CONVENCION SOBRE ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE SUECIA


 
Del: 02/10/1928

SINTESIS: 1. Asistencia recíproca y gastos. - 2. Documentación exigible. - 3. Excepciones. - 4. Ratificación, vigencia y denuncia.
Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de Suecia, deseando determinar recíprocamente la asistencia médica gratuita que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los de Suecia, residentes en el territorio del otro de los Países Contratantes, han resuelto concluir una Convención a ese efecto y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina;
a Su Excelencia el Señor Doctor Ángel Gallardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Su Majestad el Rey de Suecia;
a Su Excelencia el Señor Eric Einar Ekstrand, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno argentino.
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º: Cada una de las Altas Partes Contratante, acordará asistencia médica y hospitalaria, en el lugar en que se encuentre, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra Alta Parte residente o de paso en su territorio, de conformidad con las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos o súbditos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o si hay lugar, de funerales de las personas precitadas, no podrán ser reclamados a la Alta Parte a la cual pertenece el ciudadano o súbdito indigente.
Artículo 2º: Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de la que se trata en el artículo precedente le sea acordada gratuitamente, el interesado podrá ser obligado a presentar un certificado firmado por funcionario consular de su país que compruebe su nacionalidad y la imposibilidad en que se encuentra de pagar los gastos de asistencia de que se trata.
Artículo 3º: Se sobreentiende que las disposiciones de los artículos 1º y 2º no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las Altas Partes Contratantes cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
Artículo 4º: La Presente Convención, hecha en dos ejemplares del mismo tenor, será ratificada el canje de ratificaciones tendrá lugar en Buenos Aires lo antes posible.
Entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones y podrá ser denunciado en cualquiera de las Altas Partes Contratantes. La denuncia deberá ser comunicada a la otra Alta Parte, por lo menos con 6 meses de anticipación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y han puesto sus sellos sobre la presente Convención, redactada en idioma francés, en Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, el 2 de octubre del año 1928.
Ángel Gallardo - Eric Einar Ekstrand


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