LEY 8241
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral.
Sanción: 10/11/2011; Promulgación: 22/12/2011; Boletín Oficial 09/01/2012


Artículo 1° - Créase en la jurisdicción del Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan, el Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, con el objeto de disminuir la incidencia, mortalidad y secuelas del ataque cerebral en la población sanjuanina.
Art. 2° - A los efectos de la presente Ley se entiende por Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, al abordaje que no se limita a la perspectiva médica, sino que también aborda los aspectos socioculturales que afectan al paciente y a su entorno.
Art. 3° - Son beneficiarios del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral todos los pacientes que sufran un ataque cerebral en el territorio de la Provincia de San Juan o aquellos que estén en riesgo de padecerlo. Serán gratuitos los servicios prestados a las personas que carezcan de cobertura asistencial privada u obra social en los centros asistenciales designados a tal fin por el Ministerio de Salud. El objeto del presente artículo es garantizar la atención del 100% de la población.
Art. 4° - Mediante la implementación del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, se desarrollarán Centros Primarios de Ataques Cerebrales con el fin de brindar la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento en tiempo y forma del ataque cerebral. Con este fin, se seleccionarán hospitales públicos para capacitar a su personal.
Art. 5° - Los Centros Primarios de Ataques Cerebrales deberán instalarse con los servicios, equipos e infraestructura que se detallan a continuación:
Neurólogo vascular o en su defecto neurólogo general entrenado especialmente.
Logística apta para el uso de trombolíticos intravenoso
Servicio de emergencias (guardia externa).
Servicio de imágenes con disponibilidad de un tomógrafo computado las 24 horas los 7 días de la semana.
Servicio de neurocirugía, al menos con guardia pasiva.
Servicio de cardiología.
Servicio de ecocardiografía.
Servicio de hematología o hemostasia.
Art. 6° - Los Centros Primarios de Ataques Cerebrales de la Provincia deben funcionar integrados a la/s organización/es nacional/es que el Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan designe, a fin de facilitar la comunicación y coordinación de los nuevos métodos de tratamiento e investigación.
Art. 7° - Como parte del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, se realizarán campañas de educación a la comunidad sobre prevención de factores de riesgo, reconocimiento de los síntomas y otros temas relacionados.
Art. 8° - El Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan, será responsable de la administración y ejecución del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, constituyéndose en la autoridad de aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias. La Sociedad de Neurología de San Juan y la Sociedad Neurológica Argentina serán las organizaciones científicas responsables del asesoramiento técnico.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo Provincial destinará las partidas presupuestarias necesarias para la puesta en marcha y operación del presente Programa Provincial.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir del momento de su sanción.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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