LEY 8554
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Promoción, protección y apoyo a la Lactancia Materna.
Sanción: 20/08/2009; Boletín Oficial 25/09/2009


Artículo 1.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta los dos (2) años de vida con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, en el marco de lo establecido en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna aprobado por Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud y adoptado por nuestro país mediante Resolución MSAS Nº 54/97.-
Art. 2.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Salud Pública será la Autoridad de Aplicación de la presente.-
Art. 3.- Población Destinataria: La presente Ley se encuentra destinada a las mujeres en edad fértil, mujeres embarazadas a partir del momento en que se confirma su estado, las madres de niños y niñas de entre cero (0) y dos (2) años de vida, y los niños y niñas de entre cero (0) y dos (2) años de vida.
Art. 4.- Madres Alumnas: Las alumnas del Sistema Educativo Provincial de Gestión Publica y/o Privada que en condiciones de maternidad ingresen o cursen estudios, gozarán de un régimen diferenciado de inasistencias por un plazo de doce (12) meses, al certificar que están en el período de amamantamiento.
Art. 5.- Fines: La presente Ley tiene los siguientes fines:
1.- Propiciar la práctica de la lactancia materna en mérito a su reconocimiento como derecho de la mujer y el niño.
2.- Promover y proteger la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta dos (2) años de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos, como forma óptima de alimentación para su crecimiento y desarrollo saludable, salvo indicación médica.
3.- Informar, concientizar y capacitar a todos los agentes de salud, promotores sociales, madres y cuidadores, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia natural.
4.- Incentivar a las instituciones públicas y privadas para que incorporen condiciones favorables a la lactancia materna.
5.- Realizar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre la alimentación infantil, la lactancia materna y sobre los factores socioculturales, legales y económicos que interfieren en ella.
6.- Promover la creación del Banco Provincial de Leche Materna, el que tendrá por beneficiarios a los siguientes:
a) Los recién nacidos prematuros de muy bajo peso al nacer (MBPN).
b) Los recién nacidos enfermos.
c) Lactantes desnutridos y/o que padecen enfermedades gastrointestinales graves.
d) Lactantes durante el post-operatorio de intervenciones quirúrgicas.
e) Los recién nacidos en adopción.
f) Lactantes que no pueden ser amamantados por enfermedad de sus madres.
7. Proveer de alimento sucedáneo y complementario de la leche materna, en los casos que la alimentación no fuera posible mediante el Banco de Leche Materna y cuando mediare alguna de las siguientes situaciones:
a) En caso de enfermedad infecto-contagiosa de la madre, transmisible por la lactancia.
b) Por prescripción médica.
c) Ante el fallecimiento o ausencia de la madre.
8. Promover el cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud, y adoptado en nuestro país por la Resolución MSAS Nº 54/97, y las resoluciones subsiguientes referidas al mismo Código.
Art. 6.- Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia: La autoridad de aplicación diseñará, articulará, implementará y coordinará un Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia a fin de cumplir con los objetivos de la presente Ley. Este Plan incluirá objetivos específicos, acciones y metas e indicadores cuantificables y mensurables para su monitoreo y evaluación.
Art. 7.- Estadística: El Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia incluirá indicadores específicos relativos a la alimentación de las mujeres embarazadas, las madres que amamantan, los lactantes y niñas y niños de entre cero (0) y dos (2) años de vida, atendiendo a segmentos por edad y sexo, en relevamientos estadísticos periódicos, conforme la ley Nº 8.382, y a fin de contar con datos para evaluar la situación alimentaria de los mismos y el impacto de las políticas implementadas.
Art. 8.- Estrategia Multisectorial e Interjurisdiccional: La Autoridad de Aplicación convocará a representantes de organismos estatales, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y niños y niñas y asociaciones de profesionales de la salud a fin de establecer una Estrategia Multisectorial e Interjurisdiccional para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la definición de los alcances de la cooperación en la ejecución del Plan Integral a que refiere el Artículo 6º de la presente Ley.
Art. 9.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente Ley.-
Art. 10.- Autorízase a la Función Ejecutiva a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a los efectos de solventar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.-
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Mirtha María Teresita Luna; Raúl Eduardo Romero


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