CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA DE SALUD ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE


 
Del: 26/04/1996

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile en adelante, "las Partes";
DECIDIDOS a consolidar las bases existentes para la mutua colaboración en aspectos vinculados a la salud, en cuanto factor fundamental de contribución al desarrollo y bienestar de sus pueblos;
TENIENDO EN CUENTA la Declaración Conjunta de los Presidentes de la Argentina y Chile, efectuada en agosto de 1990 y las distintas reuniones bilaterales realizadas con posterioridad a dicha fecha;
TENIENDO PRESENTES los acuerdos en materia de salud vigentes entre las Partes, así como las recomendaciones de los Ministros de Salud del Cono Sur de actualizar los convenios bilaterales existentes para la solución conjunta de los problemas comunes;
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 : Ambito de la Cooperación: Las Partes impulsarán la cooperación entre sus respectivos órganos competentes en materia de salud. La referida cooperación se realizará, especialmente, en los siguientes ámbitos:
1. Promoción, protección y recuperación de la salud.
2. Intercambio de tecnología médica.
3. De alimentos y medicamentos.
4. Capacitación de recursos humanos.
5. Cooperación técnica en materia de salud de las poblaciones fronterizas.
ARTICULO 2 : Programas Conjuntos: Las Partes elaborarán programas conjuntos relativos al perfeccionamiento de la vigilancia epidemiológica y la prevención de enfermedades tales como SIDA, chagas, cólera, meningitis, hidatidosis, intoxicación paralítica por moluscos y enfermedades que puedan prevenirse mediante vacunación.
ARTICULO 3 : Información técnica: Las Partes desarrollarán una red de información técnica para difundir los conocimientos sobre eficiencia de los equipos médicos y eficacia de los medicamentos, control de alimentos, incluyendo las tecnologías de procesos y los métodos de selección de los mismos, así como de su seguridad y costos.
ARTICULO 4 : Programas de intercambio: Las Partes elaborarán programas conjuntos destinados a incrementar el intercambio de experiencias, mediante visitas de cooperación técnica y de becas, entre establecimientos que constituyan centros docentes y de perfeccionamiento de personal en el campo de la salud.
Cuando se tratare de becas para capacitación de profesionales, los programas preverán períodos de hasta diez meses, estando a cargo de la Parte que envía al becario los gastos correspondientes a su traslado, y de la Parte que lo recibe, los correspondientes a su estadía.
Las solicitudes para el otorgamiento de las becas a las que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentarse hasta el 30 de junio de cada año y, de aprobarse, se harán efectivas a partir del 1º de marzo del año siguiente.
ARTICULO 5 : Colaboración de otras áreas de gobierno: Cada vez que fuere necesario, a los fines de la aplicación de las normas del presente Convenio, los órganos competentes para la misma solicitarán la colaboración de las áreas de gobierno que, en cada caso, resultare oportuno.
ARTICULO 6 : Drogadicción y otras enfermedades: Las Partes intercambiarán datos relacionados con el perfil epidemiológico, sociológico y demográfico de los usuarios de drogas, así como sobre SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual. Del mismo modo, intercambiarán estudios y resultados de investigaciones que sirvan de base para el desarrollo de estrategias específicas de prevención y control de la drogadicción y de las referidas enfermedades.
ARTICULO 7 : Prevención de catástrofes: Las Partes implementarán programas de prevención de catástrofes tanto naturales como causadas por el hombre, especialmente en las zonas de mayor riesgo y vulnerabilidad, mediante actividades de capacitación, apoyo mutuo e intercambio de experiencias.
ARTICULO 8 : Comunicación de Medidas en Frontera: Las Partes se intercambiarán información relacionda con las medidas que se adopten en las fronteras comunes y en los sitios de tránsito o tráfico, tendientes a evitar la introducción o propagación de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre.
Las referidas comunicaciones se efectuarán por el medio más rápido y expedito, sin perjuicio de las que, en virtud de los acuerdos vigentes, deban efectuarse regulamente.
ARTICULO 9 : Poblaciones fronterizas: Las actividades relacionadas con la salud de las poblaciones fronterizas, se ejecutarán mediante la formulación de programas específicos de trabajos nacionales o binacionales, que tengan por objeto dar prioridad a la cooperación técnica en las regiones de frontera.
ARTICULO 10 : Intervención de terceros Estados u organismos: Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de terceros Estados u organismos internacionales o regionales puedan intervenir en programas, proyectos u otras formas de cooperación previstas en el presente Convenio.
ARTICULO 11 : Urgencias y Emergencias: Las Partes emprenderán negociaciones tendientes a alcanzar una regulación común y equitativa en materia de asistencia médica brindada por hospitales públicos en caso de urgencias y emergencias que afecten a nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de la otra sin ser residentes permanentes en el mismo y no dispongan de medios económicos suficientes para sufragar los gastos derivados de la atención médica otorgada. Las referidas negociaciones tendrán lugar en el ámbito de la Comisión creada por el Artículo 12.
ARTICULO 12 : Comisión Mixta: A los efectos de la aplicación de las normas del presente Convenio, se creará una Comisión Mixta, formada por representantes de los Ministerios responsables del área de salud pública de las Partes.
ARTICULO 13 : Entrada en vigor: El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.
ARTICULO 14 : Vigencia: El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y, a su vencimiento quedará renovado automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo que una Parte lo denuncie, mediante una notificación a la otra con una anticipación no menor a seis meses. En este caso, las acciones programadas de cooperación que estuvieren en curso no se suspenderán ni se interrumpirán por la expiración del referido plazo.
Hecho en Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por la República Argentina.- Firma ilegible
Por la República de Chile.- Firma ilegible


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