ACUERDO SANITARIO ENTRE ARGENTINA, BOLIVIA Y PARAGUAY, CONCERTADO EN LA CONFERENCIA CONVOCADA POR LA OFICINA SANITARIA PANAMERICANA, EN LA CIUDAD DE SALTA (REPUBLICA ARGENTINA)


 
Del: 30/03/1948

Los Excelentísimos Señores Presidentes de la República Argentina, de Bolivia y de Paraguay, en el deseo de continuar la tradicional política de estrecha colaboración y mutuo entendimiento entre sus pueblos, especialmente en la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en cuenta las disposiciones del Código Sanitario Panamericano, ratificado por todos los países concurrentes, han decidido suscribir el presente Acuerdo auspiciado por la Oficina Sanitaria Panamericana, para lo cual designan a sus Plenipotenciarios:
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Argentina, al Dr. Alberto Zwanck.
El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Bolivia, al Dr. Humberto Pizarro Aráoz.
El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, al Dr. Carlos M. Ramírez Boettner.
Los cuales, habiendo presentado sus respectivos Poderes, hallados en buena y debida forma, suscriben el presente Acuerdo, el que también suscribe el Secretario General de la Oficina Sanitaria Panamericana, Dr. Miguel E. Bustamante.

I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas preventivas permanentes, de acuerdo con sus posibilidades, tendientes a resolver los problemas epidemiológicos de las zonas fronterizas terrestres, en relación con paludismo, viruela, fiebre amarilla, peste, tifus exantemático, tuberculosis, fiebre tifoidea y enfermedades venéreas.
ARTÍCULO 2º.- En caso que se desarrolle en la zona fronteriza de alguno de los países signatarios un brote epidémico de cualquiera de las enfermedades a que hace referencia el Artículo anterior, u otra enfermedad no citada, pero que signifique amenaza o peligro para cualquiera de ellos, podrán formar a requerimiento de uno de ellos directamente o por intermedio de la Oficina Sanitaria Panamericana, comisiones mixtas de técnicos sanitarios de dichos países para que actúen de común acuerdo.
ARTÍCULO 3º.- Los países signatarios podrán concertar arreglos de ayuda técnica recíproca, así como de prestación de personal y elementos para controlar situaciones sanitarias. Estos arreglos podrán realizarse directamente entre las autoridades sanitarias de los países interesados o con intervención de la Oficina Sanitaria Panamericana.
ARTÍCULO 4º.- Los países signatarios acuerdan dar facilidades administrativas y económicas recíprocas para el estudio y adiestramiento del personal técnico.
ARTÍCULO 5º.- Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata del primer caso o casos de las siguientes enfermedades: peste, tifus exantemático, fiebre amarilla, cólera y viruela, de acuerdo con lo establecido por el Código Sanitario Panamericano.
ARTÍCULO 6º.- Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
De funcionarios sanitarios vinculados al cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, por lo menos una vez al año, para que se informen sobre la marcha y los progresos logrados en las campañas preventivas contra las afecciones enumeradas en el Artículo 1º, y cambien ideas sobre los asuntos de interés común;
De informaciones completas mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;
De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad en las poblaciones fronterizas, sobre tuberculosis, enfermedades venéreas y sus contactos, cuando puedan tener significación para la salud pública de las colectividades correspondientes; incluyendo además, datos sobre la existencia de poliomielitis, tifoidea, meningitis meningococcica, difteria u otras enfermedades que puedan resultar de interés.
ARTÍCULO 7º.- Los países signatarios se comprometen a no adoptar medidas de profilaxis internacional, que signifiquen el cierre total de las fronteras con un país, y limitarán las medidas, cuando fueren indispensables, a la zona afectada. Dichas medidas solo podrán ser dispuestas por las autoridades sanitarias nacionales.
II.- DISPOSICIONES PARTICULARES
Paludismo
ARTÍCULO 8º.- Los países signatarios acuerdan realizar, en las zonas de paludismo endémico o en las que ocurran brotes de paludismo epidémico sobre sus respectivas fronteras, campañas antipalúdicas tendientes a reducir a cero el índice de trasmisión, en una profundidad no menor de cinco kilómetros en cada país, basándolas principalmente en el uso de modernos insecticidas.
Viruela
ARTÍCULO 9º.- Los países signatarios acuerdan:
Mantener en forma intensiva y sostenida en sus respectivos territorios, la vacunación y revacunación antivariólica, en base a la obligatoriedad de las mismas;
Alcanzar y mantener un alto índice de inmunidad en toda la población, especialmente en las zonas fronterizas;
En las zonas donde periódicamente han ocurrido epidemias de "viruela vera", realizar campañas de vacunación y revacunación sistemática con plazos no mayores de tres años;
Exigir para los viajes internacionales, después del tercer mes de edad, certificado de vacunación de acuerdo con el formulario aprobado por la Oficina Sanitaria Panamericana y reconocer la validez de los certificados con reacciones positivas, por un período máximo de cinco años, en condiciones sanitarias normales;
Podrán aceptarse certificados de vacunación reciente, sin resultado establecido, debiendo la autoridad sanitaria del lugar de ingreso examinar la vacuna y anotar en el certificado el resultado correspondiente.
ARTÍCULO 10º.- En situaciones epidémicas, cualquiera de los países signatarios se reserva el derecho de controlar el resultado de la vacunación en las personas que entren a los respectivos países.
Fiebre Amarilla
ARTÍCULO 11º.- Los países signatarios se comprometen a realizar una campaña intensiva y permanente que asegure la erradicación del Aedes aegypti en todo su territorio, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo de la Organización Sanitaria Panamericana.
ARTÍCULO 12º.- Los países signatarios se comprometen a mantener libres de Aedes aegypti los aeropuertos de tránsito internacional, en una extensión no menor de un kilómetro alrededor del perímetro del aeropuerto.
ARTÍCULO 13º.- Para conocimiento de la situación en todos los puertos fluviales, terrestres y aéreos, los países signatarios comunicarán cada tres meses, a la Oficina Sanitaria Panamericana, el índice estegómico más reciente para ser publicado en el Boletín de la referida institución.
ARTÍCULO 14º.- Los países signatarios se obligan a practicar sistemáticamente la vacunación antiamarílica a todas las personas residentes o en tránsito por las zonas reconocidas como endémicas.
ARTÍCULO 15º.- Mientras no se logre la erradicación del Aedes aegypti, las autoridades sanitarias de los países signatarios podrán exigir el certificado de vacunación antiamarílica a cualquier persona procedente de una zona endémica o epidémica. Este certificado, para tener validez, deberá acreditar una inoculación efectuada por lo menos siete días antes de la fecha del cruce de la frontera, por esa persona.
ARTÍCULO 16º.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios, mantendrán un servicio permanente de investigación epidemiológica en las zonas endémicas o sospechosas y transmitirán los datos a la Oficina Sanitaria Panamericana para confeccionar mapas epidemiológicos actualizados, cuyas copias serán enviadas a las autoridades superiores de sanidad de cada uno de los países signatarios, a los efectos contemplados en los artículos anteriores.
Peste
ARTÍCULO 17º.- Los países signatarios acuerdan mantener, ampliar o reorganizar los servicios de epidemiología y profilaxis de la peste en especial en los territorios fronterizos donde hayan ocurrido casos de peste en los últimos diez años. Estos servicios actuarán permanentemente y consistirán fundamentalmente en campañas antipulicidas y de desratización y en la investigación sistemática de la infección pestosa, en reservorios y transmisores, debiendo actuar estos servicios en una profundidad que asegure protección conveniente al país vecino.
Tifus Exantemático
ARTÍCULO 18º.- Los países signatarios acuerdan mantener servicios permanentes de desinsectación en aquellas zonas fronterizas en las que el tifus exantemático sea endémico o se hubieren comprobado brotes epidémicos en los últimos diez años. Estos servicios deberán abarcar una profundidad de aproximadamente 50 kilómetros a cada lado de la frontera.
Tuberculosis
ARTÍCULO 19º.- Con el objeto de intensificar la lucha antituberculosa en sus zonas fronterizas, los países signatarios acuerdan establecer, dentro de sus posibilidades y planes que tengan adoptados, medidas:
De control radiográfico, asistenciales y de rehabilitación, tendientes a difundir la inmunización antituberculosa, para mejorar las condiciones generales de vida de los habitantes.
Fiebre Tifoidea
ARTÍCULO 20º.- Loa países signatarios acuerdan hacer obligatoria la vacunación antitifoídica en las poblaciones fronterizas donde la enfermedad exista con carácter endémico o epidémico, con un intervalo regular de un año.
Enfermedades Venéreas
ARTÍCULO 21º.- Los países signatarios acuerdan organizar y mantener en las poblaciones fronterizas, servicios especializados para enfermedades venéreas, que actúen en forma permanente, basados en la "profilaxis por el tratamiento" por medios más modernos. Estos servicios coordinarán sus medidas con las autoridades sanitarias de las localidades fronterizas, debiendo intensificar el estudio y tratamiento de los contactos. Mediante acuerdo directo entre las autoridades sanitarias, lo servicios podrán instalarse en el centro demográfico más importante sobre la frontera, para el tratamiento de los enfermos provenientes de ambos países.
III.- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 22º.- Los países signatarios, reconociendo la importancia que tienen las migraciones de los trabajadores para la salud de los pueblos, acuerdan la formación de comisiones mixtas constituidas por delegados de sus autoridades sanitarias, para el examen médico de los trabajadores que se trasladen de un país a otro, con el objeto de evitar la propagación de enfermedades transmisibles.
ARTÍCULO 23º.- Los países signatarios conscientes de la importancia que para la salud de sus pueblos tendrá el tránsito en las carreteras panamericanas, convienen en aplicar a lo largo de las mismas, las disposiciones pertinentes de este acuerdo.
ARTÍCULO 24º.- Los países signatarios se comprometen a asegurar la potabilidad (química y bacteriológica) del agua que se provea a los ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos afectados al transito internacional.
ARTÍCULO 25º.- Los países signatarios se comprometen, dentro de sus posibilidades, a tomar todas las medidas para evitar la polución de las corrientes de agua fronterizas, en defensa de la higiene y la economía de los países.
ARTÍCULO 26º.- Los países signatarios acuerdan realizar campañas conjuntas de educación sanitaria popular, mantener un intercambio permanente de informaciones, y fomentar la creación y apoyar el funcionamiento de sociedades médicas fronterizas, estimulando el estudio de los problemas de salubridad pública que interesen a los países vecinos.
ARTÍCULO 27º.- Las Tripulaciones de los transportes internacionales, aeronaves, ferrocarriles y demás vehículos, deberán estar provistas obligatoriamente del certificado internacional de salud aprobado por la Oficina Sanitaria Panamericana.
ARTÍCULO 28º.- Como medida permanente, y ante la posible eventualidad de transporte de vectores por vía aérea, se acuerda exigir a las Compañías de aeronavegación la desinsectación de los aeropuertos y de los aviones de pasajeros y de carga, mediante los procedimientos que se expresen más adelante.
ARTÍCULO 29º.- Las Compañías Aéreas Internacionales estarán obligadas a desinsectar por lo métodos y con la periodicidad recomendados por la Oficina Sanitaria Panamericana, el interior de las aeronaves incluyendo todas sus dependencias al iniciar el vuelo desde el último puerto aéreo de aterrizaje, antes de entrar al país limítrofe. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente las autoridades sanitarias en el punto terminal del viaje podrán desinsectar las aeronaves una vez bajados los pasajeros.
ARTÍCULO 30º.- Las obligaciones contenidas en el Artículo precedente, regirán también para los aviones civiles que realicen viajes internacionales y deberán ser aplicadas y controladas por las autoridades sanitarias del país de salida del avión, pudiendo ser exigido por las autoridades sanitarias del país de llegada el correspondiente certificado de inspección o control, expedido por las autoridades sanitarias del país de salida.
ARTÍCULO 31º.-Se adoptarán medidas de desinsectación en los trenes internacionales de pasajeros y carga y en otros transportes terrestres que puedan vehiculizar el Aedes aegyti u otros vectores.
ARTÍCULO 32º.- Las autoridades sanitarias de los países signatarios gestionarán la adopción de idénticos procedimientos de desinsectación a los señalados para los aviones comerciales, para las aeronaves de sus fuerzas armadas que crucen las fronteras.
ARTÍCULO 33º.- Cualquier observación sobre los datos consignados en los certificados de vacunación, u otros documentos requeridos en este Acuerdo, deberá ser comunicado a las autoridades sanitarias del país de origen del documento.
ARTÍCULO 34º.- Los países signatarios, entre cuyos puertos vecinos exista tránsito intenso de pasajeros, podrán, mediando condiciones sanitarias normales, prescindir de los requisitos sanitarios de práctica.
ARTÍCULO 35º.- Los funcionarios dependientes de las autoridades sanitarias de cada país, que tengan la responsabilidad de los servicios de fronteras, estarán provistos de credenciales especiales que les permita entrar en contacto directo con sus colegas del país vecino, en cualquier punto de la frontera.
ARTÍCULO 36º.- Los países signatarios notificarán inmediatamente a la Oficina Sanitaria Panamericana, todas las medidas que tomen en relación a este Acuerdo.
IV.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 37º.- El presente Acuerdo se firma en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que serán entregados a los Plenipotenciarios de los países signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana.
ARTÍCULO 38º.- El presente Acuerdo será aprobado por las Altas Partes Contratantes conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales y lo comunicarán a la Oficina Sanitaria Panamericana. Mientras tanto, entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma y las Altas Partes Contratantes se comprometen a cumplirlo en la medida que lo permita su ordenamiento legislativo.
En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, firman el presente Acuerdo.
Por la República Argentina; Dr. Alberto Zwanck.
Por la República de Bolivia; Dr. Humberto Pizarro Aráoz.
Por la República del Paraguay; Dr. Carlos M. Ramírez Boettner.
Por la Oficina Sanitaria Panamericana; Dr. Miguel E. Bustamante.


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