LEY 4418
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud Pública. Modificación ley 4135.
Sanción: 28/12/1988; Boletín Oficial: 1989

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Agréguese al Art. 4° de la Ley N° 4135, como Incs. e) y f), lo siguiente:
"e) Los profesionales que se desempeñen en calidad de concurrentes ad-honorem, por o sin concurso";
"f) Los profesionales que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad y al Cuerpo Médico Forense";
Art. 2°.- Sustitúyase el Art. 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- REQUISITOS ESPECIALES, EXCEPCIONES: Para el ingreso a la Carrera Profesional en los establecimientos dependientes del Estados Provincial, ubicados en las ciudades del Departamento Dr. Manuel Belgrano y Palpalá, así como en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, se deberá acreditar un (1) año de antigüedad en el ejercicio profesional en otros establecimientos sanitarios del interior de la Provincia, cualquiera sea su dependencia o situación de revista. Sin embargo, no será computable la antigüedad en los residentes que cumplen el período de rotación por el interior de la Provincia.
Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito a los profesionales especializados que resulten necesarios para cubrir servicios, posean título de especialista, residencia completa en la misma o acrediten formación adecuada y suficiente en un servicio reconocido de la especialidad de que se trate. Esta excepción no será de aplicación cuando en el interior de la Provincia existieren profesionales que posean los mismos requisitos de capacitación o idoneidad para el cargo, salvo que expresamente no desearen ingresar en el cargo vacante o desempeñarse en éste.
A los fines de año de interior para el ingreso a establecimientos del Estado Provincial en San Salvador de Jujuy, deberá cumplir dos (2) años de interior y para hospitales de San Pedro y Ledesma un (1) año de interior".
Art. 3°.- Agréguese al Art. 12° de la Ley N° 4135, como Inc. c), el siguiente:
"c) Tendrá en cuenta que al haber un cargo vacante en un centro determinado, la primera opción la tendrá el profesional que perteneciere a planta permanente y prestare servicios en el establecimiento de menor complejidad en el interior de la Provincia, considerando lo dispuesto en el inciso anterior".
Art. 4°.- Sustitúyase el Inc. c) del Art. 22° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"c) La prestación de servicios en funciones profesionales necesarias y que deban cumplirse en otras áreas de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y de acuerdo a los regímenes especiales o excepcionales que se establezcan, hasta tanto cese la necesidad o se presente otro profesional para desempeñar dicha función".
Art. 5°.- Agréguese al Art. 25° como Inc. e) y último párrafo del mismo, lo siguiente:
"e) Jefe de Departamento.
La reglamentación determinará la existencia de las funciones enumeradas precedentes teniendo en cuenta el nivel de complejidad de los establecimientos hospitalarios y los requerimientos de las áreas programáticas".
Art. 6°.- En el Art. 26° de la Ley N° 4135, en su segundo párrafo, a continuación de la expresión: "Las funciones de Jefe de Unidad o de Servicio", agréguese el término "o de Departamento"; por lo que dicho párrafo quedará redactado de la siguiente forma:
"Las funciones de Jefe de Unidad, de Servicio o de Departamento constituirán los tramos jerárquicos de la carrera e implicarán las máximas responsabilidades dentro de ésta; por lo que tendrán el carácter de supervisión y coordinación funcional".
Art. 7°.- Agréguese a la Ley N° 4135, como artículo nuevo, entre los Arts. 29° y 30°, lo siguiente:
"Artículo ....- UNIDAD FUNCIONAL: Entiéndase por unidad funcional al organismo elemental de carácter técnico, administrativo y docente, que se encuentre a cargo de un jefe profesional y que ejerce acciones de salud.
Requiere reunir las siguientes condiciones como mínimo:
a) Un (1) profesional a cargo;
b) Cuatro (4) agentes técnicos o idóneos en la disciplina respectiva;
c) La infraestructura indispensable para la normal actividad de la especialidad que se trate".
Art. 8°.- Agréguese a la Ley N° 4135, en su Cap. V, como artículo nuevo, a continuación del Art. 33°, el siguiente texto:
"Artículo ....- DEPARTAMENTO: Entiéndase por departamento asistencial o sanitario al organismo de mayor complejidad que los definidos anteriormente, constituidos por dos (2) servicios como mínimo, teniendo el Jefe del mismo una especialidad correspondiente a servicios que lo constituyen y que cumplirá funciones asistenciales o sanitarias".
Art. 9°.- Sustitúyase el Art. 35° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 35°.- DE ESCALAFÓN TECNICO-ADMINISTRATIVO: El escalafón técnico-administrativo constará de cinco (5) grados o tramos que se denominarán en sentido ascendente A, B, C, D y E, y que corresponderán a las categorías escalafonarias superiores de la escala que rija para le personal de planta permanente de la Administración Pública Provincial".
Art. 10°.- Sustitúyase el Art. 37° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 37°.- DEL ESCALAFÓN JERARQUICO: El escalafón jerárquico de la carrera constará de tres (3) niveles ascendentes que son:
a) Jefe de Unidad;
b) Jefe de Servicio;
c) Jefe de Departamento".
Art. 11°.- Sustitúyese el Art. 38° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 38°.- DEL ESCALAFÓN JERARQUICO EN PARTICULAR: El ingreso y promoción dentro del escalafón jerárquico se realizará mediante concurso previo cumplimiento de las requisitos mínimos que reglamentariamente se establezcan par cada nivel.
En dicha reglamentación se implantará la realización de cursos de capacitación en administración sanitaria y hospitalaria de carácter obligatorio para todos los niveles jerárquicos, conforme lo determine la autoridad de aplicación de la presente Ley".
Art. 12°.- Sustitúyase el Art. 43° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 43°.- LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES: Los profesionales que no resultaren comprendidos en las previsiones del artículo anterior, tendrán derecho al uso de licencias sin goce de haberes cuando por razones de capacitación y perfeccionamiento deban realizar estudios, cursos, actualización, especialización, investigación o trabajos científicos; o participar en congresos, conferencias, simposios y demás actividades que se realicen a los fines de la capacitación, el perfeccionamiento y la difusión del saber, sea en el país o en el extranjero".
Art. 13°.- Sustitúyase el Art. 46° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 46°.- RÉGIMEN GENERAL: Los profesionales comprendidos en la presente Ley percibirán las remuneraciones que corresponden a la categoría de revista, de acuerdo a las disposiciones que rijan para el personal con título universitario de la Administración Pública Provincia en el régimen de treinta (30) horas semanales, con más los adicionales y bonificaciones establecidos en este ordenamiento.
Las remuneraciones se incrementarán conforme a las variaciones que correspondan a la categoría diez (10) prevista en la Ley N° 4348".
Art. 14°.- Agréguese al Art. 48° de la Ley N° 4135, como Inc. c) y último párrafo, lo siguiente:
"c) Para los Jefes de Departamento: el sesenta por ciento (60%)".
Art. 15°.- En los Inc. a), b) y c) del Art. 49° de la Ley N° 4135, sustitúyense las expresiones ciento veinte por ciento (120%), sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%) del monto básico de la asignación de la categoría de agente, por los términos ochenta por ciento (80%), cincuenta por ciento(50%) y treinta por ciento (30%), respectivamente.
Art. 16°.- Agréguese a la Ley N° 4135, como artículo nuevo, a continuación de Art. 51°, el siguiente texto:
"Artículo ....- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO DENTRO DE AREA: Los profesionales que se desempeñen en zonas inhóspitas, muy desfavorables o desfavorables, y que por motivo de servicio tengan que desplazarse en el Area Programática asignada, para cumplir funciones en forma habitual y permanente fuera del establecimiento base en un radio mayor de 15 Km. (quince) gozarán de un adicional o bonificación del quince por ciento (15%) de monto básico de asignación de la categoría de revista del agente.
Por reglamento se establecerán los requisitos para la liquidación efectiva de este adicional".
Art. 17°.- Sustitúyese el Art. 61° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 61°.- DE LOS CONCURSOS ORDINARIOS: Los concursos ordinarios se realizarán en forma cerrada entre los profesionales del establecimiento en el que se concurra y servirán para proveer a las funciones del escalafón jerárquico, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley".
Art. 18°.- Sustitúyese el Art. 62º de la Ley Nº 4135 por el siguiente:
"Artículo 62°.- DE LOS CONCURSOS EXTRAORDINARIOS: Los concursos extraordinarios se realizarán en forma abierta para todos los profesionales de la Provincia de Jujuy y a los fines de cubrir cargos vacantes producidos por conclusión de la carrera de sus titulares o por la creación de nuevos cargos. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Serán de aplicación las prioridades establecidas en esta Ley para el ingreso a la carrera (Cap. II - Art. 9º y ss.);
b) Cuando no se presentare a concurso ningún profesional matriculado en la Provincia de Jujuy o cuando el concurso ordinario fuere declarado desierto, podrá llamarse a concurso abierto en todo el territorio nacional".
Art. 19°.- Sustitúyase el Art. 65° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 65°.- INTEGRACION: El Tribunal del Concurso estará integrado por cinco (5) miembros designados por la autoridad de aplicación de la siguiente forma:
1- Un miembro titular y un suplente en representación del Ministerio competente en materia de Salud Pública;
2- Un miembro titular y un suplente en representación de la propia autoridad u organismo de aplicación de esta Ley;
3- Un miembro y un suplente en representación de la Sociedad científica local; si la hubiere; de las especialidad concursada. Si no existiese, se podrá solicitar colaboración a la Sociedad científica pertinente más cercana;
4- Un miembro y un suplente en representación del Colegio de Profesionales que corresponda;
5- Un miembro y un suplente en representación del Consejo Profesional que corresponda.
Los profesionales que se designen para integrar el Tribunal, serán de reconocida versación en la especialidad de que se trate, y tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Los suplentes reemplazaran a los titulares en caso de impedimento para actuar en estos últimos.
En la reunión constitutiva, los miembros titulares procederán a elegir entre ellos un (1) Presidente por simple mayoría.
El Tribunal también tendrá como labor, la confección de la Reglamentación del concurso para el que fueren convocados".
Art. 20°.- Sustitúyase el Art. 74° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 74°.- FORMACION PROFESIONAL - ANTECEDENTES UNIVERSITARIOS: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes universitarios por períodos lectivos completos, otorgándose los puntajes que en cada caso se indica:
a) Practicante sin concursos 30 puntos por año;
b) Practicante con concursos 60 puntos por año;
c) Ayudantía sin concursos 60 puntos por año;
d) Ayudantía con concursos 120 puntos por año;
e) Trabajos científicos publicados, previos a la graduación:
1- Personal o individual: 50 puntos;
2- En colaboración o equipo: 25 puntos".
Art. 21°.- Sustitúyase el Art. 75° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 75.- FORMACION PROFESIONAL Y ANTECEDENTES DE GRADUACION: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes de graduación o capacitación de post-grado, se otorgará el puntaje que en cada caso se indica:
a) Medalla de oro o mejor promedio de la promoción.:300 puntos;
b) Por becas ganadas por concurso, de un (1) año de duración como mínimo, cumplida en forma completa y debidamente certificada... 300 puntos;
Por idéntica situación, pero sin concurso..:200 puntos;
Las becas de menor duración tendrán el puntaje proporcional correspondiente;
c) Por residencias realizadas en hospitales oficiales o establecimientos privados autorizados al efecto y cuando la misma estuviere completa y aprobada, por año de duración...........:300 puntos;
d) Por concurrencia, mediante concurso, a servicios de hospitales oficiales en establecimientos privados autorizados el efecto, estando las mismas completas y aprobadas, por año ........:200 puntos;
A los períodos menores de un (1) año, se les aplicará el puntaje proporcionalmente".
Art. 22°.- Sustitúyase el Art. 76° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 76°.- EJERCICIO PROFESIONAL: En relación al ejercicio profesional se computará la antigüedad obtenida en Establecimientos Asistenciales Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no exista superposición en el ejercicio profesional o en los servicios prestados. Cuando se aporte antecedentes superpuestos, sólo se considerará aquel con el que se obtenga mayor puntaje:
a) Por tareas cumplidas en carácter profesional concurrente ad-honorem, cumplimentados los horarios establecidos y conforme al régimen que se establezca al efecto y por año ...:100 puntos;
b) Por tareas cumplidas como profesional rentado, por año:
Cargo sin concurso.....................:200 puntos;
Cargo con concurso.....................:300 puntos;
c) Por tareas cumplidas como profesional de Guardia-Activa, en el régimen de 40 hs. semanales, por año:
Cargo sin concurso.....................:200 puntos;
Cargo con concurso.....................:300 puntos;
d) Por tareas cumplidas como profesional rentado del escalafón jerárquico en las funciones de Jefe de Sala, Jefe de Unidad o similares:
Cargo sin concurso.....................:300 puntos;
Cargo con concurso.....................:450 puntos;
e) Por tareas cumplidas como profesional rentado del escalafón jerárquico en las funciones de Jefe de Servicio o equivalente:
Cargo sin concurso.....................:450 puntos;
Cargo con concurso.....................:675 puntos;
Estos puntajes se establecen por año, deduciéndose en fracciones en caso de términos de tiempo menores;
f) Los profesionales de Guardia-Activa con régimen de 40 hs. semanales tendrán un adicional de veinticinco por ciento (25%) más de puntaje que lo establecido en los incisos anteriores del presente artículo, en la situación que el corresponda;
g) Por tareas cumplidas como profesional rentado en el escalafón jerárquico como Jefe de Departamento o equivalente:
Cargo sin concurso.....................:675 puntos;
Cargo con concurso....................:1000 puntos;
h) Por tareas cumplidas como profesional rentado en el escalafón jerárquico como Subdirector:
Cargo sin concurso: Tendrá el puntaje asignado a la categoría de revista anterior a su designación;
Cargo con concurso.................... :1250 puntos;
i) Por tareas cumplidas como profesional rentado en el escalafón jerárquico como Director:
Cargo sin concurso: Tendrá el puntaje asignado a la categoría de revista anterior a su designación;
Cargo con concurso:....................:1500 puntos;
En el caso de Subdirector y Director, estos puntajes serán de aplicación para el hospital de mayor complejidad, reduciéndose por cada nivel hospitalario donde prestó servicios el postulante un diez por ciento (10%) del puntaje establecido".
Art. 23°.- Sustitúyase el Art. 77° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 77°.- ACTIVIDAD CIENTIFICA Y DOCENCIA UNIVERSITARIA: En relación a la actividad científica y al ejercicio de la Docencia Universitaria se adjudicará el puntaje que se detalla a continuación, pero computados en un cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando deban sumarse al puntaje de los antecedentes a que se refiere el artículo anterior:
a) Profesor Titular o asociado, por año completo:
Cargo sin concurso.....................:750 puntos;
Cargo con concurso.....................:900 puntos;
b) Profesor adjunto o equivalentes, por año completo:
Cargo sin concurso.....................:600 puntos;
Cargo con concurso.....................:750 puntos;
c) Docente libre o Profesor Honorario, por año completo:
Cargo sin concurso.....................:450 puntos;
Cargo con concurso.....................:600 puntos;
d) Jefe de Trabajos Prácticos o equivalente, por año completo:
Cargo sin concurso.....................:150 puntos;
Cargo con concurso.....................:250 puntos";
Art. 24°.- Sustitúyase el Art. 78° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 78°.- ACTIVIDAD DOCENTE EN GENERAL: Los profesionales que se desempeñen efectivamente en tareas docentes, obtendrán los puntajes que a continuación se establecen, los que se duplicarán cuando, la presentación se realice para postularse a cargos o funciones de carácter exclusivamente docente:
a) Para la docencia dentro de Residencias Hospitalarias o Educación Médica Contínua: 5 puntos por hora. 50 puntos ......................Máximo.
b) Para los Coordinadores de las Residencias Hospitalarias o Educación Médica Contínua, los directores de las mismas..............:100 puntos por año;
c) Instructores de Residentes.......:200 puntos por año;
d) Jefe de Residentes...............:300 puntos por año;
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos precedentemente, sólo se computará el tiempo proporcional efectivamente desarrollado en la actividad docente.
No se podrá acumular puntaje por tareas docentes superpuestas".
Art. 25°.- Sustitúyase el Art. 79° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 79°.- CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL: I.- Por cursos de capacitación y actualización profesional se computará:
a) Para los realizados con prueba de valoración final aprobada, en jornadas diarias no inferiores a seis (6) horas o regímenes semanales de cinco (5) días como mínimo y diez (10) como máximo ..:100 puntos por c/u;
b) Para los realizados bajo la modalidad de fin de semana con prueba de valoración final aprobada y jornadas no inferior a seis (6) horas diarias: 50 puntos por c/u;
c) Para los realizados bajo el régimen de media jornada, sin prueba de valoración final..................:25 puntos por c/u;
d) Para los realizados en condiciones semejantes a las del inciso anterior, pero cuya certificación no acredite tiempo de duración del curso en días y horas .................:10 puntos por c/u.
De existir superposición de cursos, se considerará el mayor puntaje.
En el caso de que la concurrencia a los cursos se hubiere obtenido por concurso, se le agregará el cincuenta por ciento (50%) de puntaje.
II.- Por actividades realizadas en Congresos, Simposios, Jornadas o actividades científicas similares, se obtendrán los puntajes que a continuación se establecen, en relación a las funciones efectivamente desarrolladas en las mismas:
a) Por tareas de organización u honoríficas (Presidente, Director, Secretario, Tesorero, Coordinador General, Miembro de Comisión Organizadora en General) se computarán por:
Acontecimientos locales .................: 20 puntos c/u;
Acontecimientos regionales...............: 40 puntos c/u;
Acontecimientos nacionales...............: 60 puntos c/u;
Acontecimientos internacionales..........: 80 puntos c/u;
b) Por relatores de temas oficiales disertantes, conferencistas, panelistas, coordinadores de mesa, comentaristas de coloquios o funciones similares, se computará por:
Acontecimientos locales .................: 40 puntos c/u;
Acontecimientos regionales...............: 60 puntos c/u;
Acontecimientos nacionales...............: 80 puntos c/u;
Acontecimientos internacionales.........: 100 puntos c/u;
c) Integrantes de coloquios, relator de temas libres y demás funciones no comprendidas en los incisos anteriores, se computará por:
Acontecimientos locales .................: 10 puntos c/u;
Acontecimientos regionales...............: 20 puntos c/u;
Acontecimientos nacionales...............: 30 puntos c/u;
Acontecimientos internacionales..........: 40 puntos c/u;
d) Miembro Titular se computará:
Acontecimientos locales .................: 2 puntos c/u;
Acontecimientos regionales...............: 5 puntos c/u;
Acontecimientos nacionales...............: 10 puntos c/u;
Acontecimientos internacionales..........: 15 puntos c/u;
No se sumarán diferentes roles de un mismo acontecimiento. El Tribunal está facultado par asignar o desechar puntaje a situaciones no previstas en la presente Ley".
Art. 26°.- Sustitúyase el Art. 80° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 80°.- OBRAS, TAREAS Y DISTINCIONES DE CARÁCTER CIENTÍFICO: Por la realización de obras o trabajos científicos o de investigación, dictado de conferencias, la obtención de premios o distinciones, serán computables los puntos que se detallan a continuación:
a) Por Tesis Doctoral, realizada en forma voluntaria y aprobada..................................................: 500 puntos;
b) Por trabajos de casuística, monografías, apúsculos o publicaciones similares en revistas científicas internacionales, se computará por:
Trabajo Personal o Individual Jefe de Equipo...............................................: 150 puntos c/u;
Trabajo en colaboración o participación en equipo........................................: 100 puntos c/u;
c) Por trabajos de casuística, monografías, opúsculos o publicaciones similares en revistas científicas nacionales, se computará por:
Trabajo Personal o Individual Jefe de Equipo...............................................: 80 puntos c/u;
Trabajo en colaboración o participación en equipo.......................................: 50 puntos c/u;
d) Por trabajos originales de investigación excluyendo los de índole histórica, que constituyan una innovación en la materia o contengan conclusiones que modifiquen total o parcialmente los conceptos tenidos como válidos hasta ese momento, avalados por autoridad competente, se computará:
Trabajo Personal o Individual Jefe de Equipo...............................................: 500 puntos c/u;
Trabajo en colaboración o participación en equipo.......................................: 250 puntos c/u;
e) Por conferencias dictadas para profesionales, organizadas por entidades científicas reconocidas o de carácter oficial o entidades profesionales con personería jurídica, se computará..: 20 puntos c/u ....................................Máximo cinco (5) por año;
f) Por haber sido distinguido como miembro honorario de Sociedades Científicas Nacionales o extranjeras, en razón de la jerarquía y/o trascendencia profesional se computará..:100 puntos c/u;
g) Por haber sido distinguido con un premio o mención honorífica de Sociedades Científicas en virtud de hechos o de la trayectoria destacada en el ejercicio profesional, con certificación que lo acredite fehacientemente, se computará: 100 puntos c/u".
Art. 27°.- Sustitúyase el Art. 86° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 86°.- LLAMADOS A CONCURSO: Las vacantes existentes o que se produzcan en los cargos y funciones deben ser llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo, según corresponda.
El llamado a concurso contendrá el detalle de los cargos a cubrir y el nombre de los integrantes del Tribunal designado. Se publicará en el Boletín Oficial y en diarios de mayor circulación en la Provincia, por dos (2) veces como mínimo. Asimismo, se colocarán avisos en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios de la Provincia".
Art. 28°.- Sustitúyase el Art. 87° de la Ley N° 4135 por le siguiente:
"Artículo 87°.- INCORPORACIÓN Y ESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL: Los profesionales que reúnan las condiciones establecidas para estar comprendidos en la previsiones de esta Ley, quedarán incorporados al régimen que la misma establece. A tal efecto, se proveerá al reencuadramiento y escalafonamiento del personal para lo que se tendrá en cuenta las siguientes bases:
a) Aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se establece. En consecuencia, las categorías actuales se adecuarán de esta manera:
Categoría 20 y 20a, pasa a ser A
Categoría 21, pasa a ser B
Categoría 22, pasa a ser C
Categoría 23, pasa a ser D
Categoría 24, pasa a ser E;
b) Los profesionales que revistaren en categorías superiores a las que les correspondieren de acuerdo al régimen que se instituye, continuarán revistando en dicha categoría hasta su adecuación dentro de la carrera;
c) Los profesionales que, por cualquier causa, no revistaren en la categoría que les correspondieren de acuerdo al régimen que se instituye pasará a revistar en la correcta, a cuyo efecto la autoridad de aplicación de esta Ley realizará el encuadramiento pertinente y adoptará las disposiciones del caso dentro del plazo fijado en esta Ley (Art. 85°). A tales fines no será exigible el requisito o requerimiento de tiempo alguno de permanencia en el cargo".
Art. 29°.- Sustitúyase el Art. 88° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 88°.- PERSONAL CONTRATADO: Déjase establecido que los contratos tendrán una duración máxima de un (1) año. Cumplido dicho plazo, la autoridad competente deberá informar se existe la necesidad de crear el cargo por razones de imperiosa necesidad par la prestación de servicios. De ser así, se adoptarán las correspondientes medidas presupuestarias y se procederá al llamado a concurso de acuerdo a lo establecido el al presente Ley".
Art. 30°.- Agréguese a la Ley N° 4135 , dentro del Título III: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS, a continuación de su Art. 88° y como artículos nuevos las siguientes disposiciones:
"Artículo ....- PERSONAL DE GUARDIA CON ANTIGÜEDAD ESPECIAL: El profesional que cumpliera quince (15) años de Guardia-Activa efectivamente realizada o dieciocho (18) años de Guardia-Pasiva en especialidades denominadas críticas, considerando también el tiempo que acredite haberla realizado en Residencias de capacitación profesional en la Provincia de Jujuy, podrá solicitar su desafectación en el servicio de guardia y su adecuación a otro régimen de trabajo de acuerdo a las previsiones de esta Ley, conforme reglamentariamente se determine.
Artículo....- PERSONAL AFECTADO A AREAS PROGRAMATICAS: El personal profesional que se desempeñe dentro de un Area Programática, sea que ocupe un cargo obtenido por concurso o que se encontrare revistando en planta permanente al momento de la vigencia de esta Ley, tiene el derecho a la estabilidad en su situación de revista y la obligación de prestar los servicios en la misma cualquiera fuere el acto administrativo que haya dispuesto o dispusiere la afectación al Area Programática correspondiente.
Entiéndase por Area Programática el ámbito material o territorial de responsabilidad sanitaria de cada servicio de salud dependiente del organismo provincial competente en materia de Salud Pública que defina la autoridad de aplicación.
Artículo ....- INTERINATOS, PERSONAL INTERINO: Los cargos vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo y que sean ocupados, en forma transitoria, por profesionales designados para cubrirlas, deberán ser concursados indefectiblemente dentro de los seis (6) meses de producida tal vacancia.
No podrá nombrarse en carácter de interino cuando corresponda la designación como personal reemplazante por ausencia o licencia del titular de acuerdo a las previsiones legales en vigencia.
Todo profesional comprendido en el presente ordenamiento y que revista como interino en un cargo de planta dentro del escalafón técnico-administrativo, pasará a revistar como agente permanente en la categoría de ingreso a la carrera siempre que la designación se haya producido con anterioridad al 1° de julio de 1987 -inclusive- ".
Art. 31°.- Sustitúyase el Art. 91° de la Ley N° 4135 por el siguiente:
"Artículo 91°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, el régimen de remuneraciones, compensaciones y bonificaciones que se establecen por esta norma (Cap. VIII, Art. 46° y ss.) será de aplicación a partir de la misma fecha fijada para el régimen de remuneraciones para el personal profesional universitario de la Administración Pública Provincial (Ley N° 4413). Desde entonces, la nuevas remuneraciones absorberán el adicional por título; el que dejara de abonarse".
Art. 32°.- El Poder Ejecutivo aprobará el texto ordenado de la Ley N° 4135 y dictará la reglamentación correspondiente dentro de las ciento veinte (120) días a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley. Asimismo, dispondrá la impresión, publicación y difusión de dicho texto ordenado conjuntamente con sus reglamentaciones.
Art. 33°.- Los gastos que demanden la impresión, publicación y difusión de los documentos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con rentas generales y se imputarán a las respectivas partidas de la Ley General de Presupuesto de la Provincia que se encuentre en vigencia.
Art. 34°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Luís Antonio Wayar; Washington Jesús Cruz


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