LEY 10058
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley de regulación del derecho a decidir en forma anticipada la voluntad respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos de encarnizamiento terapéutico que pretendan prolongar de manera indigna la vida.
Sanción: 16/05/2012; Promulgación: 05/06/2012; Boletín Oficial 15/06/2012


DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ANTICIPADA - MUERTE DIGNA
CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1° - Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer, regular y garantizar el derecho que tiene cualquier persona -con plena capacidad de obrar- a decidir en forma anticipada su voluntad respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos de encarnizamiento terapéutico que pretendan prolongar de manera indigna su vida.
Art. 2° - Ámbito de Aplicación. Esta Ley es de orden público e interés social y se aplica a todas las personas que, de manera libre y voluntaria, manifiesten expresamente su intención de ejercer el derecho objeto del presente texto normativo en todo el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Art. 3° - Limitaciones. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no permiten ni facultan, bajo ninguna circunstancia, la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida, la eutanasia o la provocación de la muerte por piedad.
Art. 4° - Salud. Cuidados básicos. El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley no afectan en forma alguna la calidad de los cuidados básicos de la salud, de la higiene, de la comodidad, de la seguridad y de las medidas mínimas ordinarias que serán provistas para asegurar el respeto a la dignidad y a la calidad de vida del enfermo.
Art. 5° - Definiciones. A los efectos de la presente Ley son de aplicación las siguientes definiciones, sin perjuicio de otras que puedan establecerse por vía reglamentaria:
a) Consentimiento Informado: conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa la obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, claramente comprensible para él, ante una intervención quirúrgica, un procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y, en general, siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud;
b) Cuidados Paliativos: cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamientos curativos e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica del paciente;
c) Declaración de Voluntad Anticipada: manifestación escrita, datada y fehaciente de una persona capaz que, actuando libre y voluntariamente, expresa las instrucciones que deben respetarse en la atención médica y el cuidado de su salud, por medio del cual se garanticen los derechos reconocidos en la presente Ley;
d) Diagnóstico de Enfermedad Terminal: dictamen al que arriba un médico o un equipo sanitario ante una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, irreversible y mortal a corto plazo;
e) Estado Vegetativo Permanente: estado de vigilia sin conciencia de una persona que le impide cualquier tipo de expresión de voluntad, que se prolonga por más de tres meses después de una lesión no traumática y por más de doce meses si la lesión es traumática;
f) Medidas Desproporcionadas o de Encarnizamiento Terapéutico: acciones que prolongan la agonía de una persona sin posibilidad de recuperación, que atentan contra la dignidad humana y que no demuestran evidencias médicas de beneficios para la salud, y
g) Medidas Mínimas Ordinarias: acciones tendientes a suministrar hidratación, higiene, oxigenación, nutrición y/o curaciones al paciente en etapa terminal.
CAPÍTULO II - Derechos y Obligaciones del Declarante
Art. 6° - Alcances. Toda persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales tiene el derecho personalísimo de expresar, mediante una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA), las instrucciones para ser sometido o no a determinados tratamientos médicos en previsión de la pérdida de la capacidad natural o la concurrencia de circunstancias clínicas que le impidan consentir o expresar su voluntad en ese momento.
Art. 7° - Contenido. Las instrucciones deben contener la expresión del declarante según la cual ordena al médico o institución de servicios de salud que le amparen bajo su cuidado y que intervengan con su cuerpo mientras el mismo se encuentra sufriendo una condición de salud terminal o estado vegetativo permanente, a abstenerse de someterlo a medidas desproporcionadas o de encarnizamiento terapéutico que sólo sirvan para prolongar artificialmente su agonía.
Art. 8° - Prevalencia de voluntad. Mientras la persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la posibilidad de expresarse, su voluntad prevalece por sobre las instrucciones contenidas en una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA), ante cualquier intervención médica.
Art. 9° - Instrucciones contrapuestas. Si una persona ha suscripto una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) y posteriormente expresa su consentimiento informado que contraría las instrucciones contenidas en aquella, para la situación presente o el tratamiento en curso, prevalece lo manifestado mediante este último instrumento.
Art. 10. - Historia clínica. Toda persona que haya suscripto una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) debe informar al equipo médico acerca de la existencia de la misma para que éste deje constancia en su historia clínica, debiéndose incorporar en ella una copia de dicha declaración.
Art. 11. - Representante. Toda persona tiene el derecho a designar un representante debidamente identificado, constando por escrito su voluntaria y gratuita aceptación como tal, asumiendo desde ese momento la obligación de verificar ante el médico tratante o equipo de salud el cumplimiento exacto e inequívoco de las disposiciones establecidas en la Declaración de Voluntad Anticipada (DVA).
Art. 12. - Extinción de representación. La representación se extingue a partir de alguna de las siguientes situaciones:
a) Por revocación o sustitución de su nombramiento;
b) Por incapacidad del representante declarada en legal forma;
c) Por renuncia expresa del representante;
d) Si el representante es el cónyuge o pareja de hecho de la persona declarante:
1) Por interposición de la demanda de nulidad de matrimonio, separación o divorcio, y
2) Por cese de la cohabitación en las uniones de hecho.
CAPÍTULO III - Registro Único
Art. 13. - Creación. Créase el Registro Único de Voluntades Anticipadas dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, en el que se inscribirán las Declaraciones de Voluntad Anticipada (DVA) como así también su revocación.
Este Registro contará con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento y la finalidad para la que ha sido creado.
Art. 14. - Funciones. El Registro Único de Voluntades Anticipadas tiene las siguientes funciones:
a) Inscribir y custodiar las Declaraciones de Voluntad Anticipada (DVA);
b) Informar y asesorar a los ciudadanos y a los centros y profesionales sanitarios sobre los efectos y los requisitos de las Declaraciones de Voluntad Anticipada (DVA);
c) Posibilitar el acceso y la consulta de las Declaraciones de Voluntad Anticipada (DVA) inscriptas, de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales sanitarios encargados de la atención al paciente, y
d) Notificar fehacientemente al declarante de la recepción de su Declaración de Voluntad Anticipada (DVA).
Art. 15. - Custodia de los documentos. EL Registro Único de Voluntades Anticipadas ha de custodiar los documentos inscriptos hasta pasados cinco años desde la fecha de defunción de la persona declarante.
CAPÍTULO IV - Declaración de Voluntad Anticipada
Art. 16. - Requisitos. El documento mediante el cual se perfecciona la Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) debe contar con las siguientes formalidades y requisitos:
a) Ser confeccionado por escrito de manera personal, libre e inequívoca;
b) Estar suscripto por el solicitante, de quien deben constar todos sus datos personales, apellido y nombre, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, estado civil y domicilio;
c) Contener la voluntad expresa del declarante respecto a los derechos reconocidos en la presente Ley;
d) Especificar apellido y nombre, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad y domicilio del representante del declarante, si correspondiere, con aceptación expresa de su designación mediante firma hológrafa, y
e) Estar certificada ante Juez de Paz, Escribano Público, autoridad policial o funcionario del Registro que por esta Ley se crea.
Art. 17. - Disponibilidad. El formulario para la presentación de la Declaración de Voluntad Anticipada (DVA), cuyo modelo compuesto de dos fojas útiles forma parte de la presente Ley como Anexo Único, debe estar disponible y al alcance de cualquier ciudadano en la página web del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y en toda la red de hospitales provinciales.
Art. 18. - Entrega. La Declaración de Voluntad Anticipada (DVA), en caso de no ser confeccionada ante el Registro de Voluntades Anticipadas, puede ser entregada a éste por:
a) El declarante o su representante;
b) Los directores o médicos de los hospitales que conforman la red hospitalaria pública de la Provincia de Córdoba;
c) Un Juez de Paz, o
d) Un Escribano Público.
Art. 19. - Revocación. La Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) puede ser revocada únicamente por el signatario de la misma en cualquier momento, siempre que la persona conserve su capacidad y actúe libremente.
CAPÍTULO V - Autoridad de Aplicación
Art. 20. - Organismo. El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituyere, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 21. - Atribuciones. La Autoridad de Aplicación regulará la organización y el funcionamiento del Registro Único de Voluntades Anticipadas asegurando, en todos los casos, el principio de confidencialidad y el respeto a la legislación de protección de datos de carácter personal, garantizando que únicamente tendrán acceso el declarante y el médico o la institución sanatorial en el momento en que se deba conocer la existencia de la Declaración de Voluntad Anticipada (DVA).
Art. 22. - Divulgación. La Autoridad de Aplicación dispondrá los mecanismos para la divulgación y promoción de la presente Ley, brindando la información básica en hospitales de la red provincial y a través de su propia página web, debiendo elaborar también un programa educativo destinado al personal de los equipos de salud y a la población en general.
CAPÍTULO VI - Prohibiciones
Art. 23. - Mujeres embarazadas. En el caso de que la declarante fuese una mujer embarazada y en ese estado padeciera una situación de enfermedad terminal, la Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) quedará suspendida hasta finalizado el período de gestación.
CAPÍTULO VII - Ausencia de DVA o de Consentimiento Informado
Art. 24. - Representantes legales. Cuando el paciente no hubiere formalizado su Declaración de Voluntad Anticipada (DVA) o prestado el consentimiento informado y hubiere perdido la capacidad de obrar o el pleno uso de sus facultades mentales, las personas enumeradas en el artículo 21 de la Ley Nacional N° 24.193 -en el orden de prelación allí determinado-, podrán ejercer el derecho que establece la presente Ley o la normativa supletoria.
CAPÍTULO VIII - Disposiciones Complementarias
Art. 25. - Responsabilidades. Los representantes, profesionales o personal de los equipos de salud humana que obren conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley quedan exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa derivados de la aplicación de la misma.
Art. 26. - Normas supletorias. En todo lo no previsto en la presente Ley resultará de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.529 y sus modificatorias.
Art. 27. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días contados a partir de su fecha de publicación.
Art. 28. - Recursos presupuestarios. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.
Art. 29. - De Forma. Comuníquese, etc.


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