LEY XVII-80
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Cartas de menú de los locales de restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas.
Sanción: 21/06/2012; Boletín Oficial 10/07/2012

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I
Artículo 1.- Incorpórese en las cartas de menú y en el interior de los locales de restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas, en lugar visible y en letra clara, la leyenda: "El consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud". Asimismo, debe incorporarse uno de los siguientes mensajes sanitarios:
El consumo excesivo de sal puede producir hipertensión arterial;
El consumo excesivo de sal puede producir accidente cerebro vascular;
El consumo excesivo de sal puede producir infarto de miocardio.
Art. 2.- Incorpórese en las cartas de menú de los restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas, por lo menos, un menú sin sal, consignándose claramente el mismo.
Art. 3.- Los restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas, deben poner a disposición de los consumidores que lo requieran, sal dietética con bajo contenido en sodio.
Art. 4.- Se entiende por sal dietética, las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) según establece el Código Alimentario Argentino.
Capítulo II
Art. 5.- Prohíbese el ofrecimiento de sal en saleros o sobres en restaurantes, bares y establecimientos gastronómicos públicos o privados donde se expendan comidas, que permita su uso discrecional, excepto que el consumidor lo requiera.
Art. 6.- Toda infracción a la presente Ley, será sancionada con multa. En caso de reincidencia se aplicará como sanción accesoria la inhabilitación del local por un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.
Art. 7.- Los montos provenientes de las infracciones a la presente Ley deben destinarse al financiamiento de programas y campañas de difusión destinadas a reducir el consumo de sal.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9.- La Autoridad de Aplicación, en colaboración con los municipios, debe promover la realización de campañas de información, acerca de los riesgos que implica el consumo excesivo de sal.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cecilia Catherine Britto; Carlos Eduardo Rovira


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