RESOLUCION 3/2012
SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD


 
Reglamento de Investigaciones Administrativas de Faltas Éticas e Infracciones de Médicos y sus Auxiliares y Colaboradores Específicos.
Del: 09/01/2012; Boletín Oficial 19/01/2012

VISTO, que por las presentes actuaciones Secretaría Ejecutiva Médica del Organismo, eleva a consideración del señor Ministro de Salud Pública de la Provincia, Proyecto de creación del Departamento de Ética y Disciplina dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, y la aprobación del Manual de Misión y Funciones, y Organigrama del mismo, como así también el Reglamento de Investigaciones Administrativas de Faltas Éticas e Infracciones de Médicos y sus Auxiliares y Colaboradores Específicos, y
CONSIDERANDO:
Que a fs.1 dicha Secretaría expresa que el Proyecto adjunto a fs.3/14, fue elaborado con participación y consenso de la mencionada Dirección General;
Que en su intervención de fs.16/18, Dirección General de Planificación, reconoce entres sus funciones "Entender en toda Creación, Modificación o Supresión relacionada con la estructura de la organización sanitaria del Sistema Provincial de Salud, en cuanto a su estructura física, tecnológica, organizacional y de recursos humanos se refiere". (Resol. 414/SPS-08. Documento Aplicativo De La Organización y Funciones Administrativas del Si.Pro.Sa.; título 8; Capítulo 1; Artículo 28);
Que considera que los fundamentos para la creación del Departamento de Ética y Disciplina en el ámbito de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, son coherentes con las necesidades actuales del Si.Pro.Sa. para poder cumplir plenamente con sus funciones, y vigilar en el ámbito provincial la observancia y cumplimiento de los códigos de ética y buenas prácticas de profesionales médicos y de disciplinas relacionadas;
Que el Manual de funciones de cargo y la estructura de dicho Departamento, así como el Reglamento de Investigaciones Administrativas de Faltas Éticas e Infracciones de Médicos y sus Auxiliares y Colaboradores Específicos, fueron realizados de manera conjunta con personal de Dirección General de Fiscalización Sanitaria, y que por tanto se ha previsto la organización de la estructura de la dependencia para dar cabida a la propuesta;
Que por lo expuesto, Dirección General de Planificación considera oportuna la propuesta, pronunciándose a favor de la misma;
Que además opina que la investigación de los casos en sus distintas instancias, podrá requerir el asesoramiento técnico específico de profesionales médicos, sus auxiliares y colaboradores, el cual pudiera ser brindado ad-honorem por los Comités Hospitalarios de Ética; el Consejo de Bioética del Si.Pro.Sa.; los Colegios de Profesionales y Sociedades Científicas, y por individuos con expertise comprobada en la materia que se requiera, tanto del subsector Público como Privado, aclarando que no se prevé función jerárquica para los asesores letrados;
Que en vista de la organización propuesta por esa Dirección General, sugiere redefinir o suprimir del Anexo III: Reglamento de Investigaciones Administrativas de Faltas Éticas e Infracciones de Médicos y sus Auxiliares y Colaboradores Específicos, los procedimientos que consideren a la División Asesoramiento Consultivo;
Que Dirección de Coordinación y Dictámenes, expresa que la propuesta elevada resulta de indudable utilidad práctica a los fines de que el Sistema Provincial de Salud pueda cumplir los cometidos que le imponen las Leyes N°s 5.554 y 5.652 en lo atinente a la fiscalización del ejercicio profesional de médicos, sus auxiliares y colaboradores específicos;
Que en efecto, el artículo 1° de la Ley N° 5.554 establece: El ejercicio de la medicina y de las actividades de sus colaboradores y auxiliares específicos en todo el territorio de la Provincia queda sujeto a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten. El gobierno, control y administración de la matrícula en esa profesión y del registro de médicos especialistas, las funciones de fiscalización sobre la misma, así como todo lo atinente al sistema de infracciones, sanciones, régimen disciplinario y recursivo que les sean aplicables, se llevarán y se harán ejecutar por el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) a través de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria en las condiciones que establece esta Ley y las disposiciones reglamentarias;
Que a su vez, en el título IV los artículos 108° al 119 de la citada normativa regulan el régimen disciplinario, las infracciones y sanciones aplicables;
Que por su parte, el artículo 9.20 de la Ley N° 5.652 establece que son atribuciones del Presidente del Sistema Provincial de Salud, fiscalizar conforme a la legislación vigente en la materia en todo el territorio de la Provincia, el ejercicio de la medicina, odontología, farmacia, bioquímica y demás ramas de las ciencias médicas, y toda otra actividad vinculada, directa o indirectamente a la salud pública;
Que cabe destacar que de conformidad a lo normado por los artículos 9.4 y 29 de la Ley N° 5.652, es atribución del Presidente del Sistema Provincial de Salud, disponer la creación de organismos de asesoramiento técnico y dictar sus normas de funcionamiento interno;
Que por los motivos expuestos, Dirección de Coordinación y Dictámenes, indica que no existen observaciones legales que formular a la presente tramitación.
Que habiéndose producido la causal de impedimento prevista en el Artículo 12° de la Ley N° 5.652, el presente acto administrativo será suscripto por el señor Secretario Ejecutivo Médico, conforme a lo allí dispuesto.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por Ley N°5.652, y atento al dictamen jurídico de fs.19 y vlta.
EL SECRETARIO EJECUTIVO MEDICO A CARGO DE LA PRESIDENCIA DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1°.- Crear el Departamento de Ética y Disciplina con dependencia de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, y aprobar el Organigrama, y el Manual de Misión y Funciones del mismo, como así también el Reglamento de Investigaciones Administrativas de Faltas Éticas e Infracciones de Médicos y sus Auxiliares y Colaboradores Específicos, que como Anexos I, II y III pasan a formar parte integrante de la presente Resolución.-
Art. 2°.- Dejar establecido que al Jefe del Departamento de Ética y Disciplina de Dirección General de Fiscalización Sanitaria, le corresponde el Adicional por Función Jerárquica del 60% de la Asignación Básica de Nivel, establecido por el Artículo 25° inciso 1) de la Ley N° 5.908, atento la índole de las tareas asignadas a dicha función.-
Art. 3°.- Registrar, comunicar, notificar, Publicar en el Boletín Oficial, y archivar.-

ANEXO I
ORGANIGRAMA
DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACION SANITARIA
Función Jerárquica 100%
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DEPARTAMENTO DE ETICA Y DISCIPLINA
Función Jerárquica 60%
ANEXO II
Misión: El Departamento de Ética y Disciplina es la unidad orgánica dependiente de la Dirección General De Fiscalización Sanitaria responsable de llevar a cabo los procedimientos de investigación de faltas éticas e infracciones cometidas por médicos y sus auxiliares y colaboradores específicos en el ejercicio de su profesión, en todo el ámbito de la provincia de Tucumán.
Funciones:
Promover y llevar a cabo, con arreglo al procedimiento previsto en la normativa reglamentaria, la investigación de actos u omisiones contrarios a la ética profesional y demás infracciones previstas en la ley 5.554 sobre Ejercicio de la Medicina y de las Actividades de sus Colaboradores y Auxiliares Específicos y normativa concordante, todo ello en la medida y con los alcances que establezcan las normas aplicables a cada caso, en todo el ámbito de la provincia de Tucumán.
Asistir a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria y demás dependencias del SiProSa en cuanto le fuera requerido en materia de su competencia.
Promover, coordinar y realizar proyectos e iniciativas en el área de su competencia tendientes a obtener información necesaria para la toma de decisión.
Toda otra función relacionada con su especialidad que la superioridad le asigne en el futuro.
Funciones: del Jefe del Departamento de Ética y Disciplina:
Dependencia: Dirección General de Fiscalización Sanitaria
Funciones:
Supervisar y coordinar las tareas del personal a su cargo enmarcadas en la normativa vigente en el ámbito provincial y del SiProSa.
Promover y coordinar la investigación de actos u omisiones contrarios a la ética profesional y demás infracciones previstas en la ley 5.554 sobre Ejercicio de la Medicina y de las Actividades de sus Colaboradores y Auxiliares Específicos y normativa concordante, todo ello en la medida y con los alcances que establezcan las normas aplicables a cada caso, en todo el ámbito de la provincia de Tucumán.
Supervisar y comunicar las investigaciones realizadas por el personal a su cargo.
Garantizar el registro oportuno y correcto de los procedimientos que se realizan en la dependencia.
Gestionar toda la información requerida por autoridad competente.
Promover, coordinar y comunicar proyectos e iniciativas en el área de su competencia tendientes a obtener información necesaria para la toma de decisión.
Realizar el Programa Operativo Anual de la dependencia a su cargo, y elevarlo a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria.
Coordinar y garantizar la coordinación permanente de las acciones con otras dependencias de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria.
Informar periódicamente y toda vez que se le requiera de los eventos y procedimientos realizados por personal a su cargo.
Asistir a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria en cuanto le fuera requerido en materia de su competencia.
Toda otra función relacionada con su especialidad que la superioridad le asigne en el futuro.
ANEXO III
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE FALTAS ÉTICAS E INFRACCIONES DE MÉDICOS Y SUS AUXILIARES Y COLABORADORES ESPECÍFICOS
Capítulo I: Objeto de la Investigación
Artículo 1°: La investigación administrativa regulada en el presente Reglamento forma parte de la fiscalización del ejercicio profesional que incumbe al Sistema Provincial de Salud, y tiene por objeto esclarecer la comisión de faltas éticas por parte de médicos, auxiliares y colaboradores específicos de la medicina, y demás infracciones contempladas en la Ley 5.554 sobre Ejercicio de la Medicina y sus Auxiliares y Colaboradores Específicos o normativa que en el futuro la reemplace o complemente, individualizando a los responsables y aconsejando sanciones, respetando el derecho defensa de los inculpados.
En el texto del presente Reglamento se emplean en forma indistinta las expresiones sumario e investigación administrativa.
Capítulo II: Plazos y notificaciones
Artículo 2°: En la investigación administrativa y actuaciones que la precedan y sucedan, todos los plazos se computarán por días hábiles administrativos.
Artículo 3°: La investigación administrativa se considerará iniciada con la notificación al inculpado, del acto que dispone la instrucción del sumario, designación del instructor y formulación de los cargos, en los términos del artículo 8 del presente reglamento. Se considerará concluida con el informe final que eleve el instructor, según lo previsto en el artículo 27.
A los efectos de determinar la duración de la investigación administrativa, no se computarán:
a) Las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias y otros trámites que no dependan de la actividad del instructor.
b) El tiempo que insuma la sustanciación de incidencias que obstaculizaren la prosecución de la investigación.
Asimismo, cuando el inculpado se encontrare privado de su libertad, existiera una causa penal pendiente que impida avanzar con la investigación, o bien cuando mediare cualquier impedimento grave, suficientemente acreditado en el expediente, el instructor podrá solicitar al Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria que suspenda la investigación hasta tanto desparezca al impedimento.
Artículo 4°: El vencimiento del plazo de duración de la investigación administrativa producirá los siguientes efectos:
a) El Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria quedará habilitado para desplazar al instructor interviniente, designando uno en su reemplazo, quien continuará con las actuaciones desde el estado en que se encontraren.
b) El inculpado podrá requerir pronto despacho de las actuaciones, aplicándose respecto de dicha petición el artículo 21 de la Constitución Provincial.
Artículo 5°: Las notificaciones que deban practicarse en forma personal, podrán realizarse válidamente en el expediente o mediante cédula, carta documento u otra comunicación fehaciente, dirigida al domicilio que el médico, auxiliar o colaborador hubiera constituido por ante la Dirección General de Fiscalización Sanitaria al momento de solicitar su matrícula o registro (artículo 5 de la Ley 5.554), salvo que hubiera constituido domicilio especial en el expediente de la investigación, en cuyo caso las notificaciones ulteriores deberán cursarse a éste último.
Capítulo III: Inicio de la Investigación
Artículo 6°: Las actuaciones pueden iniciarse de oficio o por denuncia, a través de expediente administrativo. La denuncia puede ser expresa o anónima, sin perjuicio de que la autoridad administrativa deba verificar los hechos a través del procedimiento previsto en el presente reglamento, respetando el derecho de defensa del inculpado. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento.
Sea que las actuaciones inicien de oficio o por denuncia, antes de resolver el inicio del sumario y siempre que lo estimare necesario, el Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria podrá disponer que se lleven a cabo actuaciones preliminares con el objeto de reunir documentación y pruebas pertinentes para comprobar -prima facie- la existencia de hechos que justifiquen la instrucción del sumario.
Artículo 7°: Las actuaciones preliminares serán instruidas por el asesor letrado que designe al efecto el Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria.
Artículo 8°: Recibida la denuncia, de oficio o concluidas las actuaciones preliminares según el caso, el Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria podrá ordenar la instrucción del sumario, designando al asesor letrado que se desempeñará como instructor en la investigación y formulando el capítulo de cargos.
Capítulo IV: Instructores
Artículo 9°: Son causales de recusación y excusación de los instructores:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo grado con el inculpado o con el denunciante;
b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el inculpado con anterioridad al inicio de la investigación administrativa;
c) Tener interés en la decisión o en el resultado del asunto;
d) Mantener el instructor causa judicial o administrativa pendiente con el inculpado o con el denunciante, ajenas a sus funciones.
e) Ser acreedor, deudor o fiador del inculpado o del denunciante;
f) Tener relación de amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o el denunciante;
g) Integrar sociedades o poseer negocios en común con el inculpado o con el denunciante.
Artículo 10°: La recusación deberá interponerse conjuntamente con el descargo. Cuando la causal fuera sobreviniente, la recusación deberá plantearse en el plazo de 2 (dos) días desde que el inculpado debió tomar conocimiento de la misma. Conjuntamente con la interposición, el inculpado deberá ofrecer toda la prueba, la cual se producirá dentro del plazo máximo de 2 (dos) días. El Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria resolverá la recusación.
Artículo 11°: El instructor que se considere comprendido en alguna de las causales mencionadas en el artículo 9 deberá inhibirse de seguir entendiendo en el expediente, elevando un informe al Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, en el plazo de 2 (dos) días desde que se le notificara su designación o desde que tomare conocimiento de la causal, cuando la misma fuera sobreviniente, a efectos de que el Departamento resuelva la excusación.
Artículo 12°: La resoluciones dictadas por el Departamento de Ética y Disciplina de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria en materia de recusación o excusación son irrecurribles. En caso que hiciera lugar a las mismas, deberá en el mismo acto designar un nuevo instructor, quien deberá proseguir las actuaciones en el estado en que se encuentren.
Artículo 13°: Son deberes y atribuciones del instructor:
a) Impulsar de oficio y dirigir la investigación administrativa, disponiendo las diligencias que resulten necesarias y encontrándose facultado para dictar las providencias convenientes para tal efecto.
b) Concentrar, en lo posible, todas las diligencias que sea menester realizar.
c) Citar al denunciante o a terceros, en cualquier momento, para que brinden las explicaciones o aclaraciones que sean necesarias respecto del hecho. Sin embargo, la no concurrencia o el desistimiento del denunciante no serán, por sí solos, causales para la suspensión del trámite ni para aconsejar su archivo.
d) Cuando de la investigación administrativa surgiere la participación en el hecho que la motiva de personas distintas del inculpado, el instructor podrá requerir la ampliación de la investigación.
e) Cuando el hecho que motiva la investigación constituyera presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá notificar al servicio jurídico del Sistema Provincial de Salud, por intermedio del Departamento de Ética y Disciplina, a efectos de que se formule la denuncia correspondiente, sin perjuicio de la continuidad de la investigación administrativa.
Capítulo V: Capítulo de Cargos
Artículo 14°: El capítulo de cargos deberá contener la descripción suscinta de la falta o infracción que se atribuye el inculpado, con explicación de los antecedentes en que se funda.
Artículo 15°: Notificado el inculpado de los cargos, deberá presentar descargo en el plazo perentorio de 5 (cinco) días, ofreciendo todas la pruebas que estime pertinentes. Vencido dicho plazo se tendrá por decaído el derecho a formular descargo.
Capítulo VI: Pruebas
Artículo 16°: El instructor resolverá en providencia simple sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, en la medida que resulten pertinentes.
Artículo 17°: Las pruebas deberán producirse en el término de 10 (diez) días. La producción de las pruebas ofrecidas en el descargo, es una carga del inculpado.
Artículo 18°: En la investigación administrativa, tanto la instrucción como el inculpado, podrán utilizar como medios de pruebas: testigos, documental, pericial, informativa, confesión del inculpado y toda otra que resulte directamente conducente al esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 19°: El inculpado tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos que ofreciera. La incomparecencia injustificada de éstos, hará perder al inculpado el testimonio de que se trate.
Los testigos serán libremente interrogados por la instrucción sobre los hechos que motivan la investigación, o circunstancias que, a juicio del instructor interesen a la investigación. Los testigos propuestos por el inculpado serán, además, interrogados a tenor del cuestionario ofrecido en el descargo.
Artículo 20°: Se admitirán todos los documentos públicos o privados incorporados por el instructor u ofrecidos por el inculpado, siempre que fueren conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados. Las copias de documentos públicos que se agreguen deberán estar certificadas por la autoridad competente. En caso de presentarse documentos privados, los mismos sólo revestirán entidad probatoria, cuando hubieren sido reconocidos expresamente por la persona de quien provienen, mediante declaración testimonial producida en el expediente.
Artículo 21°: Cuando la investigación y apreciación de los hechos, o circunstancias pertinentes requieran conocimientos especiales, el instructor podrá ordenar la realización de pruebas periciales, disponiendo los puntos de la pericia. Los inculpados podrán ofrecer prueba pericial en la oportunidad del descargo, precisando el cuestionario sobre el que deberá expedirse el perito. Los peritos deberán integrar los cuadros de la Administración Pública. Cuando no hubiere perito con la especialidad requerida en los organismos provinciales, el instructor solicitará siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos nacionales, municipales, judiciales, entidades privadas o particulares.
Si la pericia propuesta por el inculpado, solo pudiera ser realizada por especialistas de la actividad privada y la prueba resultara admisible, el proponente solventará su costo.
Los peritos emitirán su dictamen por escrito, el mismo contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios en que se funda, acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar, pudiendo ordenar su ampliación o aclaraciones.
Artículo 22°: La prueba de informes podrá ser requerida a oficinas públicas o privadas. Los pedidos de informes y oficios requeridos por los instructores a las dependencias del Sistema Provincial de Salud, deberán despacharse dentro del plazo máximo de 3 (tres) días, salvo que el instructor fijara uno menor. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades.
El inculpado tendrá la carga de diligenciar los informes que hubiera ofrecido en el descargo.
Artículo 23°: El médico, auxiliar o colaborador podrá ser citado por la instrucción para prestar declaración sobre los hechos, en cualquier momento de la investigación administrativa o durante las actuaciones preliminares.
La notificación a tal audiencia, se hará con una antelación no menor a 2 (dos) días de su realización, indicándosele que podrá concurrir con asistencia letrada. La falta de patrocinio letrado no será motivo de suspensión de la audiencia. En caso de asistir con patrocinio letrado, el abogado no podrá interferir en el interrogatorio que realice el instructor.
En la audiencia, se le aclarará al médico, auxiliar o colaborador, que no está obligado a declarar contra si mismo.
Artículo 24°: El instructor, de oficio o a pedido de parte, y en la medida que la investigación lo requiera, podrá realizar una inspección ocular en lugares y cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que podrá agregar los croquis, fotografías y objetos que estime convenientes. Asimismo, podrá citar a peritos y testigos a dicho acto, los que también firmarán el Acta.
Artículo 25°: Los instructores formarán su convicción respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, no tendrán el deber de expresar en sus conclusiones la valoración de todas las pruebas producidas, sino sólo las que fueren conducentes para la resolución de la investigación.
Capítulo VII: Conclusión de la investigación administrativa
Artículo 26°: Concluido con el período probatorio, el instructor elevará de inmediato su informe final al Jefe del Departamento de Ética y Disciplina, quien -de estimarlo necesario- podrá devolver las actuaciones al instructor solicitándole aclaraciones, ampliaciones o formulándole observaciones. El instructor deberá diligenciar el pedido y elevar nuevamente las actuaciones en el plazo máximo de 2 (dos) días.
Artículo 27°: El informe final del instructor reviste el carácter de acto preparatorio, será irrecurrible y deberá contener:
a) El análisis circunstanciado de los hechos;
b) El análisis del descargo y la valoración de las pruebas producidas que resultaren conducentes y atendibles;
c) El análisis de la responsabilidad que cupiere al profesional médico, colaborador o auxiliar inculpado, o la indicación de que fue imposible individualizar responsable alguno;
d) Las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, en caso que hubiere;
e) El aconsejamiento de aplicación de sanciones, si correspondieren, o el sobreseimiento del inculpado, en su caso.
Artículo 28°: Recibido el expediente y, en su caso, respondidas las aclaraciones, ampliaciones u observaciones, el Departamento de Ética y Disciplina deberá elevar de inmediato las actuaciones a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria.
Cuando el inculpado fuera un profesional médico, el Director General de Fiscalización Sanitaria elevará las actuaciones de inmediato a la Presidencia del Sistema Provincial de Salud, para que prosiga la causa y resuelva la misma en forma fundada, previo dictamen jurídico. La resolución que impusiera sanciones deberá comunicarse a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, a los efectos de su registro y ejecución.
Cuando el inculpado no fuera médico, corresponderá a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria dictar resolución imponiendo sanciones o absolviendo al inculpado, previo dictamen jurídico.
Artículo 29°: Contra las resoluciones de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria o de la Presidencia del Sistema Provincial de Salud que impongan sanciones a los profesionales médicos, colaboradores y auxiliares de la medicina, podrán interponerse los recursos administrativos que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia, en los plazos y condiciones que resultan de la misma.
Capítulo VIII: Disposiciones Generales
Artículo 30°: Será autoridad de aplicación del presente Reglamento, la Dirección General de Fiscalización Sanitaria del Sistema Provincial de Salud. En tal carácter, será competente para resolver toda cuestión de procedimiento no prevista en el mismo.

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