LEY 3728
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.L.C.I.B.A.)


 
Documento único de salud infanto juvenil
Sanción: 15/12/2010; Promulgación: 04/04/2011; Boletín Oficial 07/04/2011


Artículo 1º - Objeto. La presente Ley tiene por objeto implementar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Documento Único de Salud Infanto Juvenil, a efectos de registrar los controles y prácticas médicas de los niños/as y adolescentes, desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años.
Art. 2º - Otorgamiento. El Documento Único de Salud Infanto Juvenil debe ser entregado en forma gratuita y obligatoria, por todas las instituciones pertenecientes a los subsectores de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, en el momento de nacer o de recibir la primera práctica médica, según corresponda.
Art. 3º - Atención de la Salud. Queda garantizada la atención de la salud integral de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido por las Leyes 114 y 153. La presentación o exhibición de este Documento Único de Salud Infanto Juvenil no es obligatoria ni es condición para la atención de la salud del niño/a o adolescente.
Art. 4º - Privacidad. Ninguna entidad o institución pública o privada, puede exigir la presentación o retener el Documento Único de Salud Infanto Juvenil.
Art. 5º - Protección de Datos. El Documento Único de Salud Infanto Juvenil reviste el carácter de documento personal ya que puede contener información confidencial y sensible, por lo cual goza de la protección que otorga la normativa vigente a la historia clínica.
Art. 6º - Consignación de Datos. Los datos requeridos por el Documento Único de Salud Infanto Juvenil, son de consignación obligatoria por parte del profesional que realice la práctica médica o asistencial, a petición del paciente, acompañante o representante legal.
Art. 7º - Contenido. A los efectos de diseñar el Documento Único de Salud Infanto Juvenil se indican los contenidos mínimos recomendados en el Anexo I, que forma parte de esta Ley.
Art. 8º - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que eventualmente lo remplace, que a los efectos de dar cumplimiento a esta Ley debe:
a) Diseñar el Documento Único de Salud Infanto Juvenil de acuerdo con los objetivos señalados en los artículos precedentes y con el contenido indicado en el Anexo I.
b) Proveer y distribuir el Documento Único de Salud Infanto Juvenil a los efectores de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizar la continuidad de la entrega y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.
c) Realizar campañas de difusión, información y concientización sobre la importancia de este documento sanitario a nivel de los agentes de salud, de la educación y de la ciudadanía en general.
Art. 9º - Presupuesto. El Poder Ejecutivo debe contemplar la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley a partir del Presupuesto 2011.
Art. 10. - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su sanción.
Art. 11. - Comuníquese; etc.
Moscariello; Pérez.

ANEXO I
Contenidos Mínimos del Documento Único de Salud Infanto Juvenil
a. Datos del Niño/a o adolescente
Apellido y nombres
Fecha de Nacimiento
Lugar de Nacimiento
Tipo y de Documento
Grupo Sanguíneo
Domicilio
Localidad
Teléfono
b. Datos de la Madre, Padre, Tutor
Apellido y Nombres
Lugar y fecha de Nacimiento
Tipo y de Documento
c. Antecedentes Familiares
Padres, Hermanos, Abuelos, Tíos, Otros
d. Antecedentes Personales
Antecedentes perinatológicos, internaciones, cirugías, accidentes, patologías de base, alergias, enfermedades infecciosas, enfermedades crónicas, intoxicaciones, etc.
e. Vacunación
Se incorporará un cuadro con el calendario anual de vacunación y prever el espacio suficiente para el registro de cada una de las aplicaciones correspondientes.
f. Controles de Salud
A los efectos de consignar los datos correspondientes a los controles de salud, este documento debe diseñarse de modo tal que permita al profesional médico consignar:
1. Edad del paciente.
2. Datos de peso y talla.
3. Tipo de alimentación que recibe, (materna, artificial o mixta) para los niños hasta 12 meses.
4. Perímetro craneano hasta los 24 meses.
5. Diagnóstico u observaciones médicas adicionales aclaratorias (Derivaciones, interconsultas, etc.).
6. Fecha, nombre de la institución, firma y sello del profesional médico intervinente.
g. Frecuencia de los Controles
Se incluirá un gráfico que permita ingresar los datos de los controles en forma de un calendario general de rápida visualización, con la siguiente periodicidad:
Mensualmente hasta los 12 meses. Trimestralmente hasta los 24 meses. Semestralmente hasta los 36 meses y Anualmente hasta los 21 años.
h. Informaciones útiles
Se incluirán también espacios que podrán ser utilizados por la Autoridad de Aplicación para incorporar informaciones útiles y consejos referidos a la lactancia, la alimentación; la higiene, el deporte, la educación psicofísica, los riesgos de la drogadicción, la prevención de enfermedades y cualquier otra recomendación sobre los cuidados que la autoridad de aplicación entienda que contribuyan a acompañar el buen desarrollo del niño/a o adolescente.
Oscar Moscariello; Carlos Serafín Perez

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