LEY 6915
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Plan de enseñanza de reanimación cardiopulmonar básica.
Sanción: 30/11/2011; Promulgación: 22/12/2011; Boletín Oficial 02/01/2012


Artículo 1° - Establécese en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el Plan de Enseñanza de Reanimación Cardiopulmonar Básica, con y sin uso del desfibrilador automático externo, intra y extra hospitalaria para la prevención de la muerte súbita, destinado a legos.
Art. 2° - La Reanimación Cardiopulmonar Básica es el conjunto de maniobras temporales y normatizadas internacionalmente destinadas a asegurar la oxigenación de los órganos vitales cuando la circulación de la sangre de una persona se detiene súbitamente, independientemente de la causa de la parada cardiorrespiratoria.
Art. 3° - El Ministerio de Salud Pública será el órgano de aplicación de la presente a través de la Dirección de Emergencias Médicas que deberá:
a) Establecer, coordinar y supervisar el mencionado Plan, capacitando y entrenando obligatoriamente a personas que se relacionen con la comunidad, tales como policías, bomberos, seguridad privada, funcionarios, salvavidas, voluntarios en general, personal y estudiantes de carreras afines con la salud, y a todos aquellas que por reglamentación se establezcan.
b) Coordinar con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y la Universidad Nacional del Nordeste, para sus extensiones en el área de salud en el territorio provincial, cursos de Reanimación Cardiopulmonar para propender a transmitir los conocimientos a la comunidad, incluyendo para dichos profesionales, la capacitación y entrenamiento en el uso del Desfibrilador Automático Externo, con el fin de salvar vidas de personas en riesgo inminente de muerte súbita.
c) Habilitar y certificar, cada doce meses, a las personas instruidas en el uso del mencionado entrenamiento.
d) Crear un registro provincial en el que se deberán inscribir las instituciones de orden público y privado, que posean un desfibrilador automático externo con su respectivo personal capacitado y responsable de su utilización.
e) Establecer normas y mecanismos de control técnico sobre los desfibriladores utilizados y las características que los mismos deben reunir, así como las normas de funcionamiento de uso.
Art. 4° - El Ministerio de Salud Pública, a los efectos de cumplir con la finalidad de la presente, instrumentará e implementará cursos de entrenamiento obligatorio descentralizados de corta duración en entidades públicas y privadas que presten servicios a la comunidad, dichos cursos estarán a cargo de equipos docentes habilitados por la autoridad sanitaria de la Provincia, los que fueran capacitados y entrenados conforme el artículo 3° de la presente.
Art. 5° - Determínase que el Ministerio de Salud Pública desarrollará este Plan mediante los establecimientos y unidades de formación, enseñanza y asistencia de su dependencia, coordinando su accionar con las distintas áreas de los tres Poderes, municipios, entidades públicas y privadas, a través de las regiones sanitarias.
Art. 6° - Los directores, jefes de servicios, jefes de unidades sanitarias y los coordinadores de cursos y carreras de la dirección de la Escuela de Salud Pública, serán los responsables en sus áreas del cumplimiento de esta normativa.
Art. 7° - El Ministerio de Salud Pública celebrará convenio con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para dictar cursos de entrenamiento obligatorio, dirigidos a transmitir la práctica de la reanimación cardiopulmonar en los establecimientos educativos secundarios, de educación superior no universitaria y en las escuelas para adultos.
Art. 8° - El órgano de aplicación de la presente, a través de convenios con las distintas áreas del Poder Ejecutivo y los Municipios, garantizará la instalación de un equipo desfibrilador con personal capacitado para su uso, en lugares de una importante concurrencia de público.
Art. 9° - Determínase que el gasto que demande la aplicación de la presente, será imputado a la partida presupuestaria anual del Ministerio de Salud Pública.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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