LEY 9207
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Enfermedad Celíaca. Adhiere a las leyes 24.827, 24.953, 18.284, 26.588 y a la resolución 407/12.
Sanción: 24/05/2012; Boletín Oficial 03/07/2012

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- La presente ley es complementaria de las Leyes Provinciales N° 5.099 y 7.548.
Art. 2°.- Objeto. Garantizar el derecho a la salud y el deber del Estado regulador la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional continua en la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento integrado, especializado, el control público de la Enfermedad Celíaca (EC), su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten, en todo el ámbito de la Provincia de La Rioja.
Art. 3°.- Facultad del Ministerio de Salud Pública. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública quien en acuerdos con el Ministerio de Salud de la Nación, Universidades Provinciales y Nacionales garantizarán la mejora de los procedimientos médicos de sospecha y/o detección, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los enfermos celíacos, mediante programas de formación continua de profesionales y pacientes en colaboración con las sociedades científicas. El Ministerio de Salud Pública proveerá de las áreas correspondientes para realizar los estudios concurrentes, los trámites administrativos y técnicos adecuados, para ofrecer la cobertura necesaria a la población celíaca de la Provincia en lo siguiente:
El Ministerio de Salud Pública creará el Programa de Detección, Diagnóstico, Control y Asistencia Integral de la EC que contribuirá al hallazgo temprano de la enfermedad y al cumplimiento asignado a los pacientes.
Art. 4°.- Atención Primaria del Enfermo Celíaco.
a) El Ministerio de Salud Pública promoverá la atención primaria asociadas al tratamiento clínico de la celiaquía: en Pediatría, Clínica Médica, y especialidades como Gastroenterología, Endocrinología, y otras a fin de disminuir paulatinamente la toxicidad.
b) Garantizar las prácticas diagnósticas gratuitas en hospitales públicos provinciales e incentivar la realización de las mismas en los centros de salud privados.
c) El Ministerio de Salud Pública creará el Registro Unico de Pacientes Celíacos a fin de facilitar el análisis epidemiológico oportuno de la EC, registrada en las entidades públicas como privadas. El Ministerio de Salud será el receptor obligatorio de las denuncias para la toma de decisión del Estado Administrador. Dicho Registro Unico de Pacientes Celíacos deberá actualizarse trimestralmente y la recepción de la información estará a cargo del Departamento de Estadística y/o Epidemiología del Ministerio de Salud Pública.
d) El Ministerio de Salud establecerá acuerdos y/o convenios intersectoriales con el Ministerio de Producción y Desarrollo Social y otros Ministerios de la Función Ejecutiva, que instrumenten planes y/o programas del Ministerio de Salud de la Nación y que tengan responsabilidad e injerencia en la distribución de los productos libres de gluten, sin TACC (Trigo, avena, cebada, centeno).
e) Fortalecer el funcionamiento del laboratorio de Bromatología de la Provincia juntamente con el Estado Municipal para mejorar la verificación de aquellos emprendimientos que producen y comercializan alimentos libres de gluten, con el control adecuado de los mismos para evitar la contaminación cruzada.
f) Promover la formación y especialización continua de profesionales y técnicos del sistema sanitario provincial y/o municipal, e inspectores de todo tipo, en el abordaje integral de la EC.
g) Promover la incorporación de personal formado y capacitado en la Dirección de Nutrición e Higiene de la Alimentación del ámbito provincial y/o municipal para efectuar los controles exigidos por la presente ley.
h) Promover la organización de redes sociales, de organizaciones de la sociedad civil, de páginas virtuales y otros, que puedan colaborar con el Estado en la difusión de la EC y posibiliten el intercambio preventivo entre sus actores.
i) Homologar en la Provincia el Registro de Productos Farmacéuticos libres de gluten, aptos para Celíacos y su correcta manipulación en farmacias. De igual manera con los productos alimenticios en los supermercados, dietéticas, despensas y otros puntos de venta.
j) Impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimenticio en los espacios locales de cada comunidad, a fin de garantizar la accesibilidad de toda la población celíaca en la Provincia de La Rioja, creando centros de provisión y compra regional.
Art. 5°.- Difusión y Concientización. Difundir masivamente la EC, sus síntomas, tratamientos médicos, abordaje psicológico y responsabilidad social, comercial y consumo de alimentos libres de gluten, reforzando la prevención de EC.
Art. 6°.- El Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá incorporar en la currícula de todos los niveles y ciclos de educación obligatoria, contenidos adecuados y afines sobre el manejo de la EC.
Art. 7°.- El Ministerio de Salud Pública firmará convenios jurisdiccionales con la Universidad Nacional de La Rioja y con el Instituto Universitario de Ciencias de la Salud Fundación H. A. Barceló, para que en los programas de formación académica de Carreras de Grado, Postgrado en Medicina y otras Tecnicaturas inherentes a la Alimentación, Bromatología, Manipulación de Alimentos, Nutrición y Alimentación Humana, desarrollen todos los aspectos de la EC.-
Art. 8°.- Alimentos Libres de Gluten. La base de la alimentación del enfermo celíaco consiste en la continuidad de una dieta libre de gluten, de alimentos y medicamentos sin TACC, los que deberán estar debidamente etiquetados, tener impresos en sus envases o envoltorios especiales, de modo visible, la leyenda Libre de Gluten, sin TACC y/o el símbolo correspondiente, ya sea el internacional o nacional.-
Art. 9°.- Los supermercados, comercios y demás puntos de venta de productos alimenticios deberán contar con la provisión y venta, de acuerdo a la reglamentación, de alimentos aptos para celíacos, los que deberán ser tratados y cuidados en su exposición, manipulación, como en su almacenamiento en lugares apropiados para evitar la contaminación cruzada con los demás alimentos.
Art. 10°.- Empresas e Industrias Farmacéuticas y Alimenticias. Las empresas farmacéuticas y alimenticias de consumo humano radicadas en la Provincia y las que se instalaren en el futuro, deberán informar de los productos de elaboración aptos para celíacos y a su vez aceptarán las respectivas evaluaciones técnicas sanitarias pasibles.
Art. 11°.- Se establecerá un régimen con beneficios impositivos como incentivo, para toda aquella industria que fabrique y/o elabore alimentos aptos para celíacos, libre de gluten. Estos incentivos, serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y debidamente etiquetados según el Artículo 8°.
Art. 12°.- Aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 9° y 10° precedentes, se les impondrá una multa y en casos de incumplimiento reiterado, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento comercial y/o industrial.
Art. 13°.- Igualdad de Trato. Los expendedores de alimentos de todo tipo, sean estos, restaurantes, bares y confiterías, establecimientos escolares, guarderías, comedores infantiles, secundarios y universitarios, como así también kioscos escolares, comedores comunitarios, medios de transporte de larga distancia, aeropuertos, estaciones terminales, establecimientos de salud, hospitales, geriátricos, institutos de menores, cárceles, institutos para internados de jurisdicción provincial, deberán ofrecer en su menú, por lo menos una opción apta para celíacos.
Art. 14°.- La EC no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. La EC no será causal de impedimento del sacramento de la Eucaristía de la Iglesia Católica Apostólica Romana, debiendo la autoridad de esta institución proveer de la hostia sin TAA, siendo traslativo a otros credos.
Art. 15°.- Día de la Condición Celíaca. Homologar con la Ley Nacional N° 26.588 la Declaración del Día de la Condición Celíaca. Se establece el 5 de mayo de cada año como el Día Libre de Gluten a fin de poner en conocimiento de la población los datos más relevantes de esta enfermedad, los métodos de diagnóstico, tratamiento y los servicios de atención especializados.
Art. 16°.- Módulo Alimenticio. La Autoridad de Aplicación deberá disponer la entrega de un módulo alimentario mensual a las personas que padecen la EC incorporadas y que se incorporen a los programas de ayuda alimentaria provenientes del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y otros similares que en el futuro pudieran existir.
Art. 17°.- Beneficiarios. Tendrán derecho al módulo alimenticio indicado en el Artículo 16° las personas mayores de 18 años, que padecen la EC y perciban un haber igual o menor a un salario y medio mínimo vital o a un haber y medio de la jubilación mínima con domicilio real en la Provincia de La Rioja, sin plazo de residencia.
Art. 18°.- En caso de ser menor de 18 años y padecer la EC, son titulares del subsidio la madre, padre, tutor o encargado, acreditando fehacientemente el vínculo y que perciban un haber igual o menor a un salario y medio mínimo vital o a un haber y medio de la jubilación mínima, con domicilio real en la Provincia de La Rioja, sin plazo de residencia.
Art. 19°.- Los titulares de los beneficios de los Artículos 17° y 18°, son responsables de su efectiva utilización, así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que esta ley establece para la vigencia del beneficio y la atenuación de la toxicidad realizando los controles correspondientes.
Art. 20°.- Corresponsabilidades de los Beneficiarios. Los/as titulares del beneficio asumirán las siguientes corresponsabilidades:
a) En Materia de Salud:
1.- Efectuar controles de salud pertinentes a la mujer embarazada que padezca la EC.
2.- Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional autorizados para los/as niños/as de 6 a 13 años de edad que padezcan la EC.
3.- Efectuar controles de salud autorizados para los adolescentes de 14 a 18 años de edad que padezcan la EC.
4.- Efectuar controles de salud autorizados para los/as adultos mayores de 18 años de edad que padezcan la EC.
b) En Materia de Educación:
1.- Procurar que los/as niños/as de 3 y 4 años de edad que padezcan la EC, asistan al jardín de infantes.
2.- Cumplir con la asistencia y permanencia de niños/as de 5 años de edad en el nivel inicial, con los debidos apoyos psicológicos y psicopedagógicos.
3.- Cumplir con la asistencia y permanencia de los/as niños o adolescentes de 6 a 18 años de edad en la escuela, con los debidos apoyos psicológicos y psicopedagógicos a fin de facilitar su promoción.
c) Otras Responsabilidades:
1.- Una adecuada utilización de los recursos del subsidio, conforme a lo prescripto en la presente ley.
2.- Asistir a los eventos de capacitación en seguridad y calidad alimentaria. En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme la presente ley.
Art. 21°.- Responsabilidad de los Prestadores de Salud. Incorpórase la EC, su diagnóstico, estudios y posterior tratamiento médico, dietético, psicológico y otros, a todas las prestaciones efectuadas por las Obras Sociales Provinciales, APOS, Ley N° 7.212.
Art. 22°.- Adhiérase la Provincia de La Rioja a la Ley Nacional N° 24.827 -lista de Alimentos y Adulteración- a la Ley Nacional N° 24.953 -productos etiquetados que no tienen gluten- a la Ley Nacional N° 18.284. -Código Alimentario, Disposiciones Higiénicas y Sanitarias- a la Ley Nacional N° 26.588 (en todo lo no previsto en la presente ley) y a la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N° 407/12 que establece una adición económica para la compra mensual de harinas y pre mezclas libre de gluten a cargo de todas las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepagas.
Art. 23°.- Medidas Transitorias. El Estado Provincial garantizará la provisión de alimentos aptos para celíacos, sin TACC a toda la población celíaca que no reciba el módulo alimentario previsto en el Artículo 16° ni perciba la adición económica prevista en la Resolución M.S.N. N° 407/2012, conforme las previsiones contenidas en los Artículos 16° y 22° de la presente ley.
Art. 24°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 25°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Sergio Guillermo Casas; Jorge Raúl Machicote


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