CONVENCION DE ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA, ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LITUANIA


 
Del: 30/07/1931

Su Excelencia el Presidente del Gobierno Provisional de la República Argentina, por una parte, y, por la otra, Su Excelencia el Presidente de la República de Lituania, animados del deseo de determinar de una manera recíproca la gratuidad de la asistencia médica y hospitalaria, que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y de la República de Lituania, residentes o de tránsito en territorio del otro de los Países Contratantes, han resuelto celebrar una Convención a ese efecto, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
Su Excelencia el Doctor Ernesto Restelli, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en Alemania;
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA:
Su Excelencia Don Venceslas Sidzikauskas.
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Lituania en Alemania;
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO : Cada una de las Altas Partes Contratante, acordará la asistencia médica y hospitalaria, en el sitio donde se halle, a los ciudadanos indigentes de la otra Alta Parte, residentes o de paso en su territorio, conforme a las disposiciones en vigor para sus propios ciudadanos. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o, si llega el caso, de sepultura, de las personas precitadas, no podrán reclamarse a la Alta Parte a que pertenezca el ciudadano indigente.
ARTÍCULO SEGUNDO : Para obtener que la asistencia médica y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente le sea acordada gratuitamente, podrá exigirse del interesado que presente un certificado firmado por un funcionario consular de su país, que pruebe su nacionalidad y la imposibilidad en que se encuentra de pagar los gastos de la referida asistencia.
ARTÍCULO TERCERO : Queda entendido que los artículos I y II no se aplicarán a los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado.
ARTÍCULO CUARTO : La Presente Convención redactada en doble ejemplar del mismo tenor, conteniendo el texto en los idiomas castellano, lituano y francés, será ratificada y el canje de sus ratificaciones tendrá lugar en Berlín, a la brevedad posible.
En caso de que sobreviniera cualquier divergencia en su interpretación, deberá prevalecer el texto francés como texto oficial.
Entrará en vigor tres meses después de dicho canje y podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, mediante un preaviso de seis meses de anticipación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y puestos sus sellos
Hecha en Berlín el 30 de julio de 1931.


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