CONVENCION DE ASISTENCIA MEDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE POLONIA


 
Del: 29/04/1935

Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina y Su Excelencia el Presidente de la República de Polonia, deseosos de determinar de una manera recíproca, el carácter gratuito de la asistencia médica que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los de Polonia, que residan en el territorio del otro de los Países Contratantes, han resuelto celebrar una Convención al efecto y han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina;
A Su Excelencia el Señor Doctor Carlos Saavedra Lamas, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.
Su Excelencia el Presidente de la República de Polonia:
A Su Excelencia el Señor Ladislao Mazurkievicz, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno Argentino.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1º : Cada una de las Altas Partes Contratante, acordará la asistencia médica y hospitalaria, en el sitio donde se halle, a los ciudadanos indigentes de la otra Alta Parte, residente o de paso en su territorio, conforme a las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o si llega el caso, de sepultura, de las personas precitadas, no podrán reclamarse a la Alta Parte a que pertenezca el ciudadano indigente.
Artículo 2º : Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente, le sea acordada gratuitamente, podrá exigirse del interesado que presente un certificado firmado por un funcionario consular de su país, que pruebe su nacionalidad y la imposibilidad en que se encuentra de pagar los gastos de la referida asistencia.
Artículo 3º : Queda entendido que los artículos 1 y 2, no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las Altas Partes Contratantes cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
Artículo 4º : La presente Convención redactada en doble ejemplar del mismo tenor, conteniendo el texto en los idiomas castellano, polaco y francés, será ratificada y el canje de sus ratificaciones tendrá lugar en Varsovia, a la brevedad posible.
En caso que sobreviniera cualquier divergencia en su interpretación, deberá prevalecer el texto francés como texto oficial.
Entrará en vigor tres meses después de dicho canje y podrá ser denunciada en cualquier momento, por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, mediante un preaviso de seis meses de anticipación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y puesto su sello, en Buenos Aires a los 29 días del mes abril del año 1935.


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