LEY XVII-79
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto Misionero del Cáncer (IMC).
Sanción: 21/06/2012; Boletín Oficial 10/07/2012

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I
Artículo 1.- Créase el Instituto Misionero del Cáncer (IMC), que funciona en el ámbito del Ente Público y Descentralizado Parque de la Salud de la Provincia de Misiones Dr. Ramón Madariaga.
Art. 2.- Son objetivos del Instituto Misionero del Cáncer (IMC):
a) reducir la morbimortalidad del cáncer en Misiones a través de su prevención y detección temprana;
b) garantizar el tratamiento y rehabilitación del paciente oncológico;
c) promover recursos necesarios para los cuidados paliativos, relacionados con la enfermedad oncológica o su tratamiento;
d) asistir en forma activa, dinámica y completa al paciente oncológico, a fin de garantizar tecnología, infraestructura médica y recursos humanos capacitados y disponibles para la administración de servicios oncológicos eficientes;
e) promover becas para la capacitación continua de los profesionales y la formación especializada de recursos humanos en la detección, tratamiento e investigación del cáncer;
f) generar programas de residencias hospitalarias en el ámbito de la oncología;
g) desarrollar áreas en Oncología Clínica, Cirugía Oncológica, Terapia Radiante, Diagnósticos, Docencia e Investigación, Extensión a la Comunidad y Banco Provincial de Drogas Oncológicas;
h) promover la investigación de las causas, diagnóstico, tratamiento y control del cáncer;
i) adquirir medicamentos, equipos y dispositivos médicos necesarios a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 3.- Son funciones del Instituto Misionero del Cáncer (IMC):
a) intervenir en la prevención, detección y tratamiento del cáncer;
b) definir políticas, planes y programas relacionados con las materias de su competencia;
c) desarrollar acciones de concienciación, sensibilización y educación a la población respecto de la detección precoz y las enfermedades oncológicas;
d) coordinar actividades con instituciones y organismos públicos o privados, nacionales, provinciales, municipales o extranjeros con objetivos similares o análogos a la presente Ley;
e) centralizar información, estadísticas y registros de las enfermedades oncológicas en la Provincia;
f) elaborar las normativas en el área oncológica para garantizar la calidad de los servicios y prestaciones en el ámbito público y privado;
g) administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 4.- El Instituto Misionero del Cáncer (IMC), está a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo.
Art. 5.- Son funciones del Director del Instituto Misionero del Cáncer (IMC):
a) ejercer la conducción operativa, científica, técnica y administrativa;
b) elaborar y proponer el plan estratégico de salud y la planificación a adoptarse para el correcto funcionamiento del Instituto Misionero del Cáncer (IMC);
c) promover las relaciones institucionales, y en su caso, firmar convenios con organizaciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras para el logro de sus objetivos;
d) desarrollar toda otra función que contribuya a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo II
Art. 6.- Créase el Comité Científico del Instituto Misionero del Cáncer (IMC) como órgano asesor y de consulta, integrado por profesionales especialistas en oncología.
Art. 7.- Créase el Registro Único Provincial de Enfermedades Oncológicas (RUPEO) en el ámbito del Instituto Misionero del Cáncer (IMC).
Art. 8.- Son funciones del Registro Único Provincial de Enfermedades Oncológicas (RUPEO):
a) recepcionar y registrar los datos y la información producida relativa a las patologías contempladas en la presente Ley;
b) aportar bases para la elaboración y seguimiento de programas de detección precoz;
c) elaborar guías oncológicas para las neoplasias más frecuentes en la Provincia;
d) desarrollar el intercambio de información mediante acuerdos institucionales con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la problemática de enfermedades oncológicas.
Art. 9.- Toda persona física o jurídica que tenga responsabilidad profesional en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes oncológicos, actúe en el sector público, privado o de obras sociales, tiene la obligación de comunicar los casos al Registro Único Provincial de Enfermedades Oncológicas (RUPEO).
Art. 10.- El Registro Único Provincial de Enfermedades Oncológicas (RUPEO) debe garantizar la reserva de los datos e información obrantes en el mismo.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son atendidos con los siguientes recursos:
a) el aporte que determine el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones Dr. Ramón Madariaga sobre los recursos previstos en el Artículo 5 de la Ley XVII - N° 70;
b) subsidios o donaciones;
c) la renta de los bienes de capital que el Instituto Misionero del Cáncer (IMC) pudiere poseer.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cecilia Catherine Britto; Carlos Eduardo Rovira


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