquidaciones de sumas adeudadas por los profesionales inscriptos en concepto de contribuciones, cuotas, multas o cualquier otra obligación impuesta por esta Ley y que se encuentre impaga.
Art. 33.- El Presidente de la Comisión Directiva, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito, notificará resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea y de la Comisión Directiva a quien represente.
Art. 34.- La Comisión Directiva deliberará con la presencia de los dos tercios (2/3) de sus miembros, tomando las resoluciones por mayoría de votos. El presidente votará únicamente en caso de empate. Los miembros de la Comisión Directiva que adoptaren resoluciones o ejecutaren actos incompatibles con los fines de la institución, serán personalmente responsables ante el Colegio y ante los terceros perjudicados. La decisión deberá ser expresada en el acta en que se adoptó la resolución correspondiente, para ser eximido de ésta responsabilidad.
CAPÍTULO V - DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 35.- La Comisión Revisora de Cuentas se compondrá de dos (2) miembros, debiendo reunir éstos las mismas condiciones o requisitos que para ser miembro de la Comisión Directiva.
Art. 36.- Son funciones de Comisión Revisora de Cuentas el control de la totalidad de los actuado por la Comisión Directiva, a cuyos efectos tendrá acceso a la totalidad de la documentación del Colegio para poder cumplir con sus funciones.
CAPÍTULO VI - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 37.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de la Comisión Directiva y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Comisión Directiva no podrán formar parte del Tribunal de Disciplina. Designará, al entrar en funciones, un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán remplazados los miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación o excusación.
Art. 38.- El Tribunal podrá disponer la comparencia de testigos, exhibición de documentos y toda la diligencia que considere pertinente para la investigación y podrá en caso de oposición, ordenar las medidas necesarias. El Tribunal ajustará sus procedimientos al reglamento pertinente que dicte la Asamblea.
PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 39.- Es obligación del Colegio Fisiokinésico de San Juan, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A estos efectos se le confiere el poder disciplinario.
Art. 40.- Los profesionales pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios de la presente Ley.
b) Negligencia reiterada y manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
c) Violación del régimen de incompatibilidades.
d) Violación de las normas de conducta profesional establecidas por esta Ley.
e) Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión.
f) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del reglamento interno.
Art. 41.- Serán igualmente pasibles de sanciones, los que perjudicando a sus pacientes, hagan abandono de la profesión o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta (30) días al Colegio.
Art. 42.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para poder formar parte de la Comisión Directiva hasta por cinco (5) años.
Art. 43.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención en privado.
b) Multa de hasta doscientos ochenta (280) galenos, o equivalente que lo remplace en el futuro.
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
d) Exclusión de la matrícula.
Art. 44.- Las sanciones previstas en el articulo anterior, incisos a) y b), serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo integran. Las establecidas en los incisos c) y d), requieren el voto unánime del Tribunal en pleno. Si el sancionado recurriere la resolución ante la Justicia Ordinaria, la sanción no se aplicará hasta que la misma no se expida.
Art. 45.- La exclusión de la matrícula podrá aplicarse:
a) Por haber sido suspendida tres (3) o mas veces.
b) Por haber sido condenado por cometer un delito, siempre que por la circunstancia del caso se desprendiera que el hecho afecte gravemente el decoro y la ética profesional.
Art. 46.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b), del artículo 43, podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del término de tres (3) días de su notificación. Las otras podrán recurrirse ante la Justicia Ordinaria. El recurso deberá ser interpuesto y fundado ante el Tribunal de Disciplina dentro de los diez (10) días de notificación de la resolución.
Art. 47.- El Tribunal actuará por denuncia escrita, por resolución de la Comisión Directiva o de oficio dando razón para ello. En el escrito en que se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoyen. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará traslado al imputado por nueve (9) días, que juntamente con los descargos indicará la prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el sumario. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el término de quince (15) días y proveerá lo conducente a la producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término respectivo se correrá traslado a las partes por cinco (5) días y por su orden para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato se pasarán los autos al Tribunal para que se dicte sentencia. El Tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince (15) días siguientes. Todos estos términos son perentorios y solo se consultarán los días hábiles. La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Art. 48.- Las acciones prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del caso previsto en el inciso b) del artículo 45 el plazo regirá desde que la sentencia criminal quede firme.
Art. 49.- El profesional excluido de la matrícula no podrá ser reinscripto sino después de transcurridos dos (2) años desde la sanción y previa resolución fundada de la Comisión Directiva.
Art. 50.- Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en que estén conociendo, aún cuando por expiración del mandato hubieren dejado de integrar el cuerpo.
REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DIRECTIVA O DEL TRIBUNAL
Art. 51.- Los miembros de la Comisión Directiva o del Tribunal de Disciplina solo pueden ser removidos por las siguientes causas:
a) La inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Mala conducta, negligencia, morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación a las normas de esta Ley o a las de la conducta profesional.
Art. 52.- En el caso del inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
Art. 53.- La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, es quién resuelve la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inciso b) del artículo 51. A este fin la Asamblea sólo quedará constituida, y podrá decidir válidamente con la presencia de la quinta parte de los miembros del Colegio y la Resolución debe adoptarse por una mayoría de los dos tercios de los presentes.
Art. 54.- El profesional sancionado o inhabilitado en los casos de los incisos c) y d), del artículo 51, queda simultáneamente removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello el órgano al que perteneciere podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.
Art. 55.- Antes de resolver la remoción del miembro incurso en la causa de ella debe ejercer su defensa en los términos y por las normas que determine el reglamento.
CAPÍTULO VII - DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO FISIOKINÉSICO
Art. 56.- Serán recursos del Colegio Fisiokinésico de San Juan:
a) La cuota periódica, que fijará anualmente la Comisión Directiva, Ad-Referéndum de la Asamblea, quién determinará la oportunidad para su pago. Para determinar la cuota periódica se deberán tener en cuenta por lo menos, las sumas necesarias para atender los gastos de administración y mantenimiento, y el pago que corresponda a primas de seguros y servicios sociales, según estimación de la Comisión Directiva a ese efecto.
b) Las donaciones, contribuciones y legados.
c) Los derechos de inscripción y rehabilitación. La Asamblea fijará el derecho de matrícula que deberán abonar los profesionales que soliciten su inscripción.
d) Las multas que establezca la presente Ley.
e) Un porcentaje sobre el monto de la facturación de cada profesional que será fijada por la Comisión Directiva.
f) Los créditos y frutos civiles de sus bienes y los intereses que se originen en depósitos bancarios.
g) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelvan los integrantes del Colegio en Asamblea. La falta de pago en las contribuciones impuesta a los profesionales, conforme a lo determinado por los incisos a) y c) se sancionarán con la inhabilitación del moroso, quién será rehabilitado previo pago de la suma adeudada con más el veinte por ciento (20%) del monto de la misma en concepto de derechos de rehabilitación. Estas resoluciones se adoptarán por la Comisión Directiva previo informe de Tesorería.
Art. 57.- El Colegio Fisiokinésico de San Juan, aplicará sus ingresos a:
a) La atención de gastos, previsiones en inversiones que requiera su funcionamiento.
b) Procurar un sistema previsional digno y eficiente, a la contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención médica y farmacéutica del profesional y su familia.
c) Facilitar a sus asociados préstamos ordinarios y para los fines especiales que resuelva la Asamblea.
d) Toda otra forma de ayuda social que resuelva la Comisión Directiva Ad-Referéndum de la Asamblea, conforme al espíritu de previsión y solidaridad profesional.
CAPÍTULO VIII - DE LA INTERVENCIÓN DEL COLEGIO FISIOKINÉSICO
Art. 58.- El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de la Secretaria de Salud Pública, podrá disponer la intervención del Colegio Fisiokinésico de San Juan, únicamente cuando éste realice actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en esta Ley, de modo tal que aparezca la entidad no cumpliendo los fines y de su creación. Previo a resolver, deberá requerirse informe al Colegio Fisiokinésico por el término, que deberá señalarse en un plazo no mayor de tres días (3). Vencido el término el Poder Ejecutivo resolverá dentro de los tres (3) días.
CAPÍTULO IX
Art. 59.- El actual Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de San Juan tendrá a su cargo la función de organizar, controlar y presidir el acto eleccionario y todo lo conducente a la instalación de la primera Comisión Directiva, continuará en funciones hasta tanto no se convoque a elecciones.
Art. 60.- El padrón de los profesionales que servirá de base al Acto Electoral, será confeccionado por el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de San Juan, en base a la lista de profesionales de la matrícula que lleva actualmente la Secretaria de Salud Pública. Dicha lista será publicada sin cargo alguno en el Boletín Oficial. Dentro de los diez (10) días siguientes los interesados podrán por escrito ante el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de San Juan, formular las impugnaciones que estimen pertinentes. Vencido el término y resueltas las impugnaciones si las hubiera, el padrón electoral se considerará depurado.
Art. 61.- En la primera Comisión Directiva que se elija durarán dos (2) años los electos cono: Presidente, Tesorero y Secretario de Actas y un (1) año el Secretario General, los Vocales Titulares y los Suplentes.
Art. 62.- Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ruiz Aguilar; Cámpora


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