LEY 8519
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual.
Sanción: 15/08/2012; Boletín Oficial 17/08/2012

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Tucumán la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:
1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquier sea su tipo o modalidad;
2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía y/o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se faciliten, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
Quedan igualmente prohibidos la instalación, el funcionamiento, el regenteo, el sostenimiento, la promoción, la publicidad, la administración y/o la explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación de lugares en los que se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle y/o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
Art 2°.- Dispónese la inmediata clausura y cierre definitivo a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, de los locales comprendidos en el artículo primero, de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
Art 3°.- Deróganse los incisos 8, 9 y 10 del Art. 19 de la Ley N° 5140 Texto Consolidado, de Contravenciones Policiales de la Provincia de Tucumán.
- Incorporar como Art. 19 (bis) de la Ley N° 5140, el siguiente:
"Art. 19 (bis).- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa quienes violen las prohibiciones sobre instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:
1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de Prostitución u oferta sexual, cualquier sea su tipo o modalidad;
2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía y/o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello."
Art. 4°.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoles brindar protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las áreas de su dependencia que actuarán como Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Art. 6°.- Dispónese que a través del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia se arbitren los medios necesarios para la asistencia integral de las víctimas de trata de personas.
Art. 7°.- Dispónese que a través del Ministerio de Educación de la Provincia se arbitren los medios necesarios para la enseñanza de la prevención del delito de trata de personas.
Art. 8°.- Créase la "Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual" cuya integración, funciones y atribuciones serán dispuestas por vía reglamentaria.
Art. 9°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a modificar y adecuar su normativa sobre habilitación, funcionamiento e imposición tributaria conforme las prohibiciones establecidas en esta ley.
Art. 10.- Comuníquese.
Regino Néstor Amado; Juan Antonio Ruiz Olivares


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