LEY 4848
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen de atención integral a las personas con discapacidad.
Sanción: 14/09/1995; Promulgación: 03/10/95; Boletín Oficial 26/04/1996.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I
NORMAS LEGALES
Capítulo I
Objeto de la ley, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1º.- Instituyese por la presente ley el Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, por el que se garantizan las acciones necesarias de prevención, rehabilitación y la igualdad real de oportunidades y de trato, en el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes en la materia, a los fines de promover su integración efectiva en la sociedad y que le asegure:
a- Organización del sistema de protección.
b- Atención médica, educación, recreación, seguridad social y otras franquicias.
c- Otras medidas que se estimen pertinentes por parte de la autoridad de aplicación, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, de carácter físico, mental y/o sensorial, permanente o prolongada, que en relación a su edad y medio social conlleve o implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º.- La discapacidad, en cuanto a su naturaleza y grado, y en relación a las posibilidades de rehabilitación física, psíquica, profesional, afectiva y social de las personas con discapacidad, así como la indicación del tipo de actividad laboral que puede desempeñar, será certificada, previo estudio y evaluación, por un equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad instituida por el artículo 4º de la presente ley.
La certificación que expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla, salvo en materia de prevención social.
Capítulo II
De la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad
Art. 4º.- Créase la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
La misma tendrá por funciones las siguientes:
a) Ejecutar acciones de prevención y educación para la salud ya sea de carácter primaria, secundaria o terciaria, en relación a la temática y en atención a las personas con discapacidad.
b) Realizar tareas de relevamiento y detección de personas con discapacidad, así como establecer vías de acción para la rehabilitación integral de las mismas.
c) Brindar asistencia de carácter técnico y/o financiero a los Municipios y/o Comunas de la Provincia para el desarrollo de programas específicos de protección a las personas con discapacidad.
d) Propiciar la adecuada formación y capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de discapacidad.
e) Instrumentar sistemas de préstamos, subvenciones, becas y/o subsidios destinados a facilitar la formación intelectual, la actividad laboral y el desenvolvimiento social de la persona con discapacidad, como asimismo el tratamiento a que hace referencia el inciso .a/ de este artículo.
f) Promover la educación de las personas con discapacidad en establecimientos escolares comunes o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar en escuelas comunes, brindando el apoyo necesario a este fin en forma gratuita, coordinando su accionar con organismos oficiales del área educativa a los efectos de reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, en miras a su plena integración al sistema educativo.
g) Prestar asistencia técnica y logística en función de la implementación de programas especiales de deporte comunitario y de actividades de carácter recreativo y de aprovechamiento del tiempo libre.
h) Llevar el Registro de las O.N.G. (Organizaciones No Gubernamentales) que en el territorio provincial orienten su accionar en favor de las personas con discapacidad, fomentando, coordinando y supervisando la labor de dichas entidades.
i) Estimular a través de los medios masivos de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social, realizando campañas de información pública que tiendan a la orientación y/o promoción en la materia, en el plano individual, familiar y social.
j) Promover la creación y apoyar el accionar de talleres de producción y grupos laborales protegidos para personas con discapacidad, coordinando su accionar en todos los casos con la Dirección de Trabajo de la Provincia, organismo que ejerce la potestad jurisdiccional sobre la habilitación, registro y supervisión de dichas actividades, y que propondrá al Poder Ejecutivo Provincial el régimen laboral especial, el cual deberá contemplar los lineamientos que, sobre la materia, establece la Ley Nacional Nº 24.147.
k) Expedir el carnet que identifique a la persona con discapacidad, previa certificación de su condición según lo prescripto en el artículo 3º de la presente ley, el que tendrá validez en todo el territorio argentino en atención a lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Nacional.
l) Diligenciar ante la Dirección Nacional de Transporte de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación u Organismo que lo reemplace, el otorgamiento de carnet habilitantes o pases libres/ para las personas con discapacidad, a los fines establecidos en la normativa vigente en el orden nacional.
m) Desarrollar programas y acciones en la materia y toda otra medida conducente al efectivo y pleno cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente ley.
Art. 5º.- La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad será ejercida por un profesional con idoneidad en la materia, con rango de Director. Será designado por el Poder Ejecutivo, ejercerá la representación de dicho organismo y será el responsable de cumplimentar las funciones atribuidas al mismo.
La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, y los demás Organismos dependientes del Estado Provincial competentes en la atención integral de los discapacitados, tendrán especialmente en cuenta a los discapacitados carenciados e hijos de familias carenciadas.
Art. 6º.-El equipo interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, estará conformado por el Director de la misma y por no menos de 4 (cuatro) profesionales cuya especialidad esté relacionada con la temática de la discapacidad. Su integración y funciones estará determinada por la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 7º.-En el ámbito de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad funcionará un Consejo Asesor Ad-Honorem que será presidido por el director de dicho organismo y que estará conformado de la siguiente manera:
a) Un (1) representante por cada área de discapacidad -según lo aconsejado por la Organización Mundial de la Salud-, surgido de las instituciones sin fines de lucro, con personería jurídica en la Provincia, vinculada con la discapacidad o la asistencia de las personas con discapacidad.
b) Un (1) representante de las asociaciones de padres, con personería jurídica en la Provincia, vinculada con la discapacidad o la asistencia de las personas con discapacidad, siguiendo el criterio sustentado en el inciso precedente.
c) Un (1) representante por cada municipio de la Provincia que en su seno haya constituido una Comisión o Consejo Asesor sobre la temática de la discapacidad, siguiendo los lineamientos fijados en el orden nacional y provincial.
d) Cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo Provincial: uno (l) por el área de Acción Social, uno (1) por el área de Cultura y Educación, uno (1) por el área de Deportes y Recreación y uno (1) por el área de Trabajo, todos ellos con rango no inferior a Director o Jefe de Área en su defecto.
A contar de la fecha de promulgación del decreto de constitución del mismo, los miembros del Consejo Asesor tendrán mandato por un año, pudiendo ser reelectos por nuevos períodos. Los representantes de las áreas no gubernamentales surgirán de la propuesta en tema que dichas instituciones y/o asociaciones elevarán a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 8º.- El Consejo Asesor tendrá por funciones:
a) Elaboración y propuesta de actividades, programas y planes de trabajo inherentes a la temática de la discapacidad.
b) Seguimiento y evaluación de resultados que arrojan los mismos.
c) Asesoramiento y cooperación en las acciones emprendidas por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.
Art. 9º.-Créase el Registro Único de las Personas con Discapacidad.
En él deberán ser consignados todos los datos e informaciones de interés que hagan al estado de la persona con discapacidad, la que será reservada y estará amparada por el secreto estadístico y se recopilará toda la información sobre la problemática que plantea el tema de la discapacidad.
Este Registro podrá recabar los datos que estime pertinentes de los organismos públicos y privados, del orden local, provincial, nacional e internacional, quedando los del ámbito público local y provincial obligados a proporcionarlo.
Asimismo, el Registro por intermedio de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad de la cual depende y que reglamentar su funcionamiento, brindará la información -con los resguardos previstos en este artículo-, a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que las requieran con el objeto de apoyar los fines establecidos en la presente ley.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES
Capítulo I
Del Ministerio de Salud y Acción Social
Art. 10.-El Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de Salud Pública, tendrá a su cargo la ejecución de programas de prevención y educación para la salud en lo atinente a la temática de la discapacidad, y otros a través de los cuales se habiliten los servicios especiales destinados a las personas discapacitados en hospitales y establecimientos sanitarios de la Provincia, distribuidos conforme al tipo y grado de discapacidad a cubrir.
Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y ejercerá el control de su habilitación, registro y supervisión.
Art. 11.- El Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de Acción Social, deberá implementar programas y cursos de acción destinados a apoyar de modo concreto los vínculos familiares de la persona con discapacidad y proveer al desarrollo de su potencialidades en el ámbito laboral.
Cuando por la circunstancia del caso la atención del mismo resulte altamente dificultosa en su grupo familiar, apoyará la creación de centros de día, residencias, hogares y otras modalidades -bajo régimen de internación parcial o total según el caso y mientras ello sea necesario- según lo aconseje la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, quien fiscalizará el funcionamiento de tales establecimientos.
El Ministerio de Salud y Acción Social promoverá y apoyará la iniciativa de instituciones y/o asociaciones privadas con personería jurídica y sin fines de lucro, que en atención a los fines precisados anteriormente, propicien la creación y el funcionamiento de dichos servicios sociales.
Capitulo II
Del Ministerio de Cultura y Educación
Art. 12.- El Ministerio de Cultura y Educación -a través de sus organismos competentes-, coordinando su accionar con la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, tendrá a su cargo:
a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso en los diferentes niveles y modalidades y el egreso de los mismos, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo su integración al sistema educativo corriente.
b) Orientar las derivaciones de los educandos discapacitados, en todos los niveles y modalidades, ya sea en establecimientos oficiales o de la esfera privada, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los mismos.
c) Efectuar el control de los establecimientos educativos no oficiales de modalidad especial pertenecientes a su jurisdicción, tanto en los aspectos de su creación como en lo concerniente a su organización y funcionamiento.
d) Realizar la evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados, con la finalidad de derivarlos a tareas y actividades en las que puedan desarrollar plenamente sus potencialidades.
e) Promover una adecuada formación del personal docente y profesional especializados para satisfacer la demanda de los diferentes niveles educativos de los educandos discapacitados, estimulando la investigación educativa en el área de la discapacidad y aquellos recursos humanos necesarios para la implementación y ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de prevención y rehabilitación.
A tal efecto, podrá intercambiar información con organismos internacionales o nacionales, públicos o privados, fundaciones y/o cualquier otro tipo de organización sin fines de lucro, que i pueda actualizar los conocimientos científicos.
Capítulo III
De la situación laboral
Art. 13.- El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas, bancos y sociedades del Estado y aquellas en las que éste tenga participación accionaria, estarán obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal previo dictamen y evaluación del caso por parte del equipo interdisciplinario de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.
Art. 14.- El desempeño de tareas por personas con discapacidad en las condiciones prescriptas en el artículo anterior, será autorizada y fiscalizada en forma conjunta por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Provincia u organismo que lo reemplace.
Art. 15.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes u organismos indicados en el artículo 13, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones aplicables al resto de los agentes, según la legislación laboral vigente en la materia.
Art. 16.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial para su explotación en comercios de pequeña escala, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñar dicha actividad, siempre que la atención de la misma sea personal, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y represente además el único o principal medio de subsistencia de la persona con discapacidad.
Será causa de anulación la concesión o permiso otorgado si se observaran transgresiones a las disposiciones del presente artículo.
Los organismos concedentes del usufructo del bien en favor de las personas con discapacidad deberán poner en conocimiento de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad la resolución adoptada a los fines de lo dispuesto en el artículo 9º.
Corresponde a la Dirección de Trabajo de la Provincia requerir de oficio a petición de parte, la revocación de dicha concesión o permiso por incumplimiento de lo pautado en este artículo.
Art. 17.- El Banco de la Provincia de Catamarca arbitrará los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, que tengan por objeto favorecer la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de los comercios en pequeña escala a que se refiere el artículo anterior, cuya operatoria y demás modalidades será establecidas por esa entidad.
Art. 18.- La Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) otorgará a sus beneficiarios discapacitados las prestaciones necesarias para su rehabilitación integral.
Art. 19.- Los agentes de la Administración Pública con hijos discapacitados que concurran regularmente a establecimientos, sean éstos de carácter oficial o privado -bajo el contralor de la autoridad competente- y en los cuales se presten servicios de rehabilitación, tendrán derecho a una bonificación especial equivalente a la escolaridad primaria. Gozarán de igual derechos los agentes de la administración pública que sea tutores o curadores de personas con discapacidad.
Establécese que la bonificación especial mencionada será percibida desde el período de lactancia, cuando sea procedente la aplicación, en niños con discapacidad, de técnicas de estimulación temprana hasta la primera etapa del tercer ciclo de la educación general básica -ex séptimo grado-.
Art. 20.- La autoridad de aplicación de la presente ley, -Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad-, promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para las personas con discapacidad que sean agentes de la Administración Pública Provincial.
Art. 21.- Los empleadores de personas con discapacidad, tendrán derecho a computar una deducción especial equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los haberes mensuales percibidos por esos empleados sobre el monto que correspondiere tributar en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En ningún caso el monto a deducir será superior al importe de dos (2) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial por cada empleado discapacitado y por trimestre.
En el supuesto de que las personas con discapacidad sean empleadas en actividades que han sido exentas del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en atención a la ratificación que la Provincia hiciera del .Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento/ subscripto en Enero de 1994, la deducción a que se hace referencia será considerada, particularmente y según el caso, por los organismos competentes del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Capítulo IV
Del transporte y arquitectura diferenciada
Art. 22.- Las empresas de transporte público terrestre sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que media entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional, laboral, sanitario o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de la documentación que deberá exhibir y las sanciones a los transportistas para el caso de inobservancia de la presente disposición.
La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Art. 23.- Las personas con discapacidad que posean medios de movilidad propia, tendrán derecho al libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional del año 1969- (Art. 12 Ley Nº 19.279).
No podrán quedar excluidos de esa franquicia los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Art. 24.- En toda obra pública que se proyecte a partir de la entrada en vigencia de esta ley y que esté destinada a actividades que supongan el acceso al público, deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.
Idéntica previsión deberán adoptarse en aquellos edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten un servicio público y en los que se realicen espectáculos con acceso al público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones impuestas en este artículo atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Art. 25.- El Instituto Provincial de la Vivienda deberá prever las características de las unidades habitacionales por adjudicar, teniendo en cuenta las necesidades técnicas especiales señaladas anteriormente cuando el aspirante a una vivienda sea una persona con discapacidad.
Art. 26.- Para las reglamentaciones previstas en los artículos del presente capítulo así como aquellos aspectos no contemplados en el mismo, se deberá recurrir a la Ley Nacional Nº 24.314 a la cual la provincia adhiere, quedando incorporada a la presente los contenidos normativos de los artículos 20, 21 Y 22 de la Ley Nº 22.431 modificados por aquella.
Capítulo V
Del tiempo libre, la recreación y el deporte
Art. 27.- El Estado Provincial, a través de la Dirección Provincial de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad:
a) Fomentará el aprovechamiento integral del tiempo libre en actividades recreativas que se pondrán al alcance de las personas con discapacidad y de su grupo familiar o grupal.
b) Apoyará la creación de entidades deportivas y recreativas que aseguren el aprovechamiento al máximo de sus facultades y actitudes que aceleren el proceso de su integración o reinserción social.
c) Dispondrá de las medidas tendientes al aprovechamiento de los Centros Deportivos Provinciales o Municipales y clubes deportivos que gocen de una concesión de terreno.
d) Estimulará el estudio y desarrollo de planes de investigaciones técnicas y científicas relacionadas con el tiempo libre, la recreación y el deporte para personas con discapacidad.
Art. 28.- Las personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los diversos espectáculos públicos organizados por organismos del Estado, con la sola presentación del carnet que lo identifica y al que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 29.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán con cargo a Rentas Generales de la Provincia, hasta tanto se, configure en el presupuesto de la Provincia el programa presupuestario .Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad.
Art. 30.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente, a los fines de lograr una acción concertada entre los diversos niveles sobre la temática de la discapacidad.
Art. 31.- En el plazo de noventa (90), días á contar de la sanción y promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a su reglamentación. Durante ese lapso deberá designar al Director que estará al frente de la Dirección creada en virtud de esta Ley, y dejar conformado el Consejo Asesor Ad Honorem que ella prevé.
Art. 32.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 33.-Comuníquese, publíquese y archívese.
Colombo; Guzmán; Navarro; Altamirano; Arnoldo Aníbal Castillo.


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