LEY 1541
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Banco de Datos Genéticos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Sanción: 26/11/2009

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Créase el Banco de Datos Genéticos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Art. 2°.- En dicho Banco de Datos se incluirán los resultados de los estudios genéticos realizados en todas las investigaciones penales efectuadas en los términos y con las garantías del Código de Procedimiento Penal, especialmente en las que se investiguen delitos contra la vida, la integridad sexual, la identidad o la libertad de las personas.
Art. 3°.- El Superior Tribunal de Justicia deberá adoptar los recaudos necesarios para la conformación de la base de datos, la confidencialidad de sus informes y el sistema de recuperación y análisis de la información judicial.
Art. 4°.- La información de la base de datos es secreta, y solamente se encontrará disponible para el Ministerio Público Fiscal y los Magistrados intervinientes, en relación con las causas en que se encuentren interviniendo.
Art. 5°.- Créase el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, en el que se asentará la identidad de los condenados y sus demás datos personales, obrantes en las sentencias condenatorias por delitos tipificados en el Libro II: De los Delitos, Título III: Delitos contra la Integridad Sexual del Código Penal.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el acceso a la información de dicho registro respetando los principios de interés legítimo y publicidad establecidos respectivamente por el artículo 10, último párrafo, de la Constitución Provincial y la Ley de Procedimiento Penal.
Art. 7°.- El Juez o Tribunal que dicte condena en los términos del artículo anterior, deberá notificarlo al Registro, acompañando copia autenticada de la sentencia.
Art. 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias.
Art. 9°.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Raúl Virgilio Galeano; Armando Felipe Cabrera


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