LEY 6894
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Establecimiento en forma obligatoria del suministro de ácido fólico a la población femenina en edad de procrear.
Sanción: 16/11/2011; Promulgación: 07/12/2011; Boletín Oficial 23/12/2011


Artículo 1° - Establécese en forma obligatoria, gratuita y de aplicación en todo el territorio provincial, el suministro de la dosis necesaria de ácido fólico a la población femenina en edad de procrear, que manifieste la intención de concebir y a todas las mujeres embarazadas durante el primer trimestre de gestación, para prevenir malformaciones del tubo neural en los recién nacidos.
Art. 2° - Determínase la obligatoriedad del suministro de ácido fólico por parte de las obras sociales, prepagas, seguros médicos y prestadores de servicios de la salud, que desarrollen su actividad en el territorio provincial.
Art. 3° - La autoridad de aplicación de la presente, será el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.
Art. 4° - Serán funciones del Ministerio de Salud Pública:
a) Coordinar acciones con las autoridades sanitarias de los hospitales y centros de salud públicos para asegurar la implementación de la presente.
b) Promover acciones conjuntas con la Obra Social provincial (InSSSeP) y con las entidades de medicina prepagas, para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 1° de la presente.
c) Celebrar convenios con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para desarrollar un programa de concientización en el nivel Secundario y Terciario.
d) Realizar una amplia campaña de difusión, para que la ciudadanía tome conciencia de las virtudes del ácido fólico en la dieta diaria.
Art. 5° - Queda prohibida la comercialización y el lucro en la obtención y suministro del ácido fólico, a aquellas personas estipuladas en el artículo 1° de la presente.
Art. 6° - El gasto que demande la ejecución de la presente ley, se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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