CONVENCION SOBRE RECIPROCIDAD EN LA ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA GRATUITA FIRMADA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE DINAMARCA


 
Del: 03/05/1928


ARTICULO 1. - Cada una de las altas partes contratantes, concederá asistencia médica y hospitalaria en el lugar en que se encuentre, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra alta parte, residente o en tránsito en su territorio, de acuerdo con las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos o súbditos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o, si fuera el caso, de sepelio de las personas precitadas, no podrán ser reclamados a la alta parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito indigente.
ARTICULO 2. - Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente le sea concedida gratuitamente, el interesado podrá ser obligado a presentar un certificado firmado por el funcionario consular de su país, probando su nacionalidad y la imposibilidad en que se encuentra de sufragar los gastos de asistencia de que se trata.
ARTICULO 3. - Se entiende que las disposiciones de los artículos 1 y 2 no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las altas partes contratantes, cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
ARTICULO 4. - La presente convención, extendida en dos ejemplares del mismo tenor, será ratificada, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Buenos Aires tan pronto como sea posible.
Entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones y podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las altas partes contratantes. La denuncia deberá ser comunicada a la otra alta parte con seis meses de anticipación, por lo menos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado y han aplicado su sello, en Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, el 3 de mayo de 1928.
GALLARDO (L.S.) - K. MONRAD-HANSEN (L.S.)


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