LEY 13283
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Podólogos. Deroga ley 11328. Modificación ley 10158.
Sanción: 23/08/2012; Promulgación: 27/09/2012; Boletín Oficial 03/10/2012

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I - COLEGIO DE PODÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPÍTULO I - FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN LEGAL
Artículo 1.- En la Provincia de Santa Fe funcionará el Colegio de Podólogos, el que actuará con carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas, tal cual lo expresa la Ley Provincial 11328, en el artículo 1º.
Art. 2.- El Colegio de Podólogos tendrá domicilio legal en la ciudad de Santa Fe. A los efectos de su funcionamiento se divide en dos Circunscripciones: la Primera (1ra.) con sede en la ciudad de Santa Fe, la que comprenderá los siguientes departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, Garay, Helvecia, San Justo, San Cristóbal, Castellanos, Las Colonias, La Capital, San Jerónimo y San Martín; y la Segunda (2da.) con sede en la ciudad de Rosario, comprendiendo a los departamentos: San Lorenzo, Belgrano, Caseros, Iriondo, Rosario, Constitución y General López.
Art. 3.- La organización y funcionamiento del Colegio de Podólogos se regirá por la presente ley, su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética Profesional y Disciplina, que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones y de los acuerdos que los órganos del Colegio adopten en ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, será de aplicación subsidiaria la Ley Provincial Nº 3950 (t.o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidad de aquel.
CAPÍTULO II - FINES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- El Colegio de Podólogos tendrá como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional;
b) Ejercer el contralor del ejercicio de la podología;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;
d) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de las leyes, decretos y resoluciones del Colegio mismo que tengan relación con la podología;
e) Velar porque nadie ejerza la podología sin estar debidamente autorizado para ello.
f) Combatirá el ejercicio ilegal de la profesión, promoviendo las acciones administrativas y/o judiciales que fueren menester;
g) Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal en casos de denuncias y/o constataciones que pudieren conllevar la comisión de delitos o faltas de acción pública;
h) Representar a los colegiados ante los poderes públicos y entes privados;
i) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los podólogos y patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
j) Representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión;
k) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural, social y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los podólogos;
l) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional;
m) Colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la especialidad, proporcionando su asesoramiento;
n) Propiciar y estimular la investigación científica;
o) Realizar o promover la organización o participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica y profesional referidos a la podología;
ñ) Establecer vínculos con entidades análogas, integrar federaciones o confederaciones de podólogos;
o) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones;
p) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;
q) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen;
r) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;
s) Asegurar por todos los medios lícitos, mediante cualquier clase de gestiones y disposiciones internas dentro de las facultades que le son propias (ya que la enumeración precedente no es taxativa) el más alto grado de organización sanitaria y profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente ley;
t) Ejercitar el control de los programas provinciales de formación y especialización de la carrera. Dichos planes de estudio bajo ningún concepto otorgarán una jerarquía curricular menor a la necesaria para el ejercico profesional;
u) Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.
CAPÍTULO III - RECURSOS ECONÓMICOS
Art. 5.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula;
b) La cuota periódica que deberán abonar los colegiados;
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea de Representantes Provincial.
d) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
e) Las donaciones subsidios y legados;
f) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;
g) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.
Art. 6.- La recepción de las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias se ajustará a lo siguiente:
a) Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en la fecha y/o plazos que determinen las resoluciones o reglamentos emanados de la Asamblea General de Representantes o, en su defecto, en los que establezca el Consejo Directivo por acuerdo de sus miembros, o el Directorio de la Circunscripción respectiva;
b) El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto, constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Directorio o por sus reemplazantes naturales;
c) La falta de pago de seis cuotas periódicas y/o cualquier tipo de deudas o contribuciones, consecutivas o alternadas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Directorio a suspender la matrícula del Colegio hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes;
d) La falta de pago en término de cualquier tipo de deuda o contribución implicará una falta disciplinaria y podrá ser sancionada de acuerdo a las disposiciones del Código de Ética Profesional y Disciplina.
Art. 7.- Los recursos ordinarios (derechos de inscripción y/o reinscripción en la matrícula y cuota periódica) como los gastos operativos de la institución, serán administrados y fiscalizados por el Consejo Directivo.
Art. 8.- Lo recaudado en concepto de recursos extraordinarios (donaciones, subsidios y legados, o cualquier otro concepto), será administrado por el Consejo Directivo. Las jornadas, cursos, congresos o los eventos de cualquier índole, organizados por las circunscripciones, son administrados por los Directorios conforme a lo que reglamente o disponga la Asamblea de Representantes.
CAPÍTULO IV - MIEMBROS. DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Art. 9.- Serán miembros del Colegio de Podólogos de la provincia de Santa Fe, los profesionales que obtengan la matrícula de conformidad con la normativa establecida en los artículos 54 y 64 de la presente ley.
En todos los casos, los profesionales deberán cumplimentar íntegramente las condiciones establecidas para acceder a la matrícula. Esta última será de carácter obligatorio, debiendo tramitarse y obtenerse como requisito previo e indispensable para el ejercicio de la práctica profesional.
Art. 10.- Son derechos de los colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, los siguientes:
a) Utilizar los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;
b) Tener voz y voto en las asambleas.
c) Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio conforme a las disposiciones de la presente ley y de las que en su consecuencia se dicten;
d) Proponer, por escrito, a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para su mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos;
e) Ser defendidos en las instancias administrativas y a su petición, previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad.
Art. 11.- Son deberes de los colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, los siguientes:
a) Comunicar formalmente al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
b) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o transgresión a las normas legales, éticas, disciplinarias y reglamentarias vigentes;
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio, hallarse al día en sus pagos;
e) Cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Ética y del Estatuto, como así también las reglamentaciones internas, resoluciones y acuerdos de los órganos del Colegio;
f) Asistir a las Asambleas, salvo razones debidamente fundamentadas;
g) Comparecer ante el Directorio cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada.
h) Mantener actualizado el domicilio real y profesional en el Colegio.
CAPÍTULO V - AUTORIDADES
Art. 12.- El gobierno del Colegio será ejercido por órganos que deberán cumplir funciones en el ámbito provincial y por órganos que deberán cumplir funciones en el ámbito de cada Circunscripción.
Art. 13.- En el ámbito de la Provincia, el gobierno del Colegio estará a cargo de los siguientes órganos sociales:
a) El Consejo Directivo;
b) La Comisión Revisora de Cuentas;
c) La Asamblea General de Representantes;
d) El Tribunal Provincial de Ética.
Art. 14.- En el ámbito de cada Circunscripción, el gobierno será ejercido por:
a) El Directorio;
b) La Sindicatura;
c) La Asamblea de Colegiados;
d) El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
CAPÍTULO VI - CONSEJO DIRECTIVO
Art. 15.- El Consejo Directivo Provincial es el representante del Colegio; su acción es ejecutada por intermedio de los Directorios de cada Circunscripción. El Consejo Directivo estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Vocal Titular 1º, un Vocal Titular 2º y 2 Vocales Suplentes. Los presidentes de ambas Circunscripciones serán automáticamente Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo, eligiéndose por sorteo, quién ocupará la presidencia a partir de la puesta en vigencia de la presente ley. El Presidente elegirá entre los Directores de su Circunscripción al Tesorero. Al Vocal Titular 1º y al Vocal Suplente 1º; y el Vicepresidente elegirá entre sus Directores al Secretario, al Vocal Titular 2º y al Vocal Suplente 2º. El Consejo Directivo Provincial durará cuatro (4) años en funciones y los cargos serán ejercidos alternativamente cada dos (2) años de la siguiente manera: Presidente, Tesorero, Vocal Titular 1º y Vocal Suplente 1º de una Circunscripción, y Vicepresidente, Secretario, Vocal Titular 2º y vocal suplente 2º, de la otra. La representación legal será ejercida por el Presidente y el Secretario o sus reemplazantes naturales. En los cargos vacantes asumirán el cargo el reemplazante natural de su Circunscripción.
Art. 16.- Los integrantes del Consejo Directivo Provincial serán elegidos por los Directorios, con la aprobación de la Asamblea de Representantes. Si la lista o alguno de los representantes no resultan aprobados, se otorgará un plazo razonable para la designación de sus reemplazantes.
Art.17.- El Consejo Directivo Provincial podrá sesionar válidamente con cuatro (4) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate el voto del presidente vale doble.
Art. 18.- Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, serán los siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas de orden privado, en asuntos de orden general;
b) Dictar resoluciones para coordinar la acción de los Directorios de cada Circunscripción;
c) Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio;
d) Elevar al Ministerio de Gobierno el Estatuto, Reglamento Interno, Código de Ética Profesional y Disciplina o las reformas a los mismos que fueren resueltas por la Asamblea General de Representantes, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Provincial;
e) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos y de adopción de resoluciones que tengan relación con el ejercicio de la Podología;
f) Ejercer la administración y decidir sobre los recursos de su competencia; nombrar y remover empleados; pagar viáticos; fijar sueldos; y resolver todo otro asunto que tenga relación directa con dicha administración;
g) Convocar anualmente a Asamblea General Ordinaria de Representantes y a Extraordinaria cuando correspondiere;
h) Elevar a la Asamblea General de Representantes para su aprobación, el balance del ejercicio económico anual y el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos que, una vez aprobado, regirá en el ejercicio anual que corresponda. Cuando por fuerza mayor o por causas ajenas a su desempeño normal, el presupuesto no fuere aprobado, regirá el del año anterior por no más del primer semestre en el transcurso del cual deberá indefectiblemente aprobarse el que corresponda.
i) Presidir a través del presidente o su reemplazante natural, las Asambleas, cuando la misma no disponga la designación de otro colegiado para que cumpla dicha función.
j) Implementar moratorias y/u otorgar facilidades de pago en las deudas contraídas por los colegiados cuando fuere requerido por éstos y acreditada que fuere la causa que imposibilite el pago de contado.
k) Se hace cargo de los gastos corrientes que origine el funcionamiento del Colegio en cada una de las circunscripciones en cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO VII - COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 19.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y 3 suplentes, podrán ser reelegidos y durarán 4 años en sus mandatos. Será elegida en el mismo acto de elección de los Directorios.
Art. 20.- Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, serán las siguientes:
a) Fiscalizar la administración comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y bancos;
b) Examinar los libros y documentos del Colegio, como asimismo, efectuar el control de los ingresos por períodos no mayores de cuatro meses;
c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo y firmar las actas respectivas;
d) Verificar el cumplimiento del presupuesto de gastos y cálculo de recursos aprobado para cada ejercicio por la Asamblea General de Representantes;
e) Convocar a Asamblea General Ordinaria de Representantes cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo;
f) Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Representantes cuando lo juzgue conveniente;
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos, deberes y obligaciones de los colegiados:
h) Exigir la presentación de estados de resultados trimestrales a la Tesorería del Consejo Directivo;
i) Presidir, a través de uno de sus miembros, las Asambleas de Representantes cuando se traten temas administrativos inherentes al funcionamiento del Consejo Directivo.
Art. 21.- La Comisión Revisora de Cuentas deberá ejercer sus funciones sin entorpecer la regularidad de la administración central.
CAPÍTULO VIII - ASAMBLEA GENERAL DE REPRESENTANTES
Art. 22.- La Asamblea General de Representantes es la máxima autoridad representativa del Colegio. Estará integrada por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes por cada Circunscripción, para los cuales serán elegidos cuatro colegiados sin cargo alguno en los directorios y dos representantes del Directorio de cada Circunscripción. Además, estarán presentes los miembros del Consejo Directivo y Comisión Revisora de Cuentas, los que tendrán voz pero no voto.
En primera convocatoria, la asamblea requerirá de mayoría simple de quórum de sus miembros para sesionar. Si el quórum no se logra pasados treinta minutos del horario previsto en la primera convocatoria, la Asamblea podrá sesionar, cualquiera sea el número de sus miembros presentes, al solo efecto de realizar manifestaciones las que podrán quedar asentadas en acta. El Presidente de la Asamblea será elegido por los presentes al momento de comenzar a sesionar.
Art. 23.- Los miembros de la Asamblea General de Representantes serán elegidos por cada Circunscripción, en el seno de la Asamblea de Colegiados y sus mandatos durarán cuatro años y podrán ser reelectos en períodos consecutivos.
Art. 24.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General de Representantes, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, serán las siguientes:
a) Aprobar la nómina de miembros que integrarán el Consejo Directivo propuestos por los Directorios de cada Circunscripción y la Comisión Revisora de Cuentas;
b) Dictar los reglamentos internos del Colegio, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes al Consejo Directivo;
c) Fijar la cuota periódica que deberá aportar cada colegiado y demás obligaciones;
d) Considerar el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos que le eleve el Consejo Directivo y que, una vez aprobado, regirá en el ejercicio anual que corresponda;
e) Elaborar, cuando lo considere necesario o conveniente, proyectos de reforma al Estatuto o al Código de Ética Profesional y Disciplina;
f) Aprobar el Balance Anual presentado por el Consejo Directivo;
g) Aprobar el Estatuto del Colegio.
CAPÍTULO IX - FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE REPRESENTANTES
Art. 25.- La Asamblea General de Representantes tendrá por normas de funcionamiento, sin perjuicio de las que estatutariamente se establezcan, las siguientes:
a) Las Asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se realizarán anualmente en la fecha y forma que determine el Estatuto. Las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición de uno de los Directorios de Circunscripción, o de la Comisión Revisora de Cuentas o de los dos tercios (2/3) de los representantes.
b) Las citaciones a la Asamblea se efectuarán con avisos que se publicarán por dos (2) días consecutivos en el Boletín Oficial y por medio de comunicación social escrita de circulación masiva por medio fehaciente, para el caso de las Ordinarias con una antelación no menor de (20) veinte días; únicamente podrán tratarse los asuntos incluidos en el Orden del Día, el que deberá enunciarse en la convocatoria al igual que la fecha, hora y lugar de realización.
Se llevará obligatoriamente un libro de Asamblea y de Registro de Firmas de asistentes, los que deberán rubricarse debidamente, y para el caso de las Extraordinarias, con una antelación no menor a (4) cuatro días y se sujetarán a los restantes principios generales enunciados para las Asambleas Ordinarias.
c) La Asamblea podrá sesionar válidamente transcurrida media hora desde su convocatoria con los representantes que se encuentren presente, siempre y cuando se alcance un mínimo de cinco (5) representantes que no sean de la misma circunscripción. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario;
d) Serán presididas por quien determine la Asamblea o por el presidente del Consejo Directivo.
CAPÍTULO X - DIRECTORIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN
Art. 26.- El Directorio es el órgano ejecutivo de las distintas disposiciones y resoluciones del Colegio y lo representa a éste, en el ámbito de cada Circunscripción. La representación legal estará a cargo del presidente y secretario, en forma conjunta, del Directorio de cada Circunscripción en las cuestiones relacionadas con la misma.
Art. 27.- El Colegio actuará en cada Circunscripción, en sus relaciones inmediatas y directas con los colegiados, por intermedio de los respectivos Directorios, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo Directivo.
Art. 28.- Los deberes y atribuciones del Directorio, sin perjuicio de los que estatutariamente se le asignen, son las siguientes:
a) Llevar la matrícula de los podólogos inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente ley;
b) Llevar actualizado el registro profesional;
c) Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados, de la presente ley, el Estatuto, los reglamentos internos y el Código de Ética; como asimismo, de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de podólogos en todas sus formas practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;
e) Practicar la convocatoria a elecciones:
f) Ejercer la representación legal del Colegio en el ámbito de su respectiva jurisdicción;
g) Convocar a Asamblea General de Colegiados cuando corresponda;
h) Controlar que los colegiados cumplan con el artículo 11 inciso h) de la presente ley;
i) Designar los candidatos para elección de la Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Ética Provincial ante la Asamblea de Representantes.
Art. 29.- El Directorio de cada Circunscripción estará compuesto por un presidente, un secretario, un tesorero, cuatro vocales titulares y dos vocales suplentes. Podrá sesionar con la presencia de 4 de sus miembros y en caso de empate en las decisiones, el presidente tendrá doble voto.
Art. 30.- Los integrantes del Directorio de cada Circunscripción serán elegidos por el voto directo en Asamblea General de Colegiados, de la Circunscripción respectiva, sin asignación de cargos, salvo el presidente que deberá ser nominado como tal. Los miembros electos asumirán a los quince días de su elección y recibirán la administración con un inventario y balance firmado por quienes corresponda.
Art. 31.- La forma de elección de los miembros del Directorio de cada Circunscripción, como así también las funciones específicas que correspondan a cada uno de ellos serán determinadas por el Estatuto y los reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten la duración del mandato será de cuatro años y podrán ser reelectos en períodos consecutivos.
CAPÍTULO XI - SINDICATURA
Art. 32.- La Sindicatura estará integrada por un síndico titular y un síndico suplente, elegidos anualmente en el seno de la Asamblea General de Colegiados. Tendrán una duración de cuatro años y podrán ser reelectos.
Art. 33.- Las funciones específicas serán determinadas por el Estatuto y los reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten.
CAPÍTULO XII - ASAMBLEA GENERAL DE COLEGIADOS
Art. 34.- La Asamblea General de Colegiados es la máxima autoridad de cada Circunscripción. Estará constituida por los colegiados de la Circunscripción respectiva, con matrícula vigente, que no registren deudas para con el Colegio.
Art. 35.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General de Colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, serán los siguientes:
a) Elegir a los miembros del Directorio, del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina y de la Sindicatura de la Circunscripción respectiva;
b) Considerar todos los temas que le derive el Directorio de la Circunscripción respectiva para que los resuelva o apruebe, o para que dictamine sobre ellos;
c) Considerar y aprobar el balance anual presentado por el Directorio.
CAPÍTULO XIII - FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COLEGIADOS
Art. 36.- La Asamblea General de Colegiados tendrá por norma de funcionamiento, sin perjuicio de las que estatutariamente se establezcan, las siguientes:
a) Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán convocadas por el Directorio de cada una de las Circunscripciones en el primer trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias serán citadas por el Directorio, por iniciativa del mismo o por iniciativa de 1/5 (un quinto) de los colegiados con matrícula vigente de la Circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación;
b) La convocatoria a Asamblea General de Colegiados deberá hacerse con antelación no menor de veinte días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del día;
c) La Asamblea General de Colegiados requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente; pero podrá sesionar también, con el mismo carácter, cualquiera sea el número de colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria;
d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario;
e) Serán presididas por el presidente del Directorio de la Circunscripción respectiva o, en su defecto, por su representante legal; subsidiariamente por quien dictamine la Asamblea.
CAPÍTULO XIV- TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA
Art. 37.- El Colegio de Podólogos de la Provincia de Santa Fe contará con dos Tribunales de Ética Profesional y Disciplina, uno tendrá carácter provincial y el otro ejercerá sus funciones en cada circunscripción. El Tribunal Provincial de Ética tendrá su asiento y sede legal en el mismo domicilio que corresponda al Colegio de Podólogos de la Provincia. Estará integrado por tres miembros titulares y dos miembros suplentes propuestos por el Consejo Directivo y avalados por la Asamblea General de Representantes. Dichos integrantes no podrán ejercer otros cargos en los órganos del Colegio y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La renovación se efectuará en la misma oportunidad que se elijan a los integrantes del Consejo Directivo.
Art. 38.- Tendrá por funciones:
a) Juzgar la conducta de los miembros de los órganos directivos, de oficio o por denuncia;
b) Actuar en grado de apelación frente a las decisiones de los Tribunales de Ética Profesional y Disciplina de las Circunscripciones;
c) Intervenir como tribunal subsidiario de las Circunscripciones, cuando razones justificadas lo autoricen. En estos casos, sus decisiones podrán apelarse.
Art. 39.- El Tribunal de Ética de cada Circunscripción es el órgano con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los podólogos en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales y rituales de esta ley, el Estatuto del Colegio, su Código de Ética y el reglamento interno, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso adjetivo. El tribunal podrá actuar de oficio o por denuncia. Asimismo, podrá juzgar aquellas conductas de los colegiados que propendan a la disolución o el descrédito del Colegio y aquellas que, en cualquier forma, defrauden a la institución.
Art. 40.- Las faltas en sus funciones de los miembros integrantes de los distintos órganos del Colegio, serán considerados de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.
Art. 41.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina de cada Circunscripción estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes elegidos por la Asamblea de Colegiados de la respectiva Circunscripción. Durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por períodos consecutivos.
Art. 42.- Su actuación se ajustará a lo que prevea al respecto el Código de Ética Profesional y Disciplina y las sanciones serán aplicadas por el respectivo Directorio, previo dictamen legal.
Art. 43.- El desempeño de cargo en el tribunal será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 44.- El denunciante no es parte en el proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar cada vez que se le requiera.
Art. 45.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin que previamente el inculpado haya podido ejercer su derecho de defensa y del debido proceso. El tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación.
Art. 46.- El dictamen, que deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos, se dictará dentro de los quince días hábiles desde que la causa quede en estado de resolver. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave de los miembros del tribunal responsable de tal omisión.
El tribunal no podrá juzgar hechos o actos que hayan ocurrido más de dos años antes de la fecha de la recepción de la denuncia y si esta circunstancia resulta de la denuncia misma, la rechazará sin más trámite, indicando el motivo salvo que se trate de un delito de acción pública que no esté prescripto. Las personas que se consideren perjudicadas por el desempeño profesional de un podólogo podrán acudir ante el tribunal, el cual si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja o denuncia deberá hacerse por escrito.
CAPÍTULO XV - CAUSALES
Art. 47.- Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente ley, su reglamento, el Estatuto del Colegio y los reglamentos internos que en su consecuencia se dicten;
c) Negligencia reiterada o ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Violaciones del régimen de incompatibilidades o inhabilidades;
e) Incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Ética Profesional;
f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;
g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión;
h) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas, en forma injustificada, de miembros de los órganos directivos, en cuyo caso se elevarán los antecedentes al Tribunal de Ética quien podrá dictaminar su separación del cargo.
CAPÍTULO XVI - SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 48.- La aplicación de las sanciones disciplinarias a los podólogos colegiados variará según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron y serán las siguientes:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento privado o público;
c) Multas;
d) Suspensión de la matrícula de hasta seis meses;
e) Cancelación de la matrícula.
f) Sin perjuicio de las sanciones precedentes, los colegiados que ocupen cargos en los órganos directivos, podrán ser suspendidos en sus funciones y/o destituidos de sus cargos previa resolución de este órgano y con aprobación de la Asamblea Gral. de Representantes.
Las sanciones previstas en los incisos c) d) y e) son apelables dentro de los cinco días desde su notificación por ante el Tribunal Provincial de Ética.
Sin perjuicio de las medidas disciplinarias enunciadas precedentemente, el podólogo sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos directivos y de representación del Colegio mientras subsista la sanción aplicada o por el término de la inhabilitación que se disponga como accesoria.
CAPÍTULO XVII - REHABILITACIÓN
Art. 49.- El Directorio, por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que haya transcurrido tres años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena recaída.
CAPÍTULO XVIII - DELEGACIONES
Art. 50.- Cuando la cantidad de profesionales existentes en una localidad lo justifique y de acuerdo a lo que disponga el Estatuto, los Directorios de las Circunscripciones deberán crear Delegaciones, a fin de establecer una mayor comunicación con los colegiados.
Art. 51.- El delegado será elegido por el Directorio de la Circunscripción, y podrá ser renovado o ratificado en sus funciones.
Art. 52.- El delegado será el encargado de transmitir las inquietudes de los colegiados a los respectivos Directorios de Circunscripción, con los que colaborará en forma directa.
Art. 53.- Son deberes y atribuciones de los delegados, sin perjuicio de las que estatutariamente se establezcan, las siguientes:
a) Recabar las inquietudes de los colegiados de su jurisdicción y transmitirlas a los Directorios;
b) Cumplir con los requerimientos del Directorio de Circunscripción a fin de agilizar los trámites con los colegiados o con cualquier organismo público o privado en la zona de la delegación;
c) Actuar como intermediario entre el Colegio y los colegiados, o viceversa, a requerimiento de cualquiera de las partes;
d) Promover juntamente con los Directorios de Circunscripción la difusión de los fines del Colegio y los alcances de la profesión, en la comunidad;
e) Asistir a las reuniones del Directorio cuando fueren convocados para tratar temas relacionados con cuestiones de su delegación;
f) Solicitar a los Directorios de Circunscripción la inclusión en la orden del día en las reuniones ordinarias, de aquellos temas que requieran coordinarse entre dicho órgano y la delegación.
CAPÍTULO XIX - MATRICULACIÓN
Art. 54.- La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la profesión del podólogo en el ámbito territorial de la Provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación, cumplimentar la inscripción previa en el Registro Especial que a tales efectos llevará el Colegio y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer título habilitante de Podólogo obtenido en:
1) Universidad Estatal o Privada;
2) En Instituciones oficiales de la Provincia, de nivel terciario; y
3) En Instituciones Privadas reconocidas por el Ministerio de Salud de la Provincia, de nivel terciario. (artículo 2º de la ley provincial Nº 10158).
b) Fijar domicilio real, legal y profesional en el Territorio de la Provincia;
c) No estar incurso en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en esta ley;
d) Cumplimentar el derecho de matriculación. La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, acreditará el título habilitante y registro de firma, determinando los lugares en donde ejercerá la profesión. Será obligación del podólogo mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Art. 55.- En ningún caso podrá denegarse la matriculación ni la inscripción por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza. En caso que el Colegio denegara la inscripción al solicitante, por resolución debidamente fundada, el interesado podrá apelar dentro de los diez días de su notificación a la Sala Penal en turno de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de los Tribunales de la Provincia de Santa Fe de la Circunscripción que corresponda. El podólogo cuya inscripción fuese denegada podrá presentar nuevas solicitudes, invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 56.- Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula:
a) La solicitud personal del colegiado;
b) La existencia de incompatibilidades previstas en esta ley o normas complementarias y reglamentaciones del Colegio, mientras éstas subsistan;
c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten permanente o temporariamente para el ejercicio profesional, mientras éstas duren. La suspensión o cancelación de la matrícula se operará desde la fecha en que se comunique al Colegio tal circunstancia;
d) Las sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente ley, disposiciones complementarias, por el lapso que las mismas establezcan;
e) Estar condenado por hechos o actos relacionados con el ejercicio profesional, o por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública. En su caso, la suspensión estará vigente por el tiempo de la prescripción de la pena.
Transcurridos tres años de la cancelación de la matrícula, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la misma, la cual se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina en los casos de los incisos d) y e).
CAPÍTULO XX - ÁMBITOS DE ACTUACIÓN PROFESIONAL
Art. 57.- El ejercicio de la Podología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y privadas;
b) Consultorios privados;
c) Domicilio del paciente cuando éste se halle imposibilitado de concurrir a la consulta.
Art. 58.- El podólogo podrá ejercer su profesión en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios de salud en instituciones o privadamente.
En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento del especialista de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten la asistencia profesional.
Los pacientes que requieran servicios que pertenezcan al campo de la podología deberán ser atendidos por podólogos matriculados, cualquiera sea el establecimiento al cual concurran dichos pacientes.
CAPÍTULO XXI - CONSULTORIOS
Art. 59.- Todo podólogo deberá declarar su domicilio profesional y solicitar la correspondiente habilitación del consultorio al momento de presentar su solicitud de inscripción en la matrícula.
Art. 60.- Los locales o consultorios destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad y decoro que establece la ley Nº 9847 (t.o.) y su reglamentación.
Art. 61.- Los locales o consultorios, sean particulares o de instituciones, deberán ser conforme a las normas vigentes y, en los mismos, deberán exhibirse obligatoriamente la habilitación y el título o diploma de podólogo correspondiente.
Art. 62.- El Colegio de Podólogos podrá adoptar las medidas de fiscalización que juzgue pertinente a los fines de lo establecido en los artículos precedentes y aplicar sanciones acordes con la naturaleza y entidad de la transgresión, las que podrán consistir en:
a) Apercibimientos e intimaciones;
b) Multas;
c) Clausuras transitorias o definitivas de los locales o consultorios.
Art. 63.- La realización de prácticas podológicas por parte de personas no matriculadas, implicará, sin más trámite, la clausura definitiva del local en que hubieran tenido lugar, por parte del Colegio de Podólogos, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
TÍTULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 64.- Podrán inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Podólogos, para ejercer la podología, las siguientes personas: a) Las que hayan obtenido la matrícula habilitante por parte de organismos oficiales de otras provincias o de la ciudad autónoma de Buenos Aires y se radiquen en la provincia de Santa Fe, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan la ley, el Estatuto y la reglamentación.
Art. 65.- Podrán ejercer la podología sin matrícula en carácter de excepción y únicamente de manera ocasional:
a) Los podólogos radicados fuera de la provincia de Santa Fe, sean nacionales o extranjeros, que acrediten poseer título equivalente al requerido para obtener la matrícula, que cuenten con prestigio nacional o internacional reconocido y que estén en tránsito en la provincia de Santa Fe, cuando fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el Colegio de Podólogos, a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de tres meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada regularmente;
b) Los podólogos que no fueran de la provincia de Santa Fe, sean nacionales o extranjeros, contratados por instituciones públicas o privadas de la provincia o de la Nación con asiento en la provincia de Santa Fe, con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, previa autorización precaria que será concedida a ese solo efecto, por el Colegio de Podólogos de la Provincia de Santa Fe, a solicitud de los interesados, no pudiendo ejercer la podología en forma privada.
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 66.- El Colegio de Podólogos no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso, ni en otras ajenas al cumplimiento de sus fines.
Art. 67.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá intervenir el Colegio de Podólogos cuando éste actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparte de las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento.
Art. 68.- La designación del interventor deberá recaer en un podólogo matriculado en la provincia de Santa Fe, quien tendrá como misión exclusiva a cumplir la de reorganizar el Colegio. Dicha reorganización deberá realizarse dentro del plazo de noventa días. Si la reorganización no se realiza dentro del plazo indicado precedentemente cualquier colegiado en ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 17 de la Constitución Provincial, podrá presentarse ante la Justicia para que disponga dicha reorganización dentro del plazo de treinta días.
CAPÍTULO III - INCUMBENCIAS
Art. 69.- Compete con exclusividad al ejercicio de la podología todas aquellas prácticas para lo cual fue capacitado el podólogo en su formación profesional, de conformidad a las incumbencias de su título otorgado por la autoridad educativa competente utilizando el instrumental y aparatología adecuada a sus funciones. Además podrá aplicar e indicar medicamentos y fármacos de venta libre. y anestésicos locales autorizados por la farmacopea nacional.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 70.- Dentro de los ciento veinte (120) días de vigencia de esta ley se convocará a una Asamblea Extraordinaria en cada Circunscripción. Las Asambleas serán presididas por los delegados organizadores
La convocatoria deberá hacerse con una antelación de veinte (20) días a la fecha de realización de la Asamblea, a través de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y en un diario de las ciudades de Santa Fe y Rosario respectivamente.
La Asamblea sesionará válidamente con el número de miembros presentes pasada media hora de la convocatoria original.
Las decisiones que se adopten serán por mayoría simple.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 72.- Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 24 y 25 de la ley Nº 10158 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 73.- Derógase la ley N° 11.328.
Art. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Daniel Rubeo; Jorge Henn; Jorge Raúl Hurani; Ricardo H. Paulichenco


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