Declaración de Edimburgo de la AMM sobre las Condiciones Carcelarias y la Propagación de la Tuberculosis y de otras Enfermedades Contagiosas
ASOCIACION MEDICA MUNDIAL (A.M.M.)


 
Adoptada por la 52 Asamblea General de la AMM, Edimburgo, Escocia, octubre 2000 y revisada por la 62 Asamblea General de la AMM, Montevideo, Uruguay, octubre 2011
Del: 15/10/2011

Los presos gozan de los mismos derechos de salud que todas las otras personas que incluye el derecho a recibir un trato humano y atención médica apropiada. Las reglas que rigen el trato de los detenidos están establecidas en varias Declaraciones y Recomendaciones adoptadas por diversos organismos de las Naciones Unidas.
Las relaciones entre el médico y el detenido están regidas por los mismos principios éticos que en las del médico y cualquier otro paciente. Hay tensiones específicas en la relación médico-paciente que no existe en otras circunstancias, en particular la relación del médico con su empleador, el servicio carcelario y la actitud general de la sociedad con los reclusos.
Existen buenas razones de salud pública que respaldan la importancia de estas reglas. El gran aumento de casos de tuberculosis en los presos en varios países, confirma la necesidad de tomar en cuenta la salud pública como elemento importante en la planificación de nuevos regímenes penitenciarios y para reformar los actuales sistemas penales y carcelarios.
Las personas encarceladas son a menudo de las clases más marginadas de la sociedad, pueden tener acceso limitado a la atención médica antes ser encarceladas, pueden tener más mala salud que muchos otros ciudadanos y pueden ingresar en prisión con problemas de salud no diagnosticados, no detectados, ni tratados.
Las cárceles constituyen un campo de cultivo para las infecciones. La sobrepoblación, el encierro prolongado en espacios cerrados, con poca luz, mal calefaccionados, y en consecuencia mal ventilados, y casi siempre húmedos son todas condiciones que se asocian con frecuencia a la reclusión y que contribuyen a propagar las enfermedades y a la mala salud. Cuando estos factores se combinan con una mala higiene, una alimentación inadecuada y un acceso limitado a una atención médica adecuada, las cárceles pueden representar un desafío mayor para la salud pública.
Mantener a los detenidos en condiciones que los exponen a importantes riesgos médicos plantea un desafío humanitario. Un recluso infectado es un riesgo para la población carcelaria, el personal de la cárcel, los parientes, otras visitas y toda la comunidad no sólo cuando el recluso es dejado en libertad, sino también porque las rejas de las cárceles no impiden que los bacilos de la tuberculosis se propaguen al mundo exterior. La manera más eficaz y eficiente de disminuir la transmisión de enfermedades es mejorar el ambiente carcelario, con la creación de un servicio médico eficaz que sea capaz de detectar y tratar la enfermedad y fijar como primer objetivo la sobrepoblación carcelaria como la medida más urgente.
El aumento de la tuberculosis activa en las poblaciones penales y la aparición, en algunas de estas poblaciones, de una tuberculosis resistente en extremo especialmente a diversos medicamentos, como lo reconoció la Asociación Médica Mundial en su Declaración sobre el Tratamiento de la Tuberculosis con Medicamentos, alcanza niveles muy altos de incidencia y frecuencia en las cárceles de algunas partes del mundo.
Otras afecciones, como la hepatitis C y el VIH, no tienen un nivel de contagio entre personas tan alto como la tuberculosis, pero presentan riesgos de transmisión en transfusiones sanguíneas o al compartir e intercambiar secreciones del cuerpo humano. Las condiciones en las cárceles sobrepobladas también facilitan la propagación de las enfermedades transmitidas sexualmente. La utilización de drogas por vía intravenosa también contribuye a la propagación del VIH y de la hepatitis B y C más contagiosas. Estas afecciones necesitan soluciones específicas que no se mencionan en este documento. Sin embargo, los principios que se enumeran a continuación permitirán disminuir el riesgo que implican estos agentes infecciosos.
Medidas Necesarias
La Asociación Médica Mundial considera esencial, a la vez para la salud pública y por razones humanitarias, que se preste especial atención a:

1. Proteger los derechos de los presos, conforme a los textos de las Naciones Unidas relacionados con las condiciones de reclusión. Los presos deben tener los mismos derechos que los otros pacientes, como se estipula en la Declaración de Lisboa de la AMM;
2. No permitir que se ignoren o invaliden los derechos de los reclusos porque tienen una enfermedad infecciosa;
3. Asegurar que las condiciones en que se mantienen a los detenidos y a los reclusos, ya sea cuando se detienen durante la investigación de un delito, en espera de un juicio o como castigo una vez condenados, no contribuyan al desarrollo, agravamiento o transmisión de enfermedades.
4. Asegurar que las personas detenidas durante los procedimientos de inmigración sean también mantenidas en condiciones que no faciliten el contagio de enfermedades, aunque las cárceles no deben ser utilizadas normalmente para acoger a dichas personas;
5. Asegurar la coordinación de los servicios de salud intra y extra-penitenciarios, con el fin de facilitar la continuación del tratamiento y la vigilancia epidemiológica que sea precisa de los pacientes reclusos en el momento de su liberación;
6. Asegurar que los presos no están aislados, o en reclusión solitaria, como respuesta a su estado infeccioso sin el acceso adecuado a la atención médica y al tratamiento médico a su estado infeccioso;
7. Asegurar que al admitir o trasladar al recluso a una cárcel diferente, su estado de salud sea controlado dentro de las 24 horas de ingreso a fin de asegurar la continuidad de la atención;
8. Asegurar la provisión de un tratamiento de seguimiento para los reclusos que al ser liberados todavía tienen tuberculosis o una enfermedad contagiosa, puesto que un tratamiento erróneo o la interrupción del tratamiento puede ser particularmente peligrosa para la persona y también desde el punto de vista epidemiológico. La planificación y la continuación de la atención son elementos esenciales de la prestación de la atención médica en el medio carcelario;
9. Reconocer que los mecanismos de salud pública, que en los casos más raros y excepcionales pueden incluir la detención obligatoria de las personas que presentan un serio riesgo de infección para toda la comunidad deben ser eficaces, necesarios y justificados y proporcionales a los riesgos que implican. Estas medidas deben ser excepcionales y será necesario plantearse cuidadosa y críticamente la necesidad de estas restricciones y la ausencia de alternativas eficaces. En estas circunstancias, la detención debe ser lo más breve y con las mínimas restricciones posibles. También debe existir un sistema de evaluación independiente y de revisión periódica de estas medidas, con un mecanismo de apelación de parte de los pacientes. Cuando sea posible, se deben utilizar alternativas a esa detención;
10. Utilizar este modelo al considerar todas las medidas destinadas a la prevención de infecciones cruzadas y al tratamiento de las personas infectadas en el establecimiento carcelario.
11. Los médicos de prisiones tienen el deber de comunicar a las autoridades de salud y a los organismos profesionales de su país las deficiencias de la atención médica que se presta a los reclusos y las situaciones de alto riesgo epidemiológico. Las AMNs están obligadas a proteger a esos médicos contra cualquier posible represalia.
12. Los médicos de prisiones tienen el deber de seguir las directrices de los organismos nacionales de salud pública, particularmente en lo referente a la comunicación de enfermedades infecciosas y contagiosas de declaración obligatoria.
13. La AMM llama a todas sus asociaciones miembros para que trabajen con sus gobiernos nacionales y locales, y autoridades penitenciarias de que traten la promoción de la salud y de la atención médica en sus instituciones; además de adoptar programas que aseguren un ambiente carcelario seguro y sano.

Anexo
Textos internacionales relacionados con la atención médica en las cárceles:
Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 4, 9 10 y 11). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1948.
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas 22-26). Aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 31 de julio de 1957.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 12). Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigencia: 3 de enero de 1976.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 6, 7 y 10). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigencia: 23 de marzo de 1976.
Principios de Etica Médica aplicables a la Protección de Personas Presas o Detenidas contra la Tortura (Principio 1). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1982.
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Principio 24). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988.
Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (Artículo 9). Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Principios 50-54). Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
Directrices de la OMS sobre la Infección por el VIH y el SIDA en las Cárceles. Publicadas en marzo de 1993, Ginebra (Documento WHO/GPA/DIR/93.3).

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