LEY 15766
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Ley de la Lucha contra el cáncer.
Sanción: 30/09/1960; Promulgación: 26/10/1960; Boletín Oficial 17/11/1960.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Se declara de interés nacional con carácter permanente la lucha contra el cáncer y enfermedades afines, debiendo concurrir a la misma los órganos técnicos dependientes del Poder Ejecutivo, de los gobiernos provinciales y municipales, y las entidades privadas.
Art. 2º.- Créase el Instituto Nacional de Oncología, con carácter de Organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, que tendrá a su cargo la lucha contra el cáncer en el ámbito nacional.
Serán funciones del Instituto:
a) hacer un estudio demo-estadístico para determinar la morbi-mortalidad por cáncer en el país, en forma general y por sectores geográficos y sociales;
b) Aumentar, racionalizar y distribuir los elementos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, facilitando su máxima y mejor utilización en las zonas más necesitadas;
c) Proveer de instrucciones y entrenamiento en las técnicas más adelantadas del cáncer, instituyendo becas internas y residencias para profesionales de todo el país, dando preferencia a quienes terminado y aprobado su período de capacitación se comprometa a desarrollar su actividad durante un plazo no menor a tres años, en los lugares que el Instituto Nacional de Oncología considere de interés para el desarrollo del programa;
d) Estimular, fomentar y apoyar similares actividades de formación técnico-profesionales en universidades, hospitales, fundaciones y sociedades científicas;
e) Incrementar la educación sanitaria de la población, difundiendo los conocimientos reales sobre cáncer en coordinación con los organismos competentes;
f) Estudiar la solución y resolver los problemas sociales que el enfermo con cáncer plantea en el núcleo familiar y en la comunidad, facilitando su rápida atención y su ulterior internación en establecimientos adecuados para la convalecencia y el cuidado de aquellos que así lo requieran por su estado;
g) Realizar, promover y fomentar investigaciones y experimentos relacionados con el estudio de las causas, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades cancerosas;
h) Promover la coordinación de las entidades públicas y privadas en la lucha contra el cáncer, asistiendo a los organismos provinciales y municipales de salud pública en la realización de programas afines y formular a tal efecto convenios con las provincias, municipalidades, universidades e instituciones científicas;
i) intervenir como asesor del Poder Ejecutivo, en la adjudicación de subsidios a entidades que tengan por finalidad la lucha contra el cáncer.
Art. 3º.- A los fines del levantamiento de estadísticas demostrativas que faciliten la mejor ejecución de los objetivos de esta lucha, el cáncer y enfermedades afines serán de declaración obligatoria, a cuyo efecto se establecerá la confección de una ficha para una clasificación uniforme, a fijar en la reglamentación de la presente ley. La declaración de los enfermos de cáncer o de los casos sospechosos es obligatoria para el médico que los asista, haya asistido o los conozca por cualquier medio.
Art. 4º.- Con el objeto de facilitar la tarea del instituto Nacional de Oncología, el Poder Ejecutivo queda facultado para crear el Consejo Nacional de Oncología, que deberá ser integrado con personalidades científicas y dirigentes de entidades benéficas afines, reconocidos por su dedicación en la lucha contra el cáncer.
Art. 5º.- El Instituto Nacional de Oncología administrará los fondos que anualmente le fije el Presupuesto General de la Administración Nacional, las donaciones y legados que reciba, y los importes que recaude por los servicios que preste, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá un arancel.
Art. 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) en la creación del Instituto Nacional de Oncología que se tomará de Rentas Generales.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guido; Barraza; Monjardín; Oliver.


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