CONVENCION SANITARIA ENTRE EL REINO DE ITALIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA


 
Del: 17/08/1912

Su Majestad el Rey de Italia y Su Excelencia el Presidente de la República de Argentina, habiendo resuelto estipular una Convención sanitaria que regule la profilaxis internacional, a fin de evitar la importación en los respectivos países, de la peste bubónica, del cólera asiático y de la fiebre amarilla, sin aportar inútiles perjuicios al comercio y a la navegación, han, con este objeto, nombrado como sus Plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE ITALIA,
El Honorable Roque Santoliquido, Diputado al Parlamento, Consejero de Estado, Gran Oficial de Sus órdenes de los Santos Mauricio y Lázaro y de la Corona d'Italia, y
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
S. E Epifanio Portela, Su enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad el Rey de Italia,
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I : Cada uno de los Gobiernos se compromete a notificar inmediatamente al otro, toda aparición, en su territorio, de la peste, del cólera o de la fiebre amarilla, acompañando o haciendo seguir la notificación de informaciones circunstanciadas sobre:
El lugar donde ha aparecido la enfermedad;
La fecha de su aparición, su origen y forma;
El número de casos comprobados y el de defunciones;
La extensión de la o de las circunscripciones invadidas;
En cuanto a la peste: la existencia de una epizootia pestosa o de insólita mortandad de ratas;
En cuanto a la fiebre amarilla: la existencia del stegomya calopus;
Las medidas inmediatamente adoptadas;
Después, semanalmente, se enviarán informaciones detalladas sobre la marcha de la epidemia.
ARTÍCULO II : Las notificaciones e informaciones de que se habla en el Art. I serán dirigidas a la agencia diplomática en la Capital del país contaminado.
Los dos Gobiernos se comprometen igualmente a comunicarse a la brevedad posible, todas las modificaciones de leyes, reglamentos y ordenanzas sanitarias generales, así como todas las nuevas disposiciones legales, reglamentos y ordenanzas generales relativas a la lucha contra las enfermedades contagiosas.
ARTÍCULO III : Cada uno de los dos Gobiernos contratantes se obliga a:
Hacer obligatoria, en el propio territorio, la denuncia de los casos de peste, cólera o fiebre amarilla;
Informarse sobre toda mortalidad insólita de ratas en los puertos marítimos y fluviales;
Adoptar medidas eficaces:
Para impedir el embarque de personas que hayan estado en contacto con enfermos o que presenten síntomas de peste, cólera o fiebre amarilla;
En caso de peste o de cólera, para impedir la exportación de las mercaderías u objetos contaminados y que no hubieran sido previamente desinfectados en tierra, bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria gubernamental;
Para impedir, en caso de peste, el embarque de ratas;
En caso de cólera, para asegurar que el agua potable sea pura;
En caso de fiebre amarilla, para impedir el embarque de mosquitos;
Confiar la vigilancia sanitaria de la nave, a un médico funcionario, según los términos de los sucesivos artículos XIII, XIV y XV.
ARTÍCULO IV : La notificación de un primer caso de peste, cólera o fiebre amarilla comprobado en el territorio de uno de los países, no da al Gobierno del otro país derecho a considerar o tratar como contaminada la circunscripción donde el caso se hubiere manifestado.
No se podrá considerar y tratar como contaminada una circunscripción, sino cuando se hubiesen manifestado varios casos de cólera o fiebre amarilla no importados o que los casos de cólera comprobados, más allá de la vecindad del o de los primeros casos, probarán que no se ha podido circunscribir la propagación de la enfermedad al lugar donde ha aparecido.
ARTÍCULO V : Las medidas que cada Gobierno creyere oportuna xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx circunscripciones contaminadas, la extensión de las cuales será determinada sobre la base de las informaciones previstas en el Nº 4 del Art. I.
Cada Gobierno se compromete, a este respecto, a suministrar los datos necesarios con la mayor precisión
ARTÍCULO VI : No podrá adoptarse medida alguna contra las procedencias de una circunscripción contaminada si la partida se hubiese verificado, por lo menos cinco días antes del comienzo de la epidemia.
Dejará de ser considerada como contaminada una circunscripción después de la declaración oficial:
De que no se ha verificado ningún nuevo caso o ningún fallecimiento por peste o cólera después de cinco días, y de diez y ocho para la fiebre amarilla, desde el aislamiento, muerte o curación del ultimo enfermo;
De que han sido ejecutadas todas las desinfecciones necesarias; además en caso de peste, de que fueron tomadas todas las medidas contra las ratas y, en caso de fiebre amarilla, que fueran adoptadas las medidas contra los mosquitos.
ARTÍCULO VII : Los dos Gobiernos contratantes convienen en considerar:
Indemne el buque procedente de un puerto comprendido en la circunscripción contaminada de uno de los dos países o en el cual se hayan embarcado personas provenientes de una circunscripción contaminada, que no haya tenido a bordo, ni durante la travesía, ni a la llegada, defunciones o casos de peste, cólera o fiebre amarilla.
Infectado, el buque de cualquier procedencia que tuviera a bordo, a su arribo, peste, cólera o fiebre amarilla, o que hubiere tenido casos de alguna de estas enfermedades durante la travesía.
ARTÍCULO VIII : Los buques indemnes son admitidos en libre plática. La autoridad sanitaria del puerto de llegada solo podrá prescribir las siguientes medidas:
Visita médica;
Desinfección de la ropa blanca sucia, de los efectos de uso y de otros objetos de la tripulación, o de los pasajeros, en el caso de que razones especiales, resultantes de circunstancias comprobadas a bordo, diesen motivo para considerárselos contaminados;
Vigilancia de los pasajeros y miembros de la tripulación que no xxxxxxxxx de cinco días, contados desde la fecha en que el buque ha salido del puerto contaminado, si se trata de peste o de cólera, y de seis días, si se trata de fiebre amarilla
ARTÍCULO IX : Los buques infectados serán sometidos al régimen siguiente:
Visita médica;
Los enfermos serán desembarcados y aislados;
Las demás personas serán, en cuanto sea posible, desembarcadas y sometidas, a contar desde la llegada, sea a una observación, sea a una vigilancia, que no excederá de cinco días si se trata de cólera o de peste y de seis días si se trata de fiebre amarilla. En caso de cólera y siempre que el plazo de cinco días no sea excedido, la autoridad sanitaria puede proceder al exámen bacteriológico en la medida necesaria,
La ropa blanca sucia y los objetos de la tripulación y de los pasajeros serán desinfectados toda vez que la autoridad sanitaria del puerto tuviera razones especiales para considerarlos contaminados;
El buque será sometidos a desinfección total o parcial, a juicio de la autoridad sanitaria del puerto.
Además:
En caso de cólera, si el agua potable de a bordo es considerada como sospechosa, será desinfectada y reemplazada por agua de buena calidad: la autoridad sanitaria podrá también prohibir el derramamiento en el puerto del agua de sentina (lest water ballast) que no haya sido previamente desinfectada, así como de las deyecciones humanas y aguas servidas del buque, salvo previa desinfección;
En caso de peste, la destrucción de las ratas del buque será efectuada sea antes, sea después de la descarga de las estivas, evitando, en lo posible, deteriorar las mercaderías, máquinas y objetos de metal (toles). Esta operación será efectuada con el aparato Clayton u otro, del cual los Gobiernos contrayentes reconozcan, de acuerdo, la eficacia.
En caso de fiebre amarilla, los buques deberán fondear en cuanto sea posible a 200 metros de la costa, salvo en el puerto de Buenos Aires, cuyo fondeadero será la rada exterior; y, si posible, se procederá a bordo a la exterminación de los mosquitos antes de la descarga de las mercaderías.
Si esto no fuera posible, se adoptarán todas las medidas necesarias a fin de evitar que el personal empleado en la descarga sea infectado.
Los gastos para la aplicación de este artículo, son a cargo de las Compañías de navegación, dentro de los límites establecidos en las tarifas oficiales, publicadas anticipadamente.
ARTÍCULO X : Los buques indemnes, aún cuando no procedan de una circunscripción contaminada de peste, que tuvieran a bordo ratas reconocidamente apestadas, o en los cuales se comprobara una mortalidad insólita de ratas, serán sometidos al mismo tratamiento que los buques indemnes procedentes de una circunscripción contaminada de peste y, además, a la destrucción de las ratas, a efectuarse en las condiciones indicadas en el Art. IX. b).
ARTÍCULO XI : No son considerados como procedentes de un puerto contaminado, los buques que a la salida de uno de los dos países, o durante la travesía, hubieran tocado un puerto contaminado sin haber estado en comunicación con la tierra firme, y habiendo desembarcado solamente pasajeros y sus equipajes, así como la valija postal, o embarcado tan solo la valija postal.
Si se trata de fiebre amarilla, el buque debe, además, ser mantenido alejado, en lo posible, de las costas, por lo menos, a 200 metros.
Las medidas profilácticas eventualmente efectuadas en un puerto intermediario, no perteneciente a ninguno de los dos países, contra el cólera, fiebre amarilla y peste, no excluyen el derecho de someter el buque a las mismas operaciones a la llegada.
ARTÍCULO XII : Las mercaderías procedentes de un puerto contaminado no podrán, en ningún caso, ser rechazadas.
No podrán tampoco ser sometidas a desinfección, excepto el caso en que deban juzgarse contaminadas por razones especiales, deducidas de circunstancias comprobadas a bordo.
Sin embargo, en caso de peste o de cólera, las mercaderías u objetos enumerados más adelante (aún si contenidas en encomiendas postales) podrán ser sometidos a la desinfección y aún puede ser prohibida su importación:
A los efectos de uso personal y doméstico no nuevos (ropa blanca usada, prendas de vestir usadas, ropa de cama, etc.);
Los trapos. Son, sin embargo, exceptuados cuanto al cólera, los trapos, cuando hayan sido comprimidos hidráulicamente en balas cercadas de aros metálicos y transportados, como mercaderías, en grandes partidas. Las cartas y correspondencias, libros, impresos, periódicos, papeles comerciales, etc.; no están sometidos a ninguna restricción, ni desinfección.
Los dos Gobiernos contratantes se obligan a dispensar de la visita médica de rigor y de la desinfección de la ropa blanca, efectos de uso, etc.; a los buques indemnes, procedentes de los puertos de cada uno de los países, que tengan a bordo un médico funcionario gubernamental, especialmente comisionado por el país de procedencia.
Durante el viaje deben practicarse la desinfecciones necesarias, para cuyo efecto cada buque tendrá uno o más aparatos de desinfección (estufas) y suficientes instalaciones para la aplicación a bordo de todas las medidas profilácticas. Las estufas deben ser munidas de los correspondientes aparatos registradores.
ARTÍCULO XIV : Las declaraciones en forma oficial de los Comisarios Reales sobre los buques procedentes de Italia y las registradas por ellos en el diario de viaje sobre las condiciones sanitarias a bordo, en el momento de la partida y durante la travesía, serán aceptadas como haciendo plena fe, por las autoridades sanitarias en los puertos de llegada de la República Argentina.
Igual tratamiento será usado en los puertos italianos con los buques provenientes de la Argentina, que tengan a bordo funcionarios sanitarios en las mismas condiciones.
ARTÍCULO XV : Corresponde a cada Gobierno asegurarse, según las respectivas leyes, de la competencia de los Comisarios Regios italianos o de los Inspectores Sanitarios de los buques argentinos, en higiene naval, policía sanitaria, microscopía, bacteriología aplicada a la higiene, y clínica de las enfermedades infecto - contagiosas.
ARTÍCULO XVI : Los dos Gobiernos se reservan el derecho de adoptar medidas especiales respectos de los buques en malas condiciones higiénicas, o de los buques sobrecargados. Sin embargo, no podrán ser considerados como sobrecargados los buques de emigrantes, procedentes de un puerto italiano, que tengan a bordo un Comisario Real para la emigración, cuando estos barcos posean a bordo las instalaciones previstas por las Leyes italianas y argentinas sobre emigración, así como los aparatos registradores de las estufas, de que se habla en el Art. XIII, y el número de pasajeros y emigrantes a bordo no exceda el máximum previsto en dichas leyes.
ARTÍCULO XVII : Los dos Gobiernos contratantes reconocen como válidas, las medidas aplicadas a los buques en cada uno de los países, siempre que sean certificadas por documento oficial y que llenen los requisitos de los artículos XIII, XIV y XV.
En estas medidas debe ser comprendida la destrucción de las ratas, la que es obligatoria para todos los buques que hacen un servicio regular entre los puertos de ambos países. Esta destrucción de ratas deberá ser efectuada, por lo menos, una vez cada seis meses.
Las autoridades de los puertos, en cada uno de los países, deben expedir al Capitán, al Armador o a su Agente, siempre que les fuera requerido, un certificado que indique la naturaleza de las medidas y las razones por las que hubiesen sido aplicadas.
ARTÍCULO XVIII : Los Gobiernos contrayentes reconocen que de la presente Convención no se deriva ingerencia alguna, para uno u otro, sobre la dirección que cualquiera de ellos adopte para el establecimiento, organización y aplicación de las medidas de profilaxis, en el interior del propio territorio.
ARTÍCULO XIX : Los buques que no llenen todas las prescripciones contempladas en la presente Convención, no podrán gozar de las ventajas que se derivasen de ella.
ARTÍCULO XX : La duración de la presente Convención será de tres años. En caso de que no fuera denunciada seis meses antes de su expiración, por uno de los dos Gobiernos contratantes, será considerada como prorrogada por otro período de tres años.
La presente Convención será ratificada dentro de los seis meses subsiguientes a la firma, y entrará en vigencia inmediatamente después.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención, y le han puesto su sello.
Hecha en Roma, en doble original, cada uno en idioma italiano y español, el 17 de agosto 1912.
(L.S) Epifanio Portela - (L.S.) R. Santoliquido


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