DECRETO 605/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Acceso del paciente a su historia clínica. Reglamentación de la ley V-0779.
Del: 20/03/2012; Boletín Oficial 16/04/2012

VISTO:
La Ley N° V-0779-2011, de Acceso del Paciente a su Historia Clínica. Creación del Sistema de Historia Clínica Digital (HCD), promulgada mediante Decreto N° 4255-MdeS-2011; y,
CONSIDERANDO:
Que la mencionada normativa establece el Sistema de Historias Clínicas Digitales (HCD) para todo paciente de la Provincia de San Luis creando una Base de Datos Unica de Salud, que permite el almacenamiento y gestión de todas las Historias Clínicas Digitales (HCD);
Que de esta manera se busca favorecer y asistir el monitoreo y evaluación dinámica de las actividades de salud utilizando los datos obtenidos de la práctica clínica, para que bajo los conceptos actuales de bioética y con el fin de asegurar estándares de calidad en la atención médica, permita mejorar la precisión diagnóstica, regular el uso de exámenes complementarios, racionalizar los tratamientos de manera eficaz, favorecer la investigación y la docencia e incorporar a los profesionales de la salud en el seguimiento y control del paciente;
Que ello redundará en disminuir la morbi-mortalidad, evitar el subregistro de enfermedades, mejorar la relación costo-beneficio, optimizar los recursos humanos y materiales existentes en las unidades de salud y mejorar el acceso y la calidad de atención; como así también darle a los habitantes de la provincia de San Luis el acceso y control a todos sus registros médicos;
Que sobre la base de lo expresado precedentemente, deviene necesario reglamentar aspectos sustanciales de la norma citada, a fin de tornar operativa la misma, entendiendo que la salud y su asistencia constituyen un derecho humano fundamental incluido de manera prioritaria en la política de justicia social, implementada por el Poder Ejecutivo Provincial;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Aprobar la reglamentación de la Ley N° V-0779-2011, de Acceso del Paciente a su Historia Clínica. Creación del Sistema de Historia Clínica Digital (HCD), que obra como Anexo I y que forma parte integrante del presente.
Art. 2° - Hacer saber, a los diversos Ministerios del Poder Ejecutivo, Secretaría General de Estado Legal y Técnica, Fiscalía de Estado y a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Salud, el señor Ministro Secretario de Estado de Hacienda y Obras Públicas y el señor Secretario General de Estado Legal y Técnica.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Poggi; Nigra; Emer; Ordoñez

ANEXO I
TITULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 2°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 3°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 4°.- Sin Reglamentar.-
TITULO II
Principios Aplicables
Artículo 5°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 6°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 7°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 8°.-Sin Reglamentar.-
Artículo 9°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 10°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 11°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 12°.- Sin Reglamentar.-
TITULO III
De la Operatoria
Artículo 13°.- Sin Reglamentar.
Artículo 14°.- Los profesionales y auxiliares de la salud del sector público como privado, a fin de garantizar la confidencialidad de los datos insertos en la Historia Clínica Digital, contarán con una clave de carácter irrestricta.
Al momento de detectar alguna enfermedad de las contempladas en la Ley Nacional N° 15465, Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria y su Decreto N° 2771/79, los profesionales y/o auxiliares de la salud, del sector público y/o privado, independientemente de asentar la enfermedad en la Historia Clínica Digital, deberán obligatoriamente, dentro de los plazos estipulados en la normativa mencionada precedentemente, comunicar lo detectado al Programa Epidemiología y Bioestadística, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, a través de la confección del Parte Epidemiológico C2 y su carga on-line SNVS (Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud).
Asimismo el, profesional bioquímico, que detecte alguna enfermedad de notificación obligatoria, deberá notificar la misma a través del Parte Epidemiológico L2 y su carga correspondiente en el sistema on-line SIVILA (Sistema de Vigilancia Laboratorial).
Artículo 15°.- Sin Reglamentar.
Artículo 16°.- Las instituciones públicas como privadas deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente reglamentación en el plazo máximo de doce (12) meses, a contar desde el dictado del acto administrativo, por el cual se adjudica la adquisición e implementación de un portal de salud con la Historia Clínica Digital centrada en el habitante para la provincia de San Luis.
Artículo 17°.- Sin Reglamentar.-
TITULO IV
De las Sanciones
Artículo 18°.- A) Serán consideradas faltas graves:
- El no uso del Sistema de Historias Clínicas Digital (HCD).
- El uso diferente para el que fue creado.
- La subrogación del uso de la clave asignada.
- Consignar datos y/o información errónea.
- Consignar parcialmente la carga de datos y/o información.
- Violación de algunos de los principios establecidos en la Ley.
B) Serán consideradas faltas leves:
- No implementar el sistema de Historia Clínica Digital, dentro del plazo contemplado en el artículo 16 del presente.
Artículo 19°.- Sin Reglamentar.
Artículo 20°.- El cumplimiento de lo previsto en la Ley como en el presente Decreto Reglamentario será fiscalizado por el Subprograma Fiscalización Sanitaria y/o el organismo que en el futuro lo reemplace y la infracción a sus disposiciones será reprimida de conformidad a las sanciones establecidas.
Artículo 21°.- El pago de las multas deberá efectuarse por medio de depósito en cuenta del Banco Supervielle S.A. denominada A-TGP-Ayuda Social en Salud cuya apertura se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 22°.- La determinación de la infracción a que hubiere lugar se consignará en el acta que se labrare in situ. En dicho instrumento se dispondrá agregar la documentación acompañada y se notificará al infractor o a la persona interviniente, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo, debiendo indicar la notificación, el lugar y el organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado, produciendo con ello todos los efectos de la notificación eficaz, aun cuando la misma no quisiera ser firmada por persona responsable o dependiente del infractor.
Culminada la constatación y en caso de corresponder se elevarán las actuaciones administrativas al Subprograma Fiscalización Sanitaria, a los efectos del dictado de la Resolución que imponga multa, graduando la misma a tenor de los antecedentes del infractor, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
El plazo para efectuar el pago de la multa dispuesta será de Cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de notificación de la Resolución debiendo el infractor presentar comprobante original del depósito en el Subprograma Fiscalización Sanitaria, en igual tiempo.
La falta de pago en tiempo y forma de la/s multa/s impuestas habilita su cobro judicial, para lo cual transcurrido el plazo dispuesto se remitirán las actuaciones a estos fines a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, en virtud de lo establecido por el artículo 90 siguientes y concordantes de la Ley N° VIII-0254-2010.
A los fines de efectivizar el pago de las multas se autoriza al Programa Finanzas y Recursos, a gestionar ante las autoridades del Banco Supervielle S.A. la apertura de la cuenta corriente bancaria a denominar A-TGP-AYUDA SOCIAL EN SALUD, la cual quedará autorizada a operar con la firma conjunta de dos de las siguientes personas:
- NIGRA, LUCIA TERESA D.N.I. N° 16.133.300
- PERUGINI, LUIS ANTONIO D.N.I. N° 10.119.945
- HORCAJO, ELOY DIEGO ROBERTO D.N.I. N° 27.226.249
- SOSA HERRERA, MARIA EUGENIA D.N.I. N° 28.838.484
TITULO V
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 23°.- Sin Reglamentar.
Artículo 24°.- Sin Reglamentar.
Artículo 25°.- De Forma.

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