LEY 8401
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ejercicio profesional de la Bioquímica.
Sanción: 29/02/2012; Promulgación: 16/03/2012; Boletín Oficial 30/03/2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
LEY:

CAPITULO I - AUTORIDAD Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º - El ejercicio de la Bioquímica, como integrante de las profesiones del arte de curar quedan sujetas a las normas de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. La autoridad de aplicación será la máxima autoridad de salud de la Provincia de Mendoza, quien controlará el ejercicio de esta profesión, sustentado en principios de excelencia, equidad y solidaridad, y ejercerá el gobierno de las matrículas respectivas.
CAPITULO II - DE LOS PROFESIONALES BIOQUIMICOS
Art. 2º - El ejercicio de la Bioquímica sólo se autorizará a profesionales bioquímicos, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán obtenerla:
a) Los que tengan título de Bioquímico, Licenciado en Bioquímica, Doctor en Bioquímica otorgado por una Universidad Nacional o privada reconocida por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
b) Los que tengan título de bioquímico, otorgado por una Universidad extranjera y que lo hayan revalidado en una Universidad Nacional.
c) Los que tengan título de bioquímico, otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.
d) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato en los límites que se reglamente, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Art. 3º - Para usar el título de "especialista" en alguna rama de la bioquímica y ejercer y anunciarse como tal, el bioquímico matriculado, deberá acreditar además, ante la autoridad de aplicación, que la especialidad le ha sido reconocida u otorgada por el Consejo Deontológico Bioquímico, creado por esta Ley.
Art. 4º - Los anuncios o publicidad en relación con esta profesión, deberán ajustarse a lo que la reglamentación del Consejo Deontológico Bioquímico establezca.
En ningún caso podrán anunciarse aranceles de las prácticas analíticas, ventajas económicas o la gratuidad de servicios, exceptuándose las que dispensan las entidades de bien público.
CAPITULO III - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 5º - A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio de la Bioquímica:
a) La realización de procedimientos preanalíticos, analíticos y postanalíticos vinculados a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos, y a la preservación de la salud.
b) La docencia e investigación en el área bioquímica.
c) Las diversas funciones y actividades de carácter administrativo y de gestión en el área salud en los sectores público y privado, relacionados con la bioquímica.
Se consideran ejercicio de las actividades auxiliares de la Bioquímica a la realización de aquellas tareas secundarias o complementarias de laboratorio, que puedan prestar personal no bioquímico, con o sin título de auxiliares. Estas tareas deben ser establecidas y supervisadas por el bioquímico director técnico del laboratorio.
Art. 6º - Son ámbitos y actividades específicas del ejercicio:
a) Realizar análisis clínicos destinados a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos, animales y vegetales y a la prevención de la salud. Siendo los realizados en seres humanos, prácticas exclusivas de los Profesionales Bioquímicos.
Todos ellos comprenden desde la etapa preanalítica, incluyendo la toma de muestra, pasando por la etapa analítica y post analítica e interpretación de los resultados.
b) Obtener los siguientes materiales a los fines estrictos de la ejecución de las actividades que le son propias:
1. Sangre periférica venosa y de arterias secundarias por indicación médica.
2. Exudados de las cavidades naturales exteriores y abscesos superficiales, linfa y tejidos periféricos por escarificación compresión.
3. La realización de procedimientos que involucren injurias superficiales así como la colocación de brazales cuando la práctica lo requiera.
4. Bajo prescripción médica suministrar a los pacientes: inyectables o preparados por la vía adecuada correspondiente para pruebas funcionales bioquímicas.
5. Realizar la toma de muestra y procesamiento al pie de la cama.
c) Realizar e interpretar análisis bromatológicos, toxicológicos, de química legal y forense y los referentes a la detección de la contaminación y control ambiental.
Todos ellos comprenden desde la etapa preanalítica, incluyendo la toma de muestra, la etapa analítica y la post analítica referida a la interpretación de los resultados.
d) Seleccionar, realizar, interpretar, ensayar y discutir procedimientos o métodos analíticos de naturaleza biológica, física, química, radioquímica, microbiológicos, inmunológico, citológico, de biología molecular, genética, fertilización y biotecnología en materiales biológicos, sustancias químicas, drogas, materiales biomédicos, alimentos, nutrientes, tóxicos y ambientales.
e) Producir y controlar reactivos y sustancias para análisis bioquímicos y/o los vinculados a los mismos por métodos físicos, químicos, biológicos y biotecnológicos y el control del instrumental con ellos relacionado.
f) Determinar las especificaciones técnicas de higiene y seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen los análisis bioquímicos.
g) Integrar el personal científico y técnico de establecimientos, institutos o laboratorios relacionados con la Industria Fármaco-Química, Farmacéutica y Alimentaria en las áreas de su competencia.
h) Integrar organismos específicos de legislación y actuar como asesor, consultor, auditor, perito, desempeñándose en cargos, funciones y comisiones en Organismos Oficiales o Privados, nacionales internacionales, que entienden en problemas de su competencia.
i) Participar en los proyectos e instalación de los Laboratorios Bioquímicos y en la elaboración y aplicación de las normas para su instalación, habilitación, acreditación y categorización.
j) Intervenir en la confección de las normas y patrones de tipificación, evaluación y certificación de sustancias químicas, de materias primas y de reactivos utilizados en la ejecución de los análisis bioquímicos.
k) Realizar docencia, investigación, planificación, dirección, gerenciamiento, administración, evaluación, diagnóstico, asesoramiento, auditoría, peritajes y toda otra actividad técnico-profesional y/o administrativa relacionada con la salud y los avances que en ella se produzcan.
l) Realizar auditorías e inspecciones en los laboratorios de análisis clínicos, y en cualquier establecimiento de Salud o establecimiento de la Industria Fármaco Química, Farmacéutica y Alimentaria, donde funcionen laboratorios o donde se realicen actividades propias de la profesión bioquímica.
m) Actuar en equipos de salud pública para la dirección, planificación, ejecución, gerenciamiento, evaluación y certificación de acciones sanitarias.
n) Acceder a los cargos directivos de Establecimientos de Salud públicos o privados y de organismos de Administración de Salud.
o) Presidir e integrar, en forma exclusiva, los tribunales o jurados de concursos y en cualquier otro tipo de selección, para el ingreso y cobertura de cargos para el ejercicio de la Profesión Bioquímica.
Art. 7º - La autoridad de aplicación tiene facultades para controlar el funcionamiento de los laboratorios de análisis clínicos.
Art. 8º - La autoridad de aplicación a los efectos de ejercer las facultades de inspección, auditoría y control del funcionamiento de los laboratorios de análisis clínicos y de todo establecimiento donde ejerza la dirección técnica un bioquímico, deberá proceder con funcionarios que tengan título de bioquímico conforme a esta Ley. Es incompatible el ejercicio de estas funciones de control con la actividad profesional privada.
CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Art. 9º - Los profesionales incluidos en la presente, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ejercer sus funciones y asumir las responsabilidades consiguientes, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
b) Velar en sus acciones por la vida y la salud de los pacientes, sin distinción de ninguna naturaleza, y con preferencia a sus intereses personales.
c) Prestar la colaboración que le fuese requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Informarle al paciente la práctica que se le va a realizar y respetar su voluntad, salvo en caso de inconciencia, alienación mental, menores no emancipados, lesiones graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos.
e) Guardar el secreto profesional de todo aquello que llegare a su conocimiento con motivo o en razón de su ejercicio, salvo los casos que otras leyes determinen otros comportamientos o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.
f) Facilitar toda información que le sea requerida por la autoridad de salud, con fines estadísticos.
g) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación y las Asociaciones o Colegios profesionales correspondientes, los casos que conozca y que configuren ejercicio ilegal de la profesión o cualquier acto éticamente reprochable relacionado con la misma.
h) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y cuidar que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
i) Asumir un papel activo y responsable en la vida de la comunidad a través de la participación en actividades de educación para la salud.
j) Mantener su formación profesional mediante la "Educación Continua", u otro programa similar, a fin de estar actualizado en el conocimiento científico moderno y en los avances técnicos referidos a la profesión.
k) Apoyar el avance de la profesión mediante su participación en organizaciones profesionales y científicas a nivel local, nacional e internacional.
l) Ajustar su conducta a las reglas de la ética profesional.
Art. 10 - Los profesionales referidos en el articulo 1, sólo podrán ejercer en los laboratorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigaciones oficiales o privados debidamente habilitados. Toda actividad en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos o por previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V - DE LOS DERECHOS DE LOS BIOQUIMICOS
Art. 11 - Son derechos de los Profesionales Bioquímicos:
a) Ejercer la profesión libremente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades establecidas en las mismas, y gozar del principio de la libre elección profesional por parte del paciente.
b) Percibir honorarios y aranceles que respeten la dignidad profesional.
c) La prevención de las enfermedades y protección de su salud en el ámbito laboral.
d) La capacitación permanente inherente a la profesión.
e) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, éticas, o profesionales.
CAPITULO VI - DE LAS PROHIBICIONES
Art. 12 - Queda prohibido a toda persona que no posea el título y la matriculación señalada en el articulo 2 realizar las actividades que en esta Ley se atribuyen en exclusividad a los bioquímicos.
Art. 13 - Queda prohibido a los profesionales bioquímicos comprendidos en la presente:
a) Anunciar por cualquier medio de comunicación o de difusión, especialidades inexistentes o no reconocidas por el Concejo Deontológico Bioquímico.
b) Anunciarse como especialista sin estar registrado como tal.
c) Coartar de cualquier manera la libre elección de los colegas, por parte de los pacientes. No se considera incluida en esta prohibición los contratos que celebre un laboratorio con una entidad que cubre servicios de Salud.
d) Delegar en su personal auxiliar, o consentir que realice, tareas, funciones o determinaciones inherentes o privativas de su profesión, que excedan la capacidad y responsabilidad de un ayudante o que no controle o supervise la tarea que les asigna en el laboratorio.
e) Ejercer simultáneamente la dirección técnica de una farmacia y de un laboratorio bioquímico, aunque se posean ambos títulos profesionales.
f) Anunciar o aplicar procedimientos o técnicas cuya eficacia no haya sido reconocida o documentada científicamente.
g) Acordar con los profesionales médicos, o con terceros, la orientación de los pacientes hacia su laboratorio, violando el principio de la libre elección profesional por el paciente, salvo que sean parte de un mismo instituto de salud.
h) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
i) Efectuar manifestaciones públicas que por su trascendencia puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio o un perjuicio para la profesión Bioquímica, o vaya en contra de la ética profesional.
CAPITULO VII - INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, ARROGACIÓN
Art. 14 - Están inhabilitados para ejercer la profesión:
a) Los condenados por delitos dolosos contra las personas, la propiedad y la salud pública.
b) Los inhabilitados para ejercer la profesión por sentencia judicial, por el tiempo de la condena.
Art. 15 - A los efectos de la presente, se considera arrogación o uso indebido del ejercicio profesional a toda manifestación o actividad, que permita atribuir los actos previstos en forma exclusiva al bioquímico, por parte de personas que no posean la matriculación señalada en el artículo 2.
Art. 16 - La autoridad de aplicación inhabilitará para el ejercicio de la Bioquímica y de las actividades auxiliares, comprendidas en esta Ley, a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad, su duración y rehabilitación será determinada por una junta médica, conforme se establezca en la reglamentación.
CAPITULO VIII - DE LOS ANÁLISIS
Art. 17 - Los análisis químicos, fisiológicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados y firmados por los Bioquímicos matriculados señalados en el artículo 2 de esta Ley, y practicados en Laboratorios de Análisis debidamente habilitados. Debe haber identidad entre el profesional que realiza el análisis, y el que firma el informe de resultados. La reglamentación fijará las condiciones de las órdenes médicas de análisis, del archivo bioquímico del paciente y del protocolo que informe el laboratorio.
CAPITULO IX - DE LOS AUXILIARES DEL PROFESIONAL BIOQUIMICO
Art. 18 - Se entiende como actividades auxiliares aquellas tareas que coadyuven al bioquímico en el cumplimiento de las mencionadas en el artículo 6 inc. a), b) y c) de esta Ley, y en las que no estén incluidas actividades de diagnóstico e interpretación de datos analíticos o pruebas funcionales. Dichas actividades serán únicamente autorizadas y controladas por el Director Técnico del laboratorio, el Jefe de Laboratorio o el Personal Bioquímico responsable del establecimiento.
Art. 19 - Podrán ejercer las actividades de auxiliares del Profesional Bioquímico, los que posean título de Técnico de Laboratorio o Auxiliar de Laboratorio otorgado por Instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación o del Gobierno de la Provincia de Mendoza, o por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 20 - Los que ejerzan actividades auxiliares estarán obligados a:
a) Cumplir sus tareas dentro de los límites indicados por el bioquímico Director Técnico del Laboratorio, y lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
b) Recabar la inmediata intervención del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan situaciones o dudas que no pueda resolver, o hagan frustrar la determinación en proceso. Y dar aviso de toda anormalidad que observe en la organización y en el instrumental del laboratorio. Asimismo informar de inmediato todo hecho o acontecimiento que pueda comprometer los resultados, o amenacen provocar complicaciones que excedan los límites de sus funciones.
c) Respetar el secreto profesional y la confidencialidad de la información de los pacientes, recibida, directa o indirectamente, durante su desempeño en el Laboratorio de Análisis clínicos, debiendo actuar solidariamente con el Profesional Bioquímico en la guarda del mismo.
Art. 21 - Queda prohibido a los que ejercen actividades auxiliares de la bioquímica:
a) Realizar actividades que sean exclusivas del profesional Bioquímico.
b) Modificar las indicaciones recibidas o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional.
c) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
d) Ejercer su actividad en locales no habilitados.
CAPITULO X - DE LOS LABORATORIOS DE ANALISIS
Art. 22 - Las actividades mencionadas en el inciso a) del artículo 6 de la presente, solo podrán desarrollarse en los Laboratorios de Análisis Bioquímicos, debidamente habilitados para su funcionamiento por el Ministerio de Salud de la Provincia, conforme a la ley que regla la materia.
Los laboratorios deberán funcionar bajo la Dirección Técnica de profesionales habilitados para el ejercicio de la bioquímica y deberán cumplimentar para su funcionamiento con todos los requisitos que se establecen en la reglamentación, para su capacidad operativa básica. Ninguna institución asistencial podrá ofrecer la realización de análisis clínicos sin contar con un laboratorio debidamente habilitado por la autoridad de aplicación y sujetos a su fiscalización y control.
Art. 23 - No se podrá ofrecer, recibir o tomar muestras de material humano para análisis, que no se realice en un laboratorio de análisis clínicos debidamente habilitados, salvo el caso de servicios domiciliarios a pacientes que no puedan deambular o a internados de establecimientos que no cuenten con laboratorio.
Art. 24 - Cuando el laboratorio esté organizado por secciones especiales, deberá contar con el concurso de profesionales bioquímicos habilitados al frente de cada una, pudiendo un profesional cubrir más de una Sección, respetando el principio que su atención a la Sección debe ser activa durante el tiempo efectivo de funcionamiento del laboratorio. Sin perjuicio de la responsabilidad general del Director Técnico por el funcionamiento del Laboratorio, los profesionales a cargo de las Secciones, asumirán la responsabilidad profesional de los actos bioquímicos de su área respectiva.
Art. 25 - El Director Técnico de un Laboratorio de Análisis Clínicos está obligado a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los pacientes.
Art. 26 - A la puesta en vigencia de la presente, los Laboratorios que posean la correspondiente habilitación otorgada por el Ministerio de Salud deberán denunciar la propiedad del laboratorio y el Bioquímico que ejercerá la Dirección Técnica del establecimiento y los demás integrantes que comprende su personal.
Los Laboratorios que se instalen en el futuro, deberán acreditar la propiedad por parte de bioquímicos matriculados, junto con los requisitos de estructura física que establece la Ley de establecimientos de salud.
La reglamentación fijará las normas de funcionamiento, registro, archivo y protocolos del establecimiento. Igualmente si el Laboratorio funciona dentro de un servicio de salud privado, la reglamentación establecerá la adecuación de su registro, responsabilidad y funcionamiento.
Art. 27 - Los Laboratorios de Análisis Bioquímicos que tengan servicios de guardia o de atención a pacientes durante las 24 horas del día deberán ser atendidos, en forma activa o pasiva, por Profesionales Bioquímicos, quedando expresamente prohibido delegar dicha responsabilidad en personal auxiliar.
Art. 28 - El funcionamiento de los instrumentos analíticos que operen en la cercanía de la cama del paciente y/o fuera del laboratorio habilitado en todo establecimiento de salud, estarán bajo la supervisión de Profesionales Bioquímicos.
Art. 29 - Los Profesionales Bioquímicos deberán rubricar y aclarar su nombre y número de matrícula en todos los informes con los resultados de los análisis emitidos por el laboratorio. En los locales deberá exhibirse el diploma habilitante del profesional que ejerce la Dirección Técnica con su correspondiente número de matrícula.
Art. 30 - Cuando el Director Técnico considere necesario podrá derivar muestras a otros profesionales comprendidos en la presente Ley o recibir de ellos muestras biológicas; en estos casos la responsabilidad de los trabajos es solidaria entre ambos profesionales.
CAPITULO XI - DEL CONSEJO DEONTOLOGICO BIOQUIMICO
Art. 31 - El Consejo Deontológico Bioquímico tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la Profesión se cumpla dentro de las normas legales y éticas.
Art. 32 - Son facultades del Consejo Deontológico Bioquímico:
a) Dictaminar en el otorgamiento de las autorizaciones para el ejercicio profesional que prevé el Capítulo II artículo 2 de la presente Ley.
b) Dictaminar sobre sanciones a profesionales en el ejercicio de su actividad, una vez cumplido el sumario que labre la autoridad de aplicación por las infracciones sanitarias que hubiese encontrado.
c) Intervenir en todos los casos de suspensión o cancelación de la matrícula o autorización.
d) Interpretar el alcance de los títulos habilitantes.
e) Determinar el número y denominación de las especialidades, nómina que deberá ser actualizada anualmente.
f) Dictar el reglamento de especialidades y reconocer u otorgar tal calidad, al profesional que así lo requiera y acredite.
g) Confeccionar cada seis (6) meses la lista de especialistas.
h) Reglamentar la publicidad de los profesionales en todas sus formas.
i) Fijar las normas a que ha de atenerse la publicidad de los laboratorios de las organizaciones que prestan servicios de salud.
j) Intervenir en los problemas de ética profesional.
k) Asesorar al Ministerio de Salud y demás organismos públicos en todos los asuntos relacionados con la profesión, que le sean consultados.
Art. 33 - El Consejo Deontológico intervendrá en los problemas de ética:
a) Cuando ellos le fueren planteados originariamente.
b) Cuando le dieran traslado organismos o entidades profesionales o universitarias, que tienen por misión coadyuvar al desarrollo científico y al respeto social y humanitario de la bioquímica.
c) Por apelación de sanciones dispuestas por esos organismos.
d) Por comportamientos o actitudes de profesionales que llegaren a su conocimiento en las causas sanitarias que les fueren sometidas, tanto de los imputados como de todos los que tuvieron intervención en el procedimiento.
e) Por la información pública que llega de los medios masivos de comunicación.
Art. 34 - Las resoluciones tomadas por el Consejo Deontológico, de acuerdo a las facultades expresadas precedentemente, serán ejecutadas por el Ministerio de Salud, en el plazo que la reglamentación de esta Ley lo determine
Art. 35 - El Consejo Deontológico estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Un (1) titular y un (1) suplente será designado directamente por la entidad profesional bioquímica más representativa de la Provincia. Los miembros restantes serán elegidos por todos los profesionales de la Provincia, de acuerdo a la siguiente zonificación territorial: dos (2) titulares y dos (2) suplentes por la Zona Norte (Capital, Las Heras, Lavalle, Guaymallén, Godoy Cruz, Maipú y Luján de Cuyo), un (1) titular y un (1) suplente por la Zona Este y Centro (San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa, La Paz, Tunuyán, Tupungato y San Carlos) y un (1) titular y un (1) suplente por la Zona Sur. (San Rafael, General Alvear y Malargüe). Las normas electorales que se apliquen en ese acto, serán las que rigen para la elección del Jurado de Concursos, las que podrán celebrarse simultáneamente.
Art. 36 - La elección para miembros del Consejo Deontológico Bioquímico será hecha en forma directa por todos los bioquímicos que estén matriculados en la Provincia, y con domicilio real en la misma al momento de la convocatoria; tendrá lugar cada tres años, pudiendo coincidir con la elección de Jurado de Concursos. El voto será secreto y cada elector podrá votar como máximo por tantos candidatos como corresponda elegir, no computándose aquellos candidatos que excedan dicho número.
Art. 37 - En el lapso comprendido entre los treinta (30) y quince (15) días previos a la elección, el Ministerio exhibirá una nómina de los profesionales que cuenten con diez (10) o más años de ejercicio en la Profesión en la Provincia, en la Sede del Consejo Deontológico Bioquímico, a los fines de que los profesionales o entidad respectiva puedan aportar elementos de juicio con fines de depuración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley.
Art. 38 - El Consejo Deontológico Bioquímico saliente convocará a elecciones con sesenta (60) días de antelación; la misma tendrá debida publicidad, dándose asimismo conocimiento a organismos y entidades profesionales bioquímicas de la Provincia.
Art. 39 - Para ser miembro del Consejo Deontológico Bioquímico se requerirá:
a) Haber ejercido la profesión durante diez (10) o más años, entendiéndose como comienzo del ejercicio la fecha de matriculación en la Provincia.
b) Estar domiciliado en la misma en el momento de convocatoria a elección.
c) No registrar sanción disciplinaria por faltas de ética profesional por parte de organismos oficiales o gremiales profesionales.
d) No registrar como antecedente condena judicial, dispuesta por sentencia firme, con motivo de la comisión de delitos vinculados con el ejercicio profesional.
Art. 40 - Si un profesional resultare electo simultáneamente consejero y miembro del Jurado de Concurso, podrá optar por una u otra función. En tal caso la nómina de consejeros suplentes se integrará con el candidato que le siga en número de votos.
Art. 41 - En oportunidad de cada elección, se constituirá una Junta Electoral integrada por tres (3) bioquímicos, que será la autoridad competente en las etapas preelectorales, el acto eleccionario y el escrutinio respectivo. La reglamentación fijará la forma de constitución de la Junta, sus facultades, designación de autoridades de mesa, forma de proposición de candidaturas, la emisión del voto, y el escrutinio. Las Entidades Profesionales Bioquímicas podrán fiscalizar el acto electoral con afiliados debidamente autorizados.
Art. 42 - El Consejo Deontológico sesionará previa convocatoria del Ministerio de Salud o a solicitud de la Entidad Profesional; también podrán hacerlo a pedido de un Consejero. Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el Ministro de Salud y el Subsecretario o los funcionarios que estén asignados para cada eventualidad con el fin de reemplazarlo.
El Presidente del Consejo será designado por el propio Cuerpo en su primera reunión. Las actuaciones serán escritas y sus conclusiones serán elevadas al Ministro. Los Consejeros podrán recibir viáticos y movilidad para cumplir sus funciones.
Art. 43 - Los miembros del Consejo Deontológico podrán excusarse y ser recusados en un asunto determinado en cuanto mediaren causas fundadas.
Son causas de excusación:
a) Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea directa, colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, de cualquiera de los interesados, en la cuestión planteada.
b) Haber anticipado opinión sobre dicha cuestión o sobre alguno de los interesados, en cualquier carácter. Son motivos de recusación:
a) Ser acreedor o deudor, amigo íntimo o enemigo, beneficiado o benefactor de alguno de los interesados.
Las causas de excusación no necesitan probarse, debiendo ser presentadas al mismo Consejo, apenas conocida por el miembro que se excusa.
Las causas de recusación deben ser planteadas por el recurrente en el momento de su presentación al Consejo, ofreciendo en aquel mismo acto la prueba de que intente valerse. Si la causal es aceptada por el miembro recusado, a éste se lo tendrá por separado de la cuestión planteada. Si el recusado negare la causal invocada, así lo expresará, resolviendo en definitiva el resto del Jurado, una vez rendida la prueba ofrecida por el recurrente y previo dictamen legal.
La recepción de la prueba será dispuesta por el resto del Jurado dentro de las veinticuatro (24) horas de planteada la recusación, estableciéndose un plazo máximo de diez (10) días para que el recusante la haga efectiva. Rendida ésta, el tribunal deberá expedirse en cinco (5) días.
Las decisiones deberán ser fundamentadas, resolviéndose por simple mayoría de votos presentes.
Art. 44 - El Consejo Deontológico Bioquímico dictará su Reglamento Interno.
CAPITULO XII - DE LAS SANCIONES SANITARIAS
Art. 45 - La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sanitario sobre el matriculado, controlando el cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por la presente Ley, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los mismos.
Art. 46 - Serán pasibles de sanción sanitaria también, aquellos profesionales que ejerzan la dirección de establecimientos que no cumplan con la habilitación de acuerdo con la legislación de los establecimientos de salud. Cuando la infracción corresponda a las condiciones ambientales, instrumental, al personal auxiliar o administrativo o a la organización del manejo de un laboratorio de análisis clínicos que funciona como parte de un establecimiento de salud, las sanciones se aplicarán al bioquímico responsable y solidariamente al propietario del establecimiento y/o al responsable del ente de salud.
Art. 47 - Los Inspectores Bioquímicos que designe la Autoridad de Aplicación, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente Ley.
Las autoridades policiales prestarán el concurso pertinente a solicitud de aquellas.
La negativa del propietario, director, o personas a cargo del local o del establecimiento de permitir la inspección, o a dar cumplimiento a las indicaciones que la Autoridad Sanitaria le indique, serán sancionados con una multa no menor al equivalente de diez (10) salarios mínimo vital y móvil, aplicada solidariamente a sus propietarios y directores. Los Jueces Civiles de turno, acordarán de inmediato, a los inspectores designados, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública con habilitación de día y hora, si estas medidas fuesen solicitadas por la autoridad de aplicación.
Art. 48 - En uso de sus atribuciones de regulación y control del ejercicio de la Bioquímica, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinen y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá suspender la matrícula y/o la habilitación del establecimiento. En casos de peligro o riesgo para la salud pública podrá suspenderse preventivamente mediante resolución fundada por un término no mayor de noventa (90) días.
Art. 49 - Las infracciones a lo dispuesto en la presente y su reglamentación, serán penadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión temporaria de la matrícula, con inhabilitación en el ejercicio de un (1) mesa cinco (5) años.
c) Cancelación definitiva de la matrícula.
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
e) Multa de hasta una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimo vital y móvil.
La Autoridad de Aplicación, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta, la reincidencia en las infracciones y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario, sin perjuicio de ser denunciado ante la Justicia por infracción al Código Penal, si correspondiere.
La clausura que podrá contar con el auxilio de la fuerza pública, procederá en todo caso que se compruebe el ejercicio sin título habilitante o sin la habilitación correspondiente.
Art. 50 - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país.
Art. 51 - Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción, salvo en las causas de cancelación de la matrícula dispuestas en la presente Ley, que serán imprescriptibles. Dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley, su decreto reglamentario, o infracciones a las normas y reglamentaciones en materia de salud.
Art. 52 - Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará un acta circunstanciada de los hechos, de los responsables y de la norma infringida, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En base al acta de infracción y demás actuaciones administrativas que se labren, se ordenará la instrucción del sumario administrativo, que deberá asegurar el debido derecho de defensa.
Art. 53 - Facúltase al Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza a actualizar los montos de las sanciones de multas.
Art. 54 - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 55 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos G. Ciurca; Sebastián P. Brizuela; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


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