DECRETO 2766-21/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ley de Carrera Sanitaria. Modifica el artículo 37 del decreto 1933/21-90.
Del: 07/09/2009; Boletín Oficial 18/09/2009.

VISTO, el Art. 37 del decreto Nº 1933/21-90, Reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria Nº 5.908, y
CONSIDERANDO:
Que a través del citado dispositivo se estable que todo régimen de licencias del Personal del Sistema Provincial de Salud se regirá por la Ley Nº 5.473 y su Reglamentación Decreto Nº 646/1-83;
Que en virtud de dicha remisión la Licencia por Capacitación del Personal que goza de estabilidad, de conformidad a lo establecido en el Art. 41 del Decreto Nº 646/1-83;
Que resulta necesario, oportuno y conveniente posibilitar el otorgamiento de Licencias por Capacitación no solo al personal que goza de estabilidad en su cargo, sino también al Personal Transitorio, ya que en las tareas que desempeñan los recursos humanos del sector de Salud, se encuentra involucrada la vida y la salud psicofísica de los habitantes de la provincia;
Que el Articulo 4º de la Ley Nº 7.466, dispone: “Son fines del Sistema Provincial de Salud…..” e) Realizar la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento de los recursos humanos para los servicios de salud, así como la investigación en relación a tales problemas.”
Que el ART. 35 de la Ley Nº 5.908 establece: “Los agentes del Sistema Provincial de Salud tiene el derecho y la obligación de capacitarse para un mejor desempeño de sus tareas”. “El área de Recursos Humanos será la responsable de dirigir, planificar y supervisar todo lo ateniente a la capacitación y coordinar acciones con instituciones educacionales en función de una mejor formación de Recursos”.
Que el Art. 63º de la Ley Nº 5.908, dice “Los derechos, obligaciones y régimen disciplinario del personal de planta permanente serán aplicados al personal transitorio en todo lo que fuere compatible con lo manifestado en el presente titulo”.
Que es conveniente y necesario dictar el pertinente acto administrativo que modifique el Art. Nº 37 del Decreto Nº 1.933/21-90, reglamentario del Art. Nº 37 de la Ley de Carrera Sanitaria Nº 5908, a los fines de posibilitar el otorgamiento de Licencias por Capacitación al Personal transitorio del Sistema Provincial de Salud, estableciendo un régimen propio para el personal mismo.
Por ello, y atento al Dictamen Nº 2001 de fecha 07/09/09, emitido por Fiscalía de Estado y que glosa a fs. 33,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo Nº 37 del Decreto Nº 1933/21-90, Reglamentario de la Ley de Carrera Sanitaria Nº 5.908, el queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 37º.- Se regirán por la Ley Nº 5.473 y su reglamentación, a excepción de lo referido a la Licencia por Capacitación, la cual se otorgara de conformidad a lo establecido a continuación:
El agente del Sistema de Salud que reviste en Planta Permanente, como asimismo el Personal Transitorio, podrá hacer uso de Licencia con Goce de Sueldo por un periodo de hasta (3) tres meses, cuando la causal sea originada por concesión de becas otorgadas por Instituciones Oficiales o Privadas reconocidas oficialmente, nacionales o extranjeras; para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, o participar en Congresos, asistencias a Cursos, Cursillos, Seminarios, Conferencias, etcétera, de carácter científico o docente.
Requisitos para su otorgamiento:
Antigüedad en la función mayor a un (1) año ininterrumpido al momento de solicitar el beneficio.
Acreditar formación profesional o técnica en la rama específica a que se refiere el evento.
Desempeñarse en un área de la administración donde sean de aplicación sus conocimientos.
No haber sido objeto en los dos (2) últimos años con sanción disciplinaria de suspensión.
Cuando la duración de tales eventos se prolongue por un tiempo mayor, la licencia podrá concederse por el término máximo de un (1) año, solo al personal de Planta Permanente y siempre que posea una antigüedad mínima y continuada de cinco (5) años.
En todos los casos de Licencia por Capacitación, deberá el agente presentar dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su reingreso, la certificación de asistencia y estudios, los trabajos realizados y el informe que acredite su actuación, bajo pena de efectuársele cargos por los haberes percibidos durante la licencia y demás penalidades emergentes, si se comprobare que no se utilizo para el fin solicitado.
En los casos de licencia por termino de tres (3) meses y hasta un (1) año, el agente deberá suscribir un compromiso por el que se obligue a prestar servicios en el cargo correspondiente, por un periodo igual al doble de la licencia acordada, a partir de la fecha de reintegro a sus funciones o a devolver el importe correspondiente a los sueldos percibidos durante la licencia. Si antes del término fijado el mismo decidiera su alejamiento de la función publica, se le hará igualmente cargo de devolución de los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de tal beneficio.
El agente beneficiario de un (1) año ininterrumpido del beneficio que otorga este artículo, no podrá gozar de una nueva licencia por capacitación hasta transcurrido tres (3) años de la finalización de la licencia anterior. Si por razones de excepcional interés para la provincia debiera prorrogarse, ello será sin goce de sueldo.
En el caso de las becas, el goce de haberes corresponderá siempre que el monto mensual de la misma sea inferior al sueldo asignado al agente.-
Art. 2º.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro de Salud Publica.-
Art. 3º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


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