LEY 9067
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Ejercicio de la profesión de Enfermería Profesional. Adhesión a ley 24.004.
Sanción: 01/09/2011; Boletín Oficial 28/10/2011


CAPITULO I - Del Colegio Profesional
Artículo 1° - El ejercicio de la Enfermería Profesional en la Provincia de La Rioja se regirá y sujetará a lo prescripto por la presente ley, y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Art. 2° - A los efectos del Artículo anterior créase el Colegio Profesional de Enfermería de La Rioja, con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal que funcionará en el ámbito del territorio provincial, tendrá su asiento en la ciudad de La Rioja y se regirá por la presente ley.
Art. 3° - Son funciones y atribuciones del Colegio Profesional de Enfermería de La Rioja:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula.
b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en el ejercicio profesional.
d) Proteger y defender los derechos humanos de los colegiados y fomentar un justo acceso al trabajo sin discriminación alguna, fundada en consideraciones de nacionalidad, sexo, religión, raza, edad, ideologías o condición social.
e) Estimular los vínculos del Colegio con entidades locales, provinciales, nacionales y extranjeras, gubernamentales y no gubernamentales, científicos y/o culturales en acciones dirigidas a modificar tendencias y proyectar la profesión hacia áreas no tradicionales.
f) Asumir la representación de los colegiados ante las entidades y autoridades públicas y privadas.
g) Bregar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como promover y defender las condiciones laborales, sociales y económicas de los colegiados.
h) Contribuir al mejoramiento del cuidado de la salud, asesorando a los poderes públicos y/o privados en asuntos de cualquier naturaleza relacionados al ejercicio de la profesión y al estudio y solución de los problemas de salud de la comunidad.
i) Organizar y auspiciar actividades vinculadas con la enfermería o participar en ellas mediante representantes.
j) Efectuar estrategias de capacitación y actualización para el desarrollo técnico y cultural científico de los colegiados, tendiendo al desarrollo pleno de sus potencialidades y a optimizar el ejercicio de la profesión.
k) Denunciar, ante quien corresponda, el ejercicio ilegal de la Enfermería promoviendo las acciones legales que correspondieren.
l) Pronunciar opinión sobre los temas relacionados con la profesión.
ll) Instituir Becas y Premios que favorezcan a sus matriculados.
m) Establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento económica y el logro de sus objetivos; aportes que deberán ser abonados por sus matriculados en los plazos y modalidades que establezca la reglamentación.
n) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por matriculados y toda la documentación presentada por el Colegio.
ñ) Adquirir, administrar, disponer, ceder, transferir y gravar bienes que integran el patrimonio de la Institución y se destinen al cumplimiento de los fines del Colegio.
o) Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien, derecho o ayuda que a título oneroso o gratuito se le pueda transferir o ceder.
p) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter de árbitro o mediador, las cuestiones relativas a la profesión que se susciten entre los matriculados o entre éstos con terceros.
q) Impulsar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre los profesionales de enfermería y propiciar la creación de instituciones relacionadas con la seguridad social de los matriculados, cooperación, ayuda mutua y recreación.
r) Dictar sus Estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y fijar su presupuesto anual.
s) Dictar su Reglamento Interno y las normas de ética profesional.
t) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Art. 4° - El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Las cuotas periódicas ordinarias y extraordinarias a cargo de sus matriculados y por los derechos de inscripción en la matrícula.
b) Los montos de las multas que aplique el Colegio.
c) Donaciones, legados y subsidios.
d) Los bienes y las rentas que produzcan.
e) Otros recursos que le otorguen las leyes o reglamentos dictados en su consecuencia.
CAPITULO II - Requisitos para el ejercicio de la profesión
Art. 5° - Para el desempeño de las actividades comprendidas en ésta Ley en el ámbito del territorio provincial ya sea a través del ejercicio libre de la profesión o bajo relación de dependencia, tanto en el sector público o privado, y dentro del marco específico de sus propias incumbencias, se requiere:
a) Poseer título de Enfermero o Licenciado en Enfermería expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Privadas y/o centros de formación de nivel Terciario reconocidos por autoridad competente o títulos expedidos por Universidades de países extranjeros revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
b) Estar inscripto en la matrícula del Colegio Profesional de Enfermería de La Rioja.
Art. 6° - El ejercicio profesional de la Enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los títulos de Enfermero o Licenciado en Enfermería.
Asimismo, será considerado ejercicio de la Enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios cuando sean realizados por las personas autorizadas a ejercer la Enfermería.
Art. 7° - El ejercicio libre y autónomo de la enfermería sólo podrá realizarse por matriculados, pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de los usuarios del servicio, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitaciones de los lugares y la pertinente autorización para ejercer de acuerdo a .la reglamentación que dicte el Colegio.
Art. 8° - Los Enfermeros Profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de sus contratos, sólo estarán habilitados para el ejercicio de la profesión solo a esos fines sin necesidad de matricularse, pero deberán notificar su situación al Colegio, por el interesado o quien lo haya contratado.
Art. 9° - Para emplear el Título de Especialista o enunciarse como tales, los Enfermeros Profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria del Colegio.
Art. 10. - El Colegio elaborará una nómina de especialidades, la que se actualizará periódicamente determinando los criterios para el reconocimiento de la acreditación como Especialista.
Art. 11 - No podrán ejercer la Enfermería:
a) Los incapaces, condenados o inhabilitados judicialmente.
b) Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
c) Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido en la Resolución.
d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra Jurisdicción por autoridad competente.
e) Los que suspenden voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
f) Los que cancelen voluntariamente su matrícula.
g) Los que adeudaren contribuciones de sostenimiento de matrícula sean ordinarias o extraordinarias, mientras no regularicen su situación.
CAPITULO III - Areas laborales
Art. 12. - Los Profesionales Enfermeros y Licenciados en Enfermería por las características de su prestación podrán actuar y desempeñarse en:
a) Establecimientos de salud, estatales o para estatales.
b) Establecimientos educacionales, sean estos privados, de nivel diferencial o normal, primarios, de enseñanza media, de nivel terciario y universitario.
c) Salas o gabinetes particulares.
d) Instituciones y toda entidad donde se practiquen actividades habilitadas por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Enfermería, de carácter amateur o profesional.
e) Instituciones destinadas a la formación profesional, trabajando en las áreas de orientación y ubicación profesional.
f) Toda otra institución pública o privada que atienda la problemática del hombre en su esfera biopsicosocial.
g) El desempeño de cargos, funciones y comisiones, o empleo por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
h) La emisión, evacuación, expedición y presentación de estudios, concejos, informes, dictámenes y demás actos profesionales.
CAPITULO IV - De la profesión
Art. 13. - En todos los casos el ejercicio profesional deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la Ley, la Reglamentación y los Estatutos. Queda expresamente prohibida la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros, sean estos profesionales o no.
Art. 14. - Se considera uso del Título, toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de la Enfermería o Licenciatura en Enfermería.
Art. 15. - Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramiento de profesionales de la Enfermería que previamente no acrediten haber cumplimentado con los requisitos establecidos en la presente ley.
CAPITULO V - Matriculación
Art. 16. - La matriculación conforme lo establecido en la presente ley, constituye requisito habilitante para ejercer la profesión. Los profesionales que se propongan ejercer la profesión de Enfermero/a en el ámbito provincial deberán presentar su solicitud de inscripción ante el Colegio y cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar el titulo de Enfermero o Licenciado en Enfermería expedido por autoridad competente.
c) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en causales de inhabilitación o incapacidades judiciales o suspensiones o exclusiones en el ejercicio profesional por sanciones disciplinarias en otras provincias.
d) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal en la provincia para el ejercicio de la Profesión.
e) Certificado de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia.
f) Certificado de buena conducta expedido por autoridad competente de la ciudad de La Rioja o de la jurisdicción donde ejerza.
Art.17. - El Colegio se expedirá dentro de los diez (10) días hábiles si corresponde el otorgamiento de la matrícula solicitada otorgando al interesado certificado habilitante con número de la matrícula. El plazo podrá ser prorrogado por igual término por resolución fundada. El Colegio tomará juramento dentro de los diez (10) días siguientes.
Si la solicitud es rechazada o denegada, debe la misma fundarse mediante resolución invocando la causal del rechazo.
La falta de resolución por parte del Colegio en el plazo establecido se entenderá como denegatoria tácita de la inscripción en la matrícula.
Art. 18. - En ningún caso podrá denegar el Colegio la inscripción en la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas o por cualquier otra causa que implique discriminación.
Art. 19. - Contra la resolución denegatoria expresa o tácita del Colegio respecto de la solicitud de inscripción en la matrícula el interesado podrá interponer Recurso de Reposición ante el mismo Organo Colegiado. También podrá apelar ante la Asamblea Extraordinaria que se convocará al efecto. Agotada la vía, le quedará expedita la instancia Contencioso Administrativo.
CAPITULO VI - Derechos y obligaciones de los colegiados
Art. 20. - Son derechos de los Colegiados Matriculados:
a) Elegir y ser elegidos para integrar los órganos del Colegio.
b) Utilizar y gozar de los beneficios que emanen de las finalidades del Colegio.
c) Asistir con voz y voto a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
d) Asistir a las reuniones públicas del Directorio.
e) Recibir apoyo institucional y protección jurídico legal del Colegio concretada en el asesoramiento y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales.
f) Solicitar convocatoria a Asamblea Extraordinaria y proponer puntos a tratar en Asamblea Ordinaria.
g) Peticionar al Directorio el uso de instalaciones de la entidad para fines relacionados con la profesión y de acuerdo al Reglamento.
h) Proponer al Directorio las iniciativas que considere de interés y beneficio para los asociados, mejor funcionamiento del Colegio y cumplimiento de sus fines.
Art. 21. - Constituyen obligaciones de los matriculados:
a) Conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la Ley del Colegio, su Reglamentación, Estatuto y Resoluciones de la Asamblea.
b) Abonar con puntualidad las cuotas y contribuciones periódicas ordinarias y extraordinarias conforme al reglamento que establezca sus modalidades.
c) Desempeñar con eficiencia y responsabilidad los cargos o funciones para los cuales han sido elegidos.
d) Cumplir con el mantenimiento de su capacitación y actualización profesional.
e) Notificar al Colegio en un término no mayor a treinta (30) días corridos de los cambios de domicilio particular y profesional y/o lugar de trabajo.
f) Someter al arbitraje de amigable componedor o mediación del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sus miembros y con otras relativas al ejercicio de la profesión, salvo en casos de juicios o procedimientos especiales.
g) Emitir su voto en las elecciones de autoridades del Colegio.
h) Abonar las multas que le fueren impuestas por transgresiones a la Ley del Colegio, su Estatuto y reglamentaciones internas. Someterse al Tribunal de Disciplina y ética.
i) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las reglas éticas de sus incumbencias profesionales.
j) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida en las condiciones que determine la reglamentación.
k) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus conocimientos y formación científica y profesional, convicciones religiosas, morales o éticas.
l) Contar, en el ejercicio de su profesión con seguro de mala praxis que asegure y facilite el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos profesionales y de la actualización permanente.
CAPITULO VII - De las prohibiciones
Art. 22. - Está prohibido a los profesionales de la Enfermería:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la ética y dignidad profesional.
b) Hacer abandono del cuidado del paciente y del tratamiento que se les ha encomendado.
c) Las contrataciones de servicio en general serán efectuadas por el Colegio a través de su Consejo Directivo.
Art. 23. - Queda expresamente prohibido:
a) Ejercer la profesión mientras padezca de enfermedad infectocontagiosa.
b) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a su función.
c) Prescribir o aplicar agentes terapéuticos no indicados por el médico.
CAPITULO VIII - Gobierno del Colegio
Art. 24. - Los Organos de Gobierno del Colegio son:
a) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Matriculados del Colegio.
b) El Directorio o Comisión Directiva o Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) El Sindico, órgano de fiscalización.
Art. 25. - Asamblea. Es el máximo Organo de Gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fija esta ley y las normas complementarias. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, y serán presididas por el Presidente del Colegio.
Art. 26. - Las formas y términos de la convocatoria de la Asamblea, serán establecidas en la reglamentación correspondiente.
Art. 27. - La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez por año para considerar la memoria y el Balance Anual, el Plan de Trabajo, el Presupuesto, Cálculo de Recursos y el Orden del Día que haya establecido la Comisión Directiva.
Art. 28. - La Asamblea Ordinaria, constituida legalmente, es soberana de sus deliberaciones y decisiones.
Art. 29. - Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto en la Asamblea en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 30. - Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
a) Aprobar o rechazar total o parcialmente la memoria y el balance anual, el presupuesto y cálculo de recursos que presenta el Directorio. También podrá aprobar, modificar o rechazar las iniciativas y propuestas de trabajo que efectúe el Directorio por sí o a requerimiento de los colegiados para el cumplimiento de los fines de la Entidad y su expansión permanente.
b) Reformar o aprobar los Estatutos, Reglamentos internos, los aranceles profesionales orientativos y el Código de Etica.
c) Ratificar la interpretación que la Ley, Reglamentos, Estatutos y normas complementarias haga el Directorio en caso de suscitarse controversias.
d) Establecer el monto de las cuotas periódicas de contribuciones ordinarias de sostenimiento de matrícula, los derechos de inscripciones, las contribuciones extraordinarias, las multas y aceptar donaciones y subsidios. También autorizar al Directorio a efectuar actos de administración o disposición de bienes raíces.
e) Designar por simple mayoría a los integrantes de la Junta Electoral para las elecciones de las autoridades del Colegio.
f) Autorizar al Directorio para adherir al Colegio a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
g) Establecer los viáticos de los integrantes del Directorio según correspondan.
Art. 31. - La Asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo determine el Directorio (por iniciativa propia) o lo solicite por escrito el 10% de los colegiados.
Art. 32. - Son atribuciones de la Asamblea Extraordinaria las incluidas en la convocatoria correspondiente por citación del Directorio, por iniciativa propia, o a pedido del 10% de los colegiados.
Art. 33. - Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva. Es el órgano administrativo y ejecutivo de las resoluciones adoptadas estatutariamente por las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y el propio Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva.
Art. 34. - Estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, cuatro (4) Vocales Titulares, cuatro (4) Vocales Suplentes, que durarán dos (2) años en sus funciones. Los cargos son personales e indelegables, no pudiendo percibir sueldos o remuneración por ello. Este Directorio al completar el período renovará los miembros en su totalidad con participación de la minoría. Los miembros del Directorio podrán ser reelectos por un período más. Posteriormente podrán ser elegidos con un intervalo de dos (2) años.
Art. 35. - Para ocupar los cargos en el Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva se deberá acreditar un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional y de dos (2) años de matriculación en el Colegio y no haber tenido en ese período, sanción alguna de carácter disciplinario.
Art. 36. - Funciones del Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos Internos, las normas complementarias y resoluciones de la Asamblea.
b) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, siempre de acuerdo a las normas legales y redactar el Orden del Día.
c) Elaborar y presentar a consideración de la Asamblea la memoria y balance anual del Colegio.
d) Proyectar el presupuesto y cálculo de recursos a consideración de la Asamblea conjuntamente con el Plan Anual de Trabajo.
e) Elevar en la Asamblea la propuesta de aranceles profesionales orientativos.
f) Elevar a la Asamblea el Código de Etica para su aprobación.
g) Proponer a la Asamblea, para su aprobación el proyecto de las reformas al Estatuto del Colegio y sus Reglamentos Internos.
h) Identificar el ejercicio ilegal de la profesión y formular la pertinente denuncia ante los poderes públicos, si así correspondiere.
i) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina las cuestiones y antecedentes de faltas de disciplina y ética profesional que obren en su poder o que tuvieren conocimiento, a los efectos de la formalización de causas disciplinarias.
j) Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Etica y Disciplina.
k) Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, derecho de matriculación, multas y contribuciones especiales de los colegiados.
l) Enajenar y gravar con autorización de la Asamblea, los bienes de la Institución.
ll) Administrar y adquirir los bienes de la Institución.
m) Informar a las Autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales según corresponda en su caso, y a las entidades e instituciones privadas, las disposiciones, irregularidades y condiciones de trabajo que afecten o limiten el ejercicio de la profesión y la formación de recurso humano para la misma, prestándole asesoramiento.
n) Emitir resolución para la acreditación y reconocimiento de especialidades de la profesión, en el marco de lo establecido en la Ley Nacional N° 24.004/91 y su Decreto Reglamentario N° 2497/93.
ñ) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha del Colegio cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.
o) Representar, a través de su Presidente, al Colegio en los juicios en que este sea actor o demandado con facultades para: demandar, denunciar e iniciar cualquier acción judicial a que hubiere lugar, contestar demandas, oponer excepciones y ejercer todo acto de defensa de su representada, absolver posiciones, ofrecer pruebas de todo tipo, interponer recursos, desistir de acciones judiciales, conciliar y celebrar acuerdos, negociar y transar, someter a árbitros o mediadores toda cuestión en que no estén involucradas cuestiones de orden público, otorgar poderes generales y especiales y requerir asesoramiento letrado.
p) Aceptar donaciones y legados y efectuar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los intereses del Colegio y cumplir sus objetivos.
Art. 37. - Tribunal de Etica y Disciplina. El Tribunal de Etica y Disciplina tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, debiendo asegurar la Defensa en Juicio y la garantía del debido proceso. Le corresponde elaborar el Proyecto de Código de Etica, que debe ser aprobado por Asamblea de Matriculados.
Art. 38. - El Tribunal se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma manera que los miembros del Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más, en iguales condiciones que el Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva.
Art. 39. - Para ser elegido miembro del Tribunal de Etica y Disciplina, el profesional deberá acreditar una antigüedad de cinco (5) años en ejercicio de la profesión y de dos (2) años de matriculado en ese Colegio, no haber sido objeto de sanciones por violación a las reglas de ética profesional, no encontrarse comprometido en inhabilitación profesional, no haber sido suspendido y no tener deudas con la entidad.
Art. 40. - El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Elaborar y aplicar las normas de Etica que se fijen para el ejercicio profesional en todo el ámbito del Colegio.
b) Instruir sumarios por infracciones éticas o sanciones disciplinarias impuestas a los colegiados.
c) Fiscalizar el correcto ejercicio de la Profesión de Enfermería.
d) Entender de oficio o por denuncia ante la presunción de casos de ejercicio ilegal de la profesión.
e) Receptar los antecedentes de las faltas imputadas a los matriculados, previstas en los Estatutos o de las violaciones a su Reglamento, a los fines de resolver sobre aplicabilidad de las sanciones correspondientes.
f) Intervenir en los casos en que los matriculados atenten contra el buen nombre de la profesión.
g) Llevar el Registro de Antecedentes Eticos de los colegiados.
Art. 41. - Las funciones y atribuciones de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina serán las estipuladas en los Estatutos y su Reglamentación Interna.
Art. 42. - Las sanciones disciplinarias son aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina, en forma fundada y por mayoría de sus miembros. Contra la Resolución del Tribunal de Disciplina, el matriculado afectado podrá interponer reconsideración de la medida y en caso de denegatoria concurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, por vía de acción contenciosa administrativa, que debe articularse dentro de los veinte (20) días de notificada la Resolución.
Art. 43. - Los sumarios por infracciones a la presente Ley, Código de Etica, Estatutos y Reglamentaciones del Colegio, podrán iniciarse por denuncias o de oficio por el Tribunal, el que está a cargo de la instrucción y resolución de las causas, según el Reglamento a dictarse, el que deberá establecer un amplio derecho de defensa al colegiado investigado.
Art. 44. - Los profesionales pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en la Ley, y reglamentos que en su consecuencia se dicten.
b) Negligencia reiterada y manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
c) Violación del régimen de incompatibilidades.
d) Violación de normas de conducta profesionales establecidas por la Ley, su Reglamentación y resoluciones que en su consecuencia se dicten.
e) Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión.
f) Toda contravención a las disposiciones de la Ley, su Reglamentación y normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 45. - Serán igualmente pasibles de sanción los que perjudiquen a sus pacientes, hagan abandono de la profesión o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta (30) días al Colegio.
Art. 46. - Sin perjuicio de la medida disciplinaria que correspondiere el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva por hasta cinco (5) años.
Art. 47. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención en privado.
b) Apercibimiento, del que se dejará constancia en su legajo personal.
c) Multa cuyo monto quedará a consideración del tribunal de Etica y Disciplina o del Directorio o Comisión Directiva o Consejo Directivo según la situación planteada y quien deba resolver.
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 48. - Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina por el voto de la mayoría de los miembros que lo integren. Las establecidas en los incisos c) y d) del artículo anterior, requieren el voto unánime del Tribunal en pleno. Si el sancionado recurriere la resolución de sanción por ante la justicia ordinaria, la sanción no se aplicará hasta que la mismo no se expida.
Art. 49. - La exclusión de la matrícula podrá aplicarse:
a) Por haber sido suspendida por más de dos veces.
b) Por haber sido condenado mediante sentencia firme y consentida por la comisión de un delito, siempre que por la circunstancia del caso se desprenda que el hecho afecta gravemente el decoro y la ética profesional.
Art. 50. - Las sanciones previstas en la presente Ley prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que genere su aplicación. Cuando se tratare del caso previsto en el inciso b) del Artículo 46°, el plazo se computará desde que la sentencia penal quede firme.
Art. 51. - Los miembros que integren el Tribunal de Etica y Disciplina deberán ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de las causas en que estén conociendo, aún cuando por expiración del mandato se hubiera dejado de integrar el Cuerpo.
Art. 52. - Organo de Fiscalización. Síndico. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Controlar periódicamente los Libros y Registros de la Contabilidad y los estados de cajas y cuentas bancarias.
b) Verificar inventarios y balances del Colegio.
c) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Directorio o Extraordinaria cuando lo considere necesario con el aval de un 10% de los matriculados.
d) Asumir el Gobierno del Colegio en los casos previstos en el Estatuto o en caso de acefalía del Directorio.
e) Velar por a correcta administración del Colegio y demás funciones estipuladas en el Estatuto o Reglamento de la presente ley.
CAPITULO IX - Remoción de los Miembros del Directorio o Consejo Directivo o Comisión Directiva y del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 53. - Los miembros del Directorio o Comisión Directiva o Consejo Directivo y/o de Tribunal de Etica y Disciplina solo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales:
a) La inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año, de los órganos que integraren.
b) Mala conducta, negligencia y/o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación a las normas de la Ley de Colegiación, a su Reglamentación, Estatutos y resoluciones de los Organos de Gobierno del Colegio o a normas de conducta profesional.
Art. 54. - En el caso del inciso a) del artículo anterior, cada Organo podrá decidir la remoción de sus miembros luego de constatada la causal.
Art. 55. - El profesional sancionado en los casos de los incisos b) y d) del Artículo 52° quedará simultáneamente removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello, el Organo al que pertenece podrá disponer la suspensión preventiva por el término que dure el proceso originado.
Art. 56. - Antes de resolverse la remoción del miembro incurso en una causal determinada, deberá permitírsele ejercer su derecho de defensa en los términos que determinen la reglamentación.
CAPITULO X - Elecciones
Art. 57. - La elección de las Autoridades del Colegio se realizará cada dos (2) años, por el sistema de listas, fijándose en la correspondiente asamblea ordinaria el día de las elecciones y horario de las mismas, lugar en que se verificará, cargos que deben ocuparse y duración del mandato, sea por el período completo o para completar el período y designación de la Junta Electoral, la que no podrá estar integrada por miembros del Directorio o Comisión Directiva o Consejo Directivo, ni por candidatos de las listas presentadas.
Art. 58. - Se consideran electores todos los profesionales en Enfermería que se encuentran matriculados, no tengan deudas con la Entidad al momento de votar, y no se encuentren suspendidos y estén inscriptos en el padrón electoral.
El voto es secreto y obligatorio para los electores, su incumplimiento hará pasible de sanciones.
Art. 59. - Los electores con domicilio en la ciudad Capital, votarán en la sede del Colegio. Los domiciliados en el Interior, lo harán en la forma en que la reglamentación lo determine.
Art. 60. - El Acto Eleccionario será organizado y fiscalizado por la Junta Electoral designada por Asamblea. La Junta Electoral es juez supremo en la elección y sus resoluciones son inapelables. Esta Junta estará constituida por un Presidente, dos Vocales Titulares y dos Suplentes, que tendrán a cargo todo lo relativo al Acto Eleccionario, según la reglamentación que se dicte.
Art. 61. - El Reglamento Electoral, deberá ser aprobado por la Asamblea y contemplará todos los requisitos para la correcta presentación de las listas y desarrollo Acto Eleccionario y procedimiento en caso de impugnaciones del mismo.
Art. 62. - Para la oficialización de una lista, ésta deberá ser avalada por la firma de un mínimo del 10% de colegiados empadronados.
Art. 63. - La elección será controlada por fiscales, propuestos por los apoderados de las listas oficializadas, según lo que establezca el Reglamento Electoral.
Art. 64. - Las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Junta Electoral por triplicado, con diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario y propuestas por asociados con más de un (1) año de antigüedad. La Junta Electoral deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación. Las listas aprobadas serán exhibidas en la sede del Colegio hasta el día de la elección donde se realizan los comicios. Si no hubiere lista aprobada se convocará a nuevas elecciones dentro de los quince (15) días, con el mismo padrón electoral.
CAPITULO XI - Asesores
Art. 65. - El Colegio podrá disponer la contratación de asesores contables, letrados, médicos y peritos en general, a través de sus autoridades, a los fines de lograr una mejor gestión administrativa.
CAPITULO XII - Disposiciones transitorias
Art. 66. - Una vez aprobada y promulgada la presente Ley, se constituirá una Comisión Provisoria integrada por los mismos miembros de la Comisión Provisoria Proorganización del Colegio de Enfermeros Profesionales, quien convocará a una Asamblea Constitutiva, en el término de treinta (30) días. Asimismo, entenderá en la matriculación inicial de los colegiados quedando exceptuado, por única vez, el requisito de dos (2) años de matriculación para la primera elección de autoridades del Colegio.
Art. 67. - La Asamblea Constitutiva deberá también elegir la Junta Electoral, quien tendrá a su cargo la elaboración del Reglamento Electoral que será aprobado por dicha Asamblea. La Junta Electoral entenderá en todo el proceso eleccionario.
Art. 68. - El Acto Eleccionario deberá realizarse a los sesenta (60) días de promulgada la presente ley.
CAPITULO XIII - Disposiciones varias
Art. 69. - Adhiérase la provincia de La Rioja a la Ley N° 24.004 de Ejercicio de la Enfermería, la que será de aplicación supletoria en todo aquello que no esté específicamente previsto en esta ley y no se oponga a la misma.
Art. 70. - Comuníquese, etc.


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