LEY 2663
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Régimen para la detección y posterior tratamiento de determinadas patologías en el recién nacido. Adhesión a la ley 26.279. Derogación ley 1637.
Sanción: 24/05/2012; Promulgación: 15/06/2012; Boletín Oficial 31/08/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Adhiérase la provincia de La Pampa a la Ley Nacional 26279 - Régimen para la detección y posterior tratamiento de determinadas patologías en el recién nacido.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente, es el Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa u organismo que lo reemplace.
Art. 3°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa, el Programa Provincial de Detección Precoz y Tratamiento de Enfermedades endocrino metabólicas en el Recién Nacido.
Art. 4°.- El Programa Provincial de Detección Precoz y Tratamiento de Enfermedades endocrino metabólicas en el Recién Nacido, asegura el diagnóstico y posterior tratamiento de las siguientes patologías: fenilcetonuria, hipotiroidismo congénito, fibrosis quística, galactosemia, hiperplasia suprarrenal congénita y deficiencia de biotinidasa.
Art. 5°.- A todo/a niño/a al nacer en la provincia de La Pampa se le deben practicar las determinaciones para la detección y posterior tratamiento de las patologías enunciadas en el Artículo 4°, siendo obligatorios y cien por ciento (100%) gratuitos, su realización y seguimiento en todos los establecimientos públicos, de seguridad social y privados de la Provincia. Toda persona diagnosticada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley queda incluida automáticamente dentro de la población sujeta de tratamiento y seguimiento.
Art. 6°.- Son objetivos del Programa Provincial de Detección Precoz y Tratamiento de Enfermedades endocrino metabólicas en el recién nacido:
a) Garantizar el acceso a un diagnóstico precoz y tratamiento de las patologías mencionadas en el Artículo 4°, fortaleciendo la red de laboratorio en cuanto a transporte y capacitación para el procesamiento de muestras;
b) Planificar jornadas de capacitación destinadas a profesionales de salud en relación a estas enfermedades, su incidencia en nuestra región y la aplicación de la normativa de este programa;
c) Planificar la capacitación del recurso humano en el asesoramiento a las familias en las diferentes problemáticas planteadas por cada una de las patologías, con un posterior seguimiento de cada caso individual, atendiendo las necesidades que surjan de cada problemática;
d) Promover el conocimiento en la población de la obligatoriedad de la realización del análisis, los tiempos recomendados y las patologías y/o daños que previene;
e) Garantizar la provisión de insumos necesarios para asegurar la extracción, procesamiento y análisis de las muestras a través de los beneficios que aporta la adhesión al programa nacional;
f) Crear un banco de datos que debe brindar un mejor conocimiento de cada patología y ser un elemento de utilidad para la prevención y aporte información oportuna para las recitaciones y citaciones de pacientes en caso de resultados dudosos; y
g) Garantizar los abordajes terapéuticos de acuerdo a cada patología como así la notificación a médicos y familias en tiempo y forma.
Art. 7°.- A los fines de la presente, se debe constituir una Comisión Interdisciplinaria de Especialistas en Pesquisa Neonatal, convocada por el Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa, con el propósito de elaborar normas de calidad de uso común, incorporar resultados y sistematizar las experiencias desarrolladas por los establecimientos en los que se realizan los diagnósticos y tratamientos.
Art. 8°.- Aquellas patologías pesquisables en la etapa neonatal, que pudieran surgir luego de la promulgación de la presente, serán contempladas en la misma, debiendo cumplir con los criterios que se enuncian en el Programa Nacional de Pesquisa Neonatal, del Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 9°.- La metodología y reglamentación del Programa Provincial de Detección Precoz y Tratamiento de Enfermedades endocrino metabólicas en el Recién Nacido, se deben efectuar de conformidad a los avances científicos y tecnológicos acordes al tiempo de implementación.
Art. 10.- Las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales de la Provincia, deben brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas para las patologías descriptas en la presente, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 11.- A los fines del cumplimiento de la presente, la Autoridad de Aplicación debe redactar un Protocolo de Procedimiento que especifique el sistema de derivación de muestras, estableciendo pautas que garanticen métodos adecuados para la implementación de la detección y el tratamiento de las patologías.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación debe realizar una Campaña de Difusión en Medios Audiovisuales, mediante la cual se informe a la población sobre los alcances de la presente Ley.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente en un plazo no mayor a sesenta (60) días, luego de su promulgación.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial debe determinar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente.
Art. 15.- Derógase la Ley Provincial 1637.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norma Haydeé Durango; Varinia Lis Marín


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