CONVENCION SOBRE HOSPITALIZACION Y ASISTENCIA MEDICA CELEBRADA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE BELGICA


 
Del: 22/10/1924

CONVENCIÓN
Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de los Belgas, en el deseo de determinar, de una manera recíproca, la gratuidad de la asistencia médica que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los súbditos de Bélgica, residentes en territorio del otro de los Países Contratantes, han resuelto celebrar una Convención a este efecto y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina:
Su Excelencia el Doctor Ángel Gallardo, su Ministro Secretario de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores y Culto.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Su Excelencia el Conde Roberto Vander Straten Ponthoz, Caballero de la Orden de Leopoldo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno Argentino.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º: Cada una de las Altas Partes Contratante, acordará la asistencia médica y hospitalaria, en el sitio donde se halle, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra Alta Parte, residente o de paso en su territorio, conforme a las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos o súbditos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o si llega el caso, de sepultura de las personas precitadas, no podrán reclamarse a la Alta Parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito indigente.
Artículo 2º: Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente, le sea acordada gratuitamente, se podrá exigir del interesado que presente un certificado firmado por el funcionario consular de su país, que pruebe la nacionalidad de aquel y la imposibilidad en que se encuentra de pagar los gastos de la referida asistencia.
Artículo 3º: Queda entendido que los artículos 1º y 2º, no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las Altas Partes Contratantes cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
Artículo 4º: La Presente Convención redactada en dos ejemplares del mismo tenor, conteniendo ambos el texto en castellano y en francés, será ratificada y el canje de sus ratificaciones tendrá lugar en Buenos Aires, a la brevedad posible.
Entrará en vigor tres meses después de dicho canje y podrá ser denunciada en cualquier momento, por cualquiera de las Altas Partes Contratantes. La denuncia deberá comunicarse a la otra Alta Parte, por lo menos con seis meses de anticipación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y puesto su sello en Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes octubre del año 1924.
Departamento de Relaciones Exteriores y Culto
Buenos Aires, noviembre 17 de 1924.
APROBADA. Sométase a la Consideración del Honorable Congreso de la Nación.


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