CONVENCION SANITARIA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA


 
Del: 24/05/1935

La República Argentina y los Estados Unidos de América, en el deseo de cooperar a la prevención de la introducción y propagación de enfermedades contagiosas e infecciosas que afectan a los animales y vegetales, y de insectos nocivos, han convenido formalizar una convención con tal propósito y han designado como sus plenipotenciarios respectivos:
El Presidente de la República Argentina: A Su Excelencia Dr. Felipe A. Espil, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina en Washington;
El Presidente de los Estados Unidos de América: Al Señor Cordell Hull, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América;
Los cuales, habiendo cambiado recíprocamente sus respectivos poderes plenipotenciarios, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I : El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Estados Unidos de América se notificarán mutuamente a la brevedad posible, por la vía usual diplomática, de la aparición y la extensión de enfermedades animales y vegetales y plagas de insectos nocivos, peligrosos para la salud humana, animal o vegetal.
Artículo II : Los dos Gobiernos contratantes intercambiarán las reglamentaciones, periódicos y otras publicaciones oficiales que pueden aparecer en los respectivos países con respecto a la materia de esta Convención, como asimismo toda información concerniente a los cambios y substituciones que puedan producirse en los sistemas de profilaxis, contralor y tratamiento de las enfermedades animales y vegetales y de plagas de insectos nocivos.
Cada gobierno permitirá la visita o estada en su territorio de expertos y representantes del otro gobierno con el propósito de estudiar y observar en el terreno la existencia, distribución y métodos de contralor y extirpación de aquellas enfermedades y pestes que puedan aparecer en su territorio. Cada gobierno dará facilidades, en la medida de lo posible, para los estudios y observaciones de los expertos o representantes del otro gobierno.
Artículo III : Cada una de las Partes contratantes reconoce el derecho de la otra parte de prohibir la importación de productos animales o vegetales originarios o procedentes de territorios o zonas que el país importador considere que estén afectados o expuestos a enfermedades animales o vegetales o plagas de insectos nocivos, peligrosos para la salud humana, animal o vegetal, hasta que no se haya aprobado a satisfacción de la parte que ejercita tal derecho, que dicho territorio o zona de la otra parte está libre de tal contagio o infección, o libre de hallarse expuesta a dicho contagio o infección. Ninguna de las partes contratantes pueden prohibir la importación de productos animales o vegetales originarios y procedentes de territorios o zonas del otro país, que el país importador encuentre que se halla libre de enfermedades animales o vegetales o de plagas de insectos nocivos o expuestos a tales enfermedades o pestes, en razón de que dichas enfermedades o pestes existen en otros territorios o zonas del otro país.
Artículo IV : Los certificados de origen o de inspección de productos animales y vegetales expedidos por las autoridades sanitarias debidamente autorizadas de cualquiera de los países contratantes deberán aceptarse por las autoridades del otro país como prueba de dicho origen o dicha inspección, según sea el caso, pero la expedición de tales certificados por las autoridades de uno de los países contratantes no impedirá posteriores inspecciones de los productos por las autoridades del otro país o investigaciones posteriores con respecto a dichos productos para determinar la ausencia de infección o contagio, o que no se hallan expuestos a enfermedades o plagas de insectos nocivos, antes de que la entrada sea permitida.
Artículo V : El Gobierno de la República Argentina o el Gobierno de los Estados Unidos de América, según el caso, presentarán deferente acogida a aquellas representaciones que el otro Gobierno pueda hacer con respecto a la aplicación de las leyes y reglamentaciones sanitarias para la protección de la salud humana, animal o vegetal.
En el caso de que el Gobierno de cualquiera de los países contratantes formule representaciones al Gobierno del otro país con respecto a la aplicación de cualquier ley o reglamentación sanitaria para la protección de la salud humana, animal o vegetal, y de producirse un desacuerdo al respecto, deberá formarse, a pedido de cualquiera de los dos Gobiernos, un comité de expertos técnicos en el cual cada Gobierno contratante estará representado, para estudiar el asunto y someter recomendaciones a los dos Gobiernos.
Siempre que sea posible, cada Gobierno consultará, antes de aplicar una nueva medida de carácter sanitario, al Gobierno del otro país, con el objeto de asegurar que se produzca el mínimo posible de perjuicios al comercio del otro país, en cuanto lo permita el propósito de la proyectada medida sanitaria. Las disposiciones de este párrafo no se aplican a aquellas acciones concernientes a cargamentos determinados realizados bajo las reglamentaciones sanitarias ya en vigor o a acciones basadas en las leyes que regulan el tráfico de alimentos para las personas o leyes sobre drogas.
Artículo VI : Esta Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Washington, tan pronto como sea posible.
Esta Convención entrará en vigor el día del canje de las ratificaciones y continuará en vigor hasta sesenta días después de que cualquiera de las partes contratantes haya notificado a la otra parte de su intención de terminar la Convención.
EN FE de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado la presente Convención.
DADO en la ciudad de Washington, en doble ejemplar en castellano e inglés, a veinte y cuatro días del mes de Mayo del año del Señor mil novecientos treinta y cinco.


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