DECRETO 1576/1994
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Ley de Carrera Sanitaria. Sustituye artículo 50 ley 1279.
Del: 01/08/1994; Boletín Oficial 12/08/1994

VISTO
Lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 1279, establecido por Decreto nº 2638/91; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario precisar en su texto el período que corresponde considerar para la calificación de los rubros especificados en el artículo 50 del citado reglamento, habida cuenta que tal calificación debe realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 47 de la misma ley;
Que, asimismo, corresponde acortar el plazo estipulado para proceder a la calificación de los agentes, teniendo en cuenta que con la actual redacción el mismo vencería el día 30 de junio de 1994;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1: Sustituyese el artículo 50 del reglamento de la Ley nº 1279, establecido por Decreto nº 2638/91, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 50: "Para la calificación de los rubros especificados en la Ley se deberán evaluar, exclusivamente, los antecedentes del agente en los tres o cuatro años calendarios, según corresponda, inmediatos anteriores a la fecha de la calificación".
Cada rubro se deberá calificar con un puntaje de 0 a 10, de la siguiente manera:
"Insuficiente: 1 a 2"
"Regular: 3 a 4"
"Bueno: 5 a 6"
"Muy Bueno: 7 a 8"
"Sobresaliente: 9 a 10"
El puntaje obtenido en todos los rubros deberá ser promediado a efectos de verificar si el agente alcanza un puntaje que le de derecho a ser promovido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley.
La calificación deberá efectuarse con anticipación no menor de cuatro (4) meses a la fecha de cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 47 de la Ley.
El agente tendrá derecho a ser calificado si registra la prestación efectiva de ser vicios superior al sesenta y seis por ciento (66%) del período que deba considerarse.
La calificación deberá ser notificada al agente dentro de los diez (10) días de efectuada y podrá ser apelada por escrito y en forma fundada ante la Subsecretaría de Salud Pública dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación.
La decisión que ésta adopte será irrecurrible.
Art. 2: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 3: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.


Copyright © BIREME  Contáctenos