DECRETO 2800/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Sistema de registración de los nacimientos. Reglamentación ley 1169. Deroga los artículos 71, 73 y 76 del decreto 3031/89.
Del: 03/12/1990; Boletín Oficial 14/12/1990

VISTO
La Ley Nº 1169; y
CONSIDERANDO
Que la misma ha facultado al Poder Ejecutivo a reglamentarla, precisando los alcances de su articulado;
Que para la elaboración del mismo, han sido consultados los distintos sectores interesados;
Que la puesta en vigencia permitirá un mejor y más eficiente sistema de registración de los nacimientos, evitando en lo posible su eventual tráfico;
Que el dictado de la Ley Nacional 23.776 hace necesaria su adecuación a los sistemas registrales de la Provincia lo que conlleva la necesidad de derogar algunos artículos del Decreto 3031/89 de organización del Registro Civil;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1.- Todo recién nacido vivo, independientemente de su edad gestacional, será sometido a identificación.
Art. 2.- El formulario de identificación deberá ser como completado por la Institución Asistencial tanto pública como privada con todos los datos que el mismo contiene y llenado por duplicado.
Art. 3.- E Registro Civil no recepcionará a los fines de la registración, documentación a la que le faltaren datos del formulario de inscripción.
Art. 4.- El profesional que ha asistido al parto deberá suscribir el formulario de identificación antes que la madre y el nacido abandonen la sala, de partos o quirófano.
Art. 5.- En los supuestos de incumplimiento de lo normado por el artículo precedente el aviso de nacimiento será remitido sin suscribir a la Dirección General, del Registro Civil por el Director del Centro Asistencial o Sanatorio dentro de las 24 horas de producido el nacimiento y con indicación del nombre del profesional que ha intervenido y omitiera suscribir. En tales supuestos la Dirección General del Registro Civil procederá a realizar las denuncias correspondientes ante las jurisdicciones que correspondan, ello a los fines de la aplicación de las sanciones que determina el artículo 14 de la Ley 1169.
Art. 6.- Los Establecimientos Asistenciales tanto públicos como privados no entregarán el aviso de nacimiento a los progenitores ni familiares del nacido. El aviso de nacimiento deberá ser remitido bajo constancia del Registro Civil de la localidad, dentro de las 24 hs. O del día hábil siguiente del nacimiento o identificación.
Art. 7.- Los progenitores que deseen inscribir el nacimiento en lugar distinto del de nacimiento deberán hacerlo constar en el formulario de identificación: El Registro Civil que recepcione el aviso de nacimiento deberá enviarlo al Registro Civil que se hubiere determinado dentro de las 48 hs. de recepcionado y procediendo a certificar la firma del profesional que asistió al parto.
Art. 8.- En las situaciones previstas por el artículo 5º de la Ley Nº 1169 se identificará a aquel que no se encuentre afectado en su salud en el formulario respectivo, procediendo a la identificación cuando las condiciones de riesgo hayan desaparecido.
Art. 9.- En los supuestos de partos múltiples se tomarán tantas identificaciones como nacidos haya, dejándose constancia en el casillero de observaciones que se trata den parto múltiple y cuantos han nacido o fallecido, según corresponda.
Art. 10.- Si se produjere el fallecimiento de la madre y del nacido antes de la identificación, se dejará constancia de ello post-mortem bajo constancia en el casillero de observaciones.
Art. 11.- Solo se registrará la defunción del recién nacido si ya se hubiere registrado su nacimiento, caso contrario, el jefe del Registro Civil, deberá requerir la documentación pertinente o la constancia de su celebración en otro registro, ello a los fines de la registración simultanea sino constara la inscripción del nacimiento.
Art. 12.- Si el riesgo en la salud ha impedido la identificación de madre e hijo se dejará constancia de ello en el formulario de identificación.
Art. 13.- En los supuestos de derivación tanto de la madre como del nacido a un Centro Asistencial de mayor complejidad dentro de la Provincia, el Centro Asistencial que deriva deberá consignar en la planilla de derivación si ha realizado la identificación si en al misma nada constara la identificación será efectuada por el Centro Asistencial receptor, ello cuando las condiciones de salud lo hagan viable.
Art. 14.- En los supuestos de fetos muertos que se hallaren macerados no se tomarán las impresiones plantales del mismo dejándose constancia en el formulario, en el casillero de observaciones, si, se tomaran las impresiones digitales de la madre.
Art. 15.- Si la madre careciera de su pulgar derecho se tomará. Si careciera de ambos pulgares se la identificará con cualquier dedo de la mano derecha o izquierda. Si careciera de dedos en ambas manos, se la identificará con su documento de lo que dejará constancia el profesional en el casillero de observaciones, cualquiera sea la situación presentada, describiéndola.
Art. 16.- En el supuesto de malformaciones del recién nacido o feto, que impidan totalmente la identificación, el profesional asistente dejará constancia en el formulario, detallando las mismas y suscribiéndolo.
Art. 17. - En el supuesto de mal formaciones con impedimento de identificación; parcial se, tomará la identificación plantal posible, dejándose constancia de la imposible dejándose constancia de la imposible en el casillero respectivo con la firma del profesional asistente.
Art. 18.- Los Jefes del Registro Civil devolverán de inmediato para nuevas tomas toda documentación que en la faz de Identificación no reúnan los requisitos del artículo 11 de la Ley 1169.
Art. 19.- Los progenitores deberán indicar en el formulario respectivo los nombres que elegirán para el nacido, pudiendo sustituirlos si realizan la inscripción en forma voluntaria dentro de los 40 días de producido el nacimiento.
Art. 20.- En los supuestos de situaciones de riego que hayan impedido la identificación en el momento del alumbramiento, los plazos de inscripción comenzarán a correr a partir de la fecha en que se haya realizado la identificación.
Art. 21.- Vencido los 40 días contados desde la fecha del nacimiento o de la identificación sino se hubiera registrado la inscripción del Registro Civil intimará a los progenitores por medio fehaciente y el domicilio que surge de la documentación a registrarla dentro de los treinta días subsiguientes.
Art. 22.- No registrado el nacimiento al término de los plazos que surgen del artículo precedente, el Jefe del Registro Civil lo comunicará a la Dirección General y ésta por disposición administrativa procederá a ordenar la registración del nacimiento de oficio y con los datos que surgen de la documentación obrante dentro de las previsiones del Decreto Ley Nº 8204 y de la Ley Nº 18.248.
Art. 23.- El Jefe del Registro Civil labrará el acta de nacimiento y procederá a documentar al nacido haciendo saber al Registro Nacional de las Personas de los alcances de la registración en los términos del presente decreto suscribiendo toda la documentación a los fines de ese Organismo. Registrado el nacimiento el Jefe del Registro Civil volverá a notificar a los padres sobre la registración producida y retendrá la documentación por el término de 180 días al cabo de los cuales si la misma no es retirada la elevará a la Dirección General.
Art. 24.- Si el o los progenitores o familiares comparecieran luego de la notificación que determina el artículo precedente el Jefe del Registro Civil procederá a entregar la documentación precedente bajo recibo adjuntara al legajo del nacido y hará suscribir el acta de nacimiento.
Art. 25.- En los supuestos de registración de oficio el Jefe del Registro Civil retendrá el acta móvil por el término de 180 días, elevándolo con toda la documentación a la Dirección General del Registro Civil.
Art. 26.- Para todos los nacidos dentro del ámbito de la Provincia de La Pampa regirán los siguientes plazos de inscripción y requisitos:
a) Los Jefes del Registro Civil inscribirán nacimientos hasta el año producidos, sin necesidad de autorización superior alguna, verificando previamente si el nacido no ha sido registrado bajo los alcances de los artículos 22 y 23 del presente Decreto ya sea en su Registro Civil, el del lugar del Nacimiento o identificación.
b) Luego del año y hasta los 6 años cumplidos del nacimiento la inscripción solo se efectuará previa autorización de la Dirección General del Registro Civil, acreditará fehacientemente no hallarse registrado ni en el lugar de nacimiento, domicilio de los padres o de la identificación y con comunicación previa al Registro Nacional de las Personas. Si esta última. no contestara dentro de los 60 días de requerida la información, la Dirección General del Registro Civil podrá prescindir de tal requisito.
c) Luego de los 6 años del nacimiento, la registración solo se efectuará con autorización judicial e iguales requisitos del inciso b).
Art. 27.- Para los nacidos fuera del territorio del territorio Provincial y cuya inscripción se pretenda en esta Jurisdicción regirán los regirán los presentes plazos y requisitos:
a) Hasta los 40 días de nacido, directamente por determinación del Jefe del Registro Civil sin la autorización alguna y con la constancia del Jefe del Registro Civil del lugar del nacimiento como que el nacido no, se encuentra allí registrado Tal constancia debe ser requerida por el Jefe del Registro Civil de la localidad donde se pretende inscribir.
b) Desde los 40 días de nacido y hasta los 6 años cumplidos con autorización previa de la Dirección General del Registro Civil a la que se le elevarán las actuaciones con la documentación que acredite la no registración en el lugar de nacimiento o domicilio de los padres y con consulta previa al Registro Nacional de las Personas. Si esta no contestara dentro de los 60 días de realizada la consulta se podrá prescindir de tal requisito.
c) Luego de los 6 años la Dirección General del Registro Civil requerirá autorización judicial previa y bajo iguales requisitos, del inciso anterior.
Art. 28.- En los supuesto de inscripciones de nacimientos del artículo 26 del presente decreto la identificación será efectuada, por el Jefe del Registro Civil en el momento de plantearse la registración debiendo este exigir que la documentación que acredite el nacimiento se encuentre debidamente legalizada por autoridad sanitaria o del Registro Civil de la localidad del nacimiento, extremos que deberá obtener el Jefe del Registro Civil.
Art. 29.- En los supuestos de partos no institucionales la identificación de la madre y el nacido será efectuada por los profesionales que le presten la primera atención médica en la institución a la que hubieran sido trasladados.
Art. 30.- En los supuestos de partos en localidades con establecimientos Sanitarios Públicos, de niveles I y II, y si ni hubiere mediado traslado a otro Centro Asistencial más complejo, la identificación de, la madre y el nacido se efectuará por el profesional que baya asistido, el que requerirá a los fines de la identificación la colaboración del Jefe del Registro Civil de la localidad.
Art. 31.- En los supuestos del articulo 12 de la Ley 1169, y si el nacido no es asistido en Centro Sanitario alguno, la inscripción sólo se efectuará con el concurso de 2 testigos que acrediten el nacimiento procediendo el Jefe del Registro Civil a identificar tanto a la madre como al recién nacido, a su presentación en el Registro Civil.
Art. 32.- Solo podrán suscribir avisos de nacimientos aquellos profesionales que tengan registrada su firma ante el Registro Civil.
Art. 33.- Créase en el ámbito de la Dirección General del Registro Civil el registro de firmas profesionales a los fines de la, implementación, de la presente Ley y de toda otra constancia que hace a la actividad del Registro Civil.
Art. 34.- Todo profesional que no haya registrado su firma dentro de los 90 días contados desde la publicación del presente decreto quedará invalidado para otorgar cualquier certificado que hace a la actividad propia del Registro Civil en el ámbito de la Provincia.
Art. 35.- En el supuesto de inscripciones en Registro Civil distinto del lugar del nacimiento o de la identificación, la firma del profesional que emite el aviso del nacimiento será certificada por el Jefe del Registro Civil Que recibe el mismo previo a ser remitido al lugar donde se registrará el nacimiento.
Art. 36.- En el supuesto de extravío del ejemplar de identificación perteneciente al Registro Civil, el titular del mismo, lo hará saber a la Dirección General del Registro Civil, la que quedará facultada a requerir de la Institución Asistencial el doble ejemplar allí archivado. El Jefe del Registro Civil identificará nuevamente tanto a la madre como al nacido, procediendo a elevar esta nueva ficha a la Dirección General del Registro Civil, la que podrá elevar los antecedentes a la Jefatura de Policía a los fines del estudio pertinente. En los supuestos que ambas fichas se hallaren extraviadas, la Dirección General del Registro Civil pondrá en conocimiento inmediato de tal circunstancia al Poder Judicial ello a los fines de la investigación correspondiente.
Art. 37.- Todo el material necesario para proceder a la identificación será provisto por la Dirección General del Registro Civil, debiendo requerir los Centros Asistenciales tanto Públicos como Privados la entrega de los mismos a las Delegaciones del Registro Civil existente en la localidad.
Art. 38.- Deróganse los artículos 71, 73 y 76 del Decreto 3031/89.
Art. 39.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Art. 40.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial comuníquese Publíquese y Notifíquese al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.
Aguad; Antonio Vicente


Copyright © BIREME  Contáctenos