LEY 4566
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Ejercicio profesional Agentes de Propaganda Médica.
Sanción: 04/09/1985; Promulgación: 10/10/1985; Boletín Oficial 12/11/1985

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TIPIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD
Artículo 1º- Quedan comprendidos en la presente Ley, con la denominación de Agentes de Propaganda Medica, todos los trabajadores que realizan tareas de difusión e información a médicos y odontólogos de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales de uno o más laboratorios a los cuales representa, percibiendo por ello remuneración.-
Las funciones precedentemente enunciadas, comprenden también la comercialización de los mencionados productos.-
Entiéndase como tal las siguientes tareas efectuadas por el Agente de Propaganda Medica: ventas, cobranzas, licitaciones, visitas a farmacias, droguerías y otras bocas de expendio autorizadas.-
Los distribuidores de especialidades medicinales, en su condición de tales, quedan comprendidos en el régimen de la presente Ley, y equiparados a los laboratorios que representan a los fines laborales, sindicales, previsionales y obra social.-
Art. 2º- En los casos en que el Agente de Propaganda Medica desarrollara sus actividades para más de una empresa, según lo determinado en el artículo anterior, se denominara Agente de Propaganda Medica NO EXCLUSIVO.-
LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION
Art. 3º- Sera de aplicación suplementaria a las disposiciones de la presente Ley, las normas pertinentes de la Ley Nº 20.744, así como las de la Ley 9.695 y sus modificatorias. Las convenciones colectivas que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley, comprendiendo las categorías de trabajadores tipificados en los artículos 1º y 2º deberán ser efectuadas exclusivamente por medio de las organizaciones Sindicales que gocen de Personería Gremial, conforme lo determinado por la Ley vigente en la materia que fueran representativas exclusivamente de la actividad de Agente de Propaganda Medica.-
ORDEN PÚBLICO
Art. 4º- La presente Ley es de orden público, siendo nula toda convención, o acto jurídico mediante el cual el Agente de Propaganda Medica renuncie total o parcialmente a los beneficiarios consagrados en la misma.
Las acciones emergentes de la presente ley, rescriben a los cinco (5) años.-
LIBROS OBLIGATORIOS Y ANOTACIONES ESPECIALES
Art. 5º- Las empresas y laboratorios que empleen Agentes de Propaganda Medica, llevaran un libro especial registrado y rubricado, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos para los libros de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:
Nombres y apellidos completos y fechas de ingreso del Agente de Propaganda Medica.-
Sueldo, viáticos, porcentajes de comisiones y toda remuneración abonada con especial identificación de los rubros o partidas que especifiquen las correspondientes convenciones colectivas vigentes.-
Determinación precisa e individualizada de la zona o radio asignada para el ejercicio de sus tareas.-
Determinación precisa e individualizadas de toda otra tarea - que además de la Principal - le sea encomendada a los Agentes de Propaganda Medica por sus empleadores.-
En el caso de Agentes de Propaganda Medica que efectúan tareas de comercialización, se inscribirán estas por orden de fechas y sucesivamente, registrándose las notas de ventas entregadas o remitidas, estableciéndose el monto de las comisiones devengadas y de las comisiones referidas o cobranzas efectuadas.-
Naturaleza de medicamentos a proporcionar y/o vender
Art. 6º- El libro a que se refiere el artículo anterior, tiene el valor probatorio de los libros de comercio. En los casos en que se controvierta o el cobro de las remuneraciones del Agente de Propaganda Medica, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.-
HABILITACION PROFESIONAL
Art. 7º- Para la actuación de Agente de Propaganda Medica, son requisitos indispensables:
Poseer titulo habilitante otorgado por la Secretaria de Estado de Salud Publica.-
Tener un mínimo de dos años de residencia en la provincia de La Rioja.-
Estar inscripto en la matricula provincial y tener un carnet profesional de Agente de Propaganda Medica.-
La Secretaria de Estado de Salud Publica de La Rioja, tiene a su exclusivo cargo dictar los cursos de capacitación necesarios para el otorgamiento de los respectivos títulos habilitantes, otorgar la matricula y el carnet profesional respectivo.
Las funciones de capacitación, matriculación y otorgamiento de carnet, quedan sujetos al contralor de la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de La Rioja.-
Art. 8º- Los cursos a los que refiere el artículo anterior, deberán implementarse en el ámbito de la Provincia en forma permanente o alternada, regulando las inscripciones en un todo de acuerdo a la demanda que establezca la bolsa de trabajo.
Podrán hacer el curso respectivo todo aquel que acredite titulo secundario expedido por ente oficial.-
CONDICIONES DE TRABAJO
Art. 9º- Las empresas o laboratorios deberán requerir la conformidad expresa del Agente Propaganda Medica, en caso de que desearan trasladarlo de zona. En esos casos deberá asegurarle al Agente de Propaganda Medica, el mismo monto remuneratorio y el pago de los gastos de traslado de efectuarse a una zona distinta mas de cien (100) kilómetros de las zona de origen, la empresa se hará cargo de las eventuales diferencias de alquiler que pudieren existir en perjuicio del trabajador trasladado.-
En el caso contemplado en el párrafo anterior, la empresa otorgara además, tres (3) días laborales con goce integro de remuneraciones, sin deducción alguna, a los efectos de facilitar la mudanza de domicilio.-
Art. 10º- El Agente de Propaganda Medica que por disposición de la empresa deba concurrir a congresos, convenciones o reuniones similares, que lo obliguen a permanecer fuera del lugar de residencia habitual, no será afectado su remuneración por estas causas, debiendo la empresa en estos casos ajustarse a las siguientes normas de procedimientos:
Las reuniones se efectuaran normalmente en días laborables.-
El Agente de Propaganda Medica será notificado con quince (15) días hábiles de anticipación.-
La empresa abonara a los Agentes de Propaganda Medica que concurra a estos reuniones - cuando estas se prolonguen por mas de dos (2) días - un adicional del treinta por ciento (30%) sobre las remuneraciones que correspondan a los días de duración de las mismas. Si se abarcara sábados, domingos o feriados nacionales o locales, solo regirán para estos días el descanso compensatorio y las leyes vigentes al respecto.-
Art.11º- Los Agentes de Propaganda Medica que además de su labor especifica realizara subsidiaria o complementariamente la tarea de cobranzas o comercialización con la clientela de su zona, percibirán de la empresa una comisión o porcentaje por ello, debiendo contar esto en el libro especificado en el Articulo 5°. Esa Comisión integrara la remuneración del Agente de Propaganda Médica.-
REMUNERACIONES
Art. 12º- Las remuneraciones de loa Agentes de Propaganda Medica - que serán abonadas en efectivos - esta integradas por sueldo básico, comisión, antigüedad, tenencias de muestras en la casa del Agente de Propaganda Medica y comercialización que se liquidaran de acuerdo a las siguientes pautas:
El sueldo estará determinado por el monto que determinan las convenciones colectivas vigentes.-
Las comisiones serán fiadas por porcentajes sobre el total de las ventas que la empresa o Laboratorio haya tenido durante el mes en la zona.-
Todo Agente de Propaganda Medica recibirá una bonificación por antigüedad en la empresa equivalente a no menos del uno por ciento (1%) de tres salarios básicos de convenio por años de trabajo, debiendo abonarse como suma independiente en el recibo de sueldo.-
En caso de que el Agente de Propaganda Medica utilice - por necesidad de la Empresa - su casa como deposito de muestras y/o mercaderías, la empresa abonara una suma por estos servicios correspondientes al precio de un alquiler en la zona.-
Todo Agente de Propaganda Medica, percibirá una bonificación por la comercialización que efectuarse en una zona, la que estará determinada por las convenciones colectivas vigentes.-
Art. 13º- Deberán constar en los respectivos recibos de sueldos que la Empresa confeccione, todos los rubros remuneraciones que la presente Ley establece.-
REINTEGROS DE GASTOS
Art. 14º- Las empresas proveerán al Agente de Propaganda Medica un fondo para gastos. El mismo deberá cubrir las erogaciones mensuales que se originen por hotelería, alimentación, mantenimiento del vehiculo y todo otro gasto relacionado con su actividad laboral, los que abonaran de acuerdo a las siguientes pautas:
Cuando el Agente de Propaganda Medica tenga para su uso en las tareas que desempeña, un vehiculo automotor de la casa empleadora, este correrá con los gastos que se ocasionen.-
Si el Agente de Propaganda Medica utiliza su vehiculo particular para el desempeño de sus tareas siempre que esta utilización este reconocida por la empresa, esta abonara los gastos que dicho uso ocasiones, mediante el pago de una suma fija por kilómetros recorridos.-
En caso del inciso anterior, la empresa abonara al Agente de Propaganda Medica independientemente del kilometraje:
Seguro completo actualizable de la unidad.
Patente.
Todo impuesto creado o a crearse sobre el vehiculo, nacional, provincial o municipal.
La amortización del vehiculo.
Los elementos de seguridad necesarios e inherentes a cada zona.
El importe del kilometraje, la amortización y sus sistemas de actualización son materia de las convenciones colectivas de trabajo.-
RESCICION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 15º- En el caso de disolución del contrato de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo Agente de Propaganda Medica tendrá derecho a una indemnización por cartera de clientes cuyos montos se determinara en el veinticinco por ciento (25%) que le hubiese correspondido en caso de despido injustificado.
Esta indemnización que recibirá el Agente de Propaganda Medica o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo de la disolución del contrato no excluye lo que determina la Ley de Contrato de Trabajo, en las condiciones y montos por ella determinadas.
ANTIGÜEDAD EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 16º- Se reconocerá al Agente de Propaganda Medica una antigüedad en el ejercicio de la actividad, computándose a estos efectos el tiempo total trabajado aun en distintas empresas. Si la antigüedad computada fuese de dos a cinco años, percibirá una remuneración mensual no inferior a la que corresponda por convenio de un Agente de Propaganda Medica con dos años de antigüedad. Si la misma fuese de cinco años o mas, percibirá una remuneración mensual no inferior a la que le corresponda a un trabajador con cinco años de antigüedad. Para el goce de las vacaciones se computaran los años de inicio como Agente de Propaganda Medica, trabajados en distintas empresas.-
Art. 17º- La antigüedad se computara en todos los casos a partir de la fecha de iniciación de sus actividades como Agente de Propaganda Medica, sin discriminar si se desempeño con horarios de medio día o en carácter de Agente de Propaganda Medica exclusivo.-
JORNADA DE TRABAJO
Art. 18º- La jornada de trabajo del Agente de Propaganda Medica será de lunes a viernes:
El Agente de Propaganda Médica que deba realizar giras por disposición de la empresa fuera del lugar de residencia, tendrá como compensación, dos días hábiles de descanso en su domicilio por cada fin de semana que hubiese estado ausente.
Asimismo, por cada día feriado nacional o local de su lugar domiciliario tendrá un día de descanso compensatorio en su domicilio.
El Agente de Propaganda Medica en gira permanente que permaneciera fuera de lugar de residencia de lunes a viernes durante tres semanas continuas, será compensado con un día hábil de descanso en su lugar de residencia. Si estas giras se extendiesen por cuatro semanas consecutivas, el Agente de Propaganda Medica será compensado con tres días hábiles de descanso en su lugar de residencia. Este beneficio corresponderá a un cuando la tercera o cuarta semana se trabajen en gira en más de dos días.
Art. 19º- Las visitas del Agente de Propaganda Medica deben realizarse con el tiempo, condiciones y promedios que no afecte la receptividad profesional del medico u odontólogo, teniendo en cuenta que todo exceso obstaculizara su objetivo y restara eficacia a la labor profesional del Agente de Propaganda Medica. Asimismo debe contemplarse la necesidad de realización de otras tareas complementarias, acondicionamiento de muestras, informes diarios a las empresas y estudios de promoción, los que deben quedar comprendidos dentro de la jornada legal de trabajo.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Art. 20º- El Agente de Propaganda Medica, que en cumplimiento de sus actividades fuese destinado a zonas consideradas endémicas, en caso de contraer él o algún integrante de su grupo familiar a su cargo enfermada endémica o síntomas de la misma acreditada debidamente, tendrá derecho a exigir su inmediato traslado y la adjudicación de una nueva zona de trabajo. Los gastos de tratamiento de la enfermedad contraída por el Agente de Propaganda Medica y/o grupo familiar a su cargo así como los gastos de traslado, serán a cargo de la empresa.-
Art. 21º- El Agente de Propaganda Medica que como consecuencia de una enfermedad contraída se hubiese acogido a los beneficios de la jubilación por invalidez, tendrá derecho a su reincorporación a la misma actividad que desempeñaba en el momento de su egreso y en otra zona, una vez desaparecidas las causas que determinaron su baja.-
Art. 22º- Al solo efecto preventivo los Agentes de Propaganda Medica que realicen visitas a hospitales e instituciones especializadas en enfermedades infecto-contagiosas tendrán derecho a dos exámenes específicos de salud anuales a cargo de la empresa, sin afectar la ejecución de los mismos, las remuneraciones que perciben.-
Art. 23º- Sin perjuicio del régimen de vacaciones que establece la Ley de contrato de trabajo, el Agente de Propaganda Medica gozara de las siguientes licencias especiales:
Por matrimonio 10 días corridos, los que se abonaran por adelantados.
Por matrimonio de sus hijos, un (1) día.
Por fallecimiento del conyugue o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en el articulo 266 de la Ley 20.744, o parientes consanguíneos o afines del primer grado, cuatro (4) días corridos, debiendo ser unos de los mismos día hábil.
Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, suegros, yernos, nueras, cuñados y sobrinos consanguíneos, dos (2) días corridos.
Por nacimiento de hijo, cuatro (4) días corridos, debiendo ser uno de los mismos día hábil.
Por intervención quirúrgica del conyugue o de la persona con la cual estuviese unido en las condiciones especificadas en el inciso C) hijos o padres a su cargo, o para consagrase la atención de cualquiera de ellos que se encontrasen enfermos, o cuando su estado revista extrema gravedad, ocho (8) días continuos o discontinuos por año calendario.
Para rendir examen, en la enseñanza media, universitaria u otros establecimientos de enseñanza de nivel terciario reconocido oficialmente, diez (10) días hábiles por año calendario a razón de dos (2) días hábiles por examen.
Todas estas licencias serán pagas y los sueldos sin deducción alguna.
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO
Art. 24º- Todo Agente de Propaganda Medica en su empresa gozara de un seguro de vida e incapacidad mínimo, individual, actualizable, equivalente a doce (12) veces el mejor sueldo percibido en los últimos seis (6) meses y que posibilite su vigencia aunque el vinculo contractual con la empresa se extinga por cualquier causa.
PROHIBICIONES A LOS LABORATORIOS
Art. 25º- Esta prohibido a los laboratorios de especialidades medicinales ofrecer por medio de los Agentes de Propaganda Medica comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, delegar funciones propias en perdonas no habilitadas, difundir literaturas o muestras de especialidades medicinales entre personas ajenas a quienes están destinadas, no guardar secreto de aquellos hechos de que tuviere noticias en razón del ejercicio de su profesión, actuar como distribuidor y tener agentes de propaganda medica (A.P.M.) en relación de dependencia. Desarrollar al mismo tiempo las funciones de Agente de Propaganda Medica y supervisor. A los Agente de Propaganda Medica promovidos al cargo de supervisor y otro cargo jerárquico en la empresa, por este solo hecho le será suspendida la matricula de Agente de Propaganda Medica, por lo que no podrá ejercer la actividad reservada a la categoría profesional que esta Ley establece.-
BOLSA DE TRABAJO
Art. 26º- Quedan reconocidas las bolsas de trabajo zonales de Agentes de Propaganda Medica, instituidas por las asociaciones, seccionales y delegaciones del país, a las que deberán recurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes.-
Art. 27º- Las matriculas de Agentes de Propaganda Medica serán canceladas o suspendidas solo con la intervención de la Asociación Gremial de Jurisdicción en la Provincia de La Rioja, con causa suficientemente justificada.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28º- Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la promulgación de la presente Ley, la Secretaria de Estado de Salud Publica de la Provincia, bajo la supervisión de la Subsecretaria de Trabajo, procederá a la matriculación y otorgamiento de las credenciales respectivas a:
Los Agentes de Propaganda Medica en actividad, con una antigüedad de un (1) años devidamente acreditada con certificado de trabajo y constancia de su afiliación en la Caja de Comercio.-
Para aquellas que no estén en actividad, pero que hayan ejercido la profesión de Agente de Propaganda Medica por más de dos (2) años, siempre que acrediten esa condición mediante los requisitos del inciso 1).-
Art. 29º- Comuníquese. Etc.-
Ramón Reyes Quinteros


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