DECRETO 3631/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Atención médica mediante la detección, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad celíaca. Reglamentación de la ley 9938.
Del: 09/09/2011; Boletín Oficial 27/03/2012

VISTO:
La Ley Provincial N° 9938, sancionada en noviembre de 2009, promulgada y publicada en el Boletín Oficial en diciembre del mismo año; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la misma se declara de interés provincial la atención médica, mediante la detección, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad celíaca; al igual que su investigación científica y la capacitación de los profesionales de la salud en dicha patología;
Que la Salud es un derecho fundamental, resguardado tanto por la Constitución Nacional como por nuestra Ley Suprema Provincial;
Que las características propias de la enfermedad condicionan la calidad de vida de las personas afectadas y sus familias;
Que en virtud de tratarse de una enfermedad crónica, en atención a la prevención de la salud debe darse prioridad al diagnóstico temprano;
Que la Obra Social Provincial se encuentra obligada a brindar las prestaciones que respondan a una cobertura total;
Que asimismo en relación a las obras sociales nacionales y/o sistemas de medicina pre-pagos, dependientes de la Superintendencia de Servicios de Salud, y que operan en territorio provincial, se deberán llevar a cabo las gestiones pertinentes y ante los organismos competentes, a tal efecto;
Que el Estado debe garantizar el acceso a la salud y por ende articular las acciones más apropiadas para que todas las personas reciban la asistencia indispensable frente a esta afección, proveyendo los medios necesarios para brindar protección a las personas celíacas carentes de cobertura en servicio de salud;
Que resulta imprescindible establecer ciertos marcos de acción que permitan el funcionamiento de la norma de la manera más eficaz, por lo que procede el dictado del presente texto reglamentario;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - Establécese que la Obra Social Provincial, cuenta con un plazo de treinta (30) días a partir de la sanción de la presente para incorporar a la celiaquía y a todas las prestaciones necesarias para su diagnóstico y tratamiento dentro de sus nomencladores, dicha acción deberá informarse por escrito a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de realizada la incorporación.
El costo de los estudios de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la Enfermedad Celíaca (EC) será cubierto por la Obra Social Provincial. Aquellas personas que no cuenten con cobertura de salud la recibirán del Estado Provincial.
De las prestaciones mínimas no podrán estar ausentes los siguientes puntos:
- Diagnóstico: se obtiene a partir de estricta prescripción médica, mediante la realización de biopsia intestinal y dosaje de anticuerpos específicos en sangre, a toda persona sin límite de edad; dando prioridad al diagnóstico temprano.
De manera excepcional y en los siguientes casos, los obligados podrán autorizar la realización del estudio genético correspondiente, previa evaluación de la situación en particular y ante estricta prescripción médica:
a) Individuo con resultado de anticuerpo negativo y biopsia normal, considerado de alto riesgo, por: tener familiares directos celíacos o patologías asociadas tales como: diabetes, tiroides, enfermedades autoinmunes; enfermedades celíacas latentes; síndrome de Down, síndrome de Turner y otros.
b) Paciente asintomático al que le fuera retirado el gluten sin biopsia previa.
c) Individuos con resultado de anticuerpos positivo que rechazan la biopsia.
Tratamiento: establécese la cobertura con periodicidad mensual, de la dieta que fuera indicada por profesional tratante, mediante dos modalidades alternativas a opción del obligado; a saber:
a) La diferencia del costo de aquellos alimentos aptos para el consumo del paciente celíaco, libres de gluten o sin TACC, respecto de aquellos de su misma especie y calidad que poseen gluten y, conforme a los precios promedios del mercado; que fueran indicados en la dieta prescripta por profesional licenciado en Nutrición interviniente, siempre que dichos alimentos se encuentren dentro de los enumerados taxativamente en la lista plasmada en anexo I, que forma parte del presente.
b) La entrega, en especie, de los alimentos aptos en las cantidades indicadas en la dieta prescripta por profesional -Licenciado en Nutrición-; siempre que los mismos formen parte de la mencionada lista (anexo I).
Todos los alimentos que fueren prescriptos para ser reconocidos dentro de la cobertura, deberán además formar parte de la lista de productos aptos publicada por ANMAT, en virtud de lo dispuesto por el Art. 5 del Dcto. Reglamentario 528/11 de la Ley Nacional N° 26.588. Seguimiento: una vez diagnosticado, el paciente celíaco deberá someterse a los controles periódicos que sean determinados por los profesionales tratantes.
Art. 4° - Dispónese que el Ministerio de Salud de la Provincia, creado por Ley N° 9958 será la autoridad de aplicación, quedando facultada para el dictado de las disposiciones complementarias que considere necesarias a fin de garantizar el pleno funcionamiento de lo previsto por la Ley que se reglamenta.
Art. 5° - Dispónese la puesta en marcha del Programa de Detección y Control de la Enfermedad Celíaca (PDC-EC) que se articulará siguiendo las pautas establecidas por el artículo que se reglamenta, y estará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación.
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones complementarias que considere necesarias para dar cumplimiento al artículo que se reglamenta.
Art. 8° - El Estado Provincial, a través del Ministerio de Salud y del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología, según corresponda, dictará las disposiciones complementarias a fin de determinar los procedimientos indicados que permitan asegurar la atención de las personas celíacas de escasos recursos en los establecimientos públicos y las medidas asistenciales para las familias a las que refiere el artículo que se reglamenta.
Art. 9° - Establécese que el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la Provincia (I.C.A.B) deberá articular acciones con la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), mediante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) a fin de confeccionar una Guía de Buenas Prácticas para la elaboración y el control de los productos alimenticios libres de gluten en cumplimiento del artículo que se reglamenta.
Art. 10. - Dispónese que el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la Provincia (I.C.A.B), organismo con competencia respecto de la fiscalización, siempre que se trate de alimentos acondicionados para la venta directa al público, dictará las disposiciones complementarias que crea convenientes al funcionamiento del artículo que se reglamenta, brindando información clara de los procedimientos y requisitos necesarios para la certificación de los productos libres de gluten.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Salud.
Art. 18. - Comuníquese, etc.
Uribarri; Giano


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