DECRETO 2826/2011
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Programa mejor alimentación más salud. Reglamentación ley III-0743-2010.
Del: 18/08/2011; Boletín Oficial 05/10/2011

Visto:
El Expediente N° 0000-2011-007097, por el cual se tramita el Proyecto de Reglamentación de la Ley N° III-0743-2010, Mejor Alimentación, Más Salud, promulgada mediante Decreto N° 3573-MdeS-2010; y,
Considerando:
Que el artículo 8 de la Ley N° III-0743-2010, Mejor Alimentación, Más Salud, encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación;
Que con el objeto de favorecer el desarrollo de una actitud crítica de protección de la salud y de mejoramiento de la calidad de vida, a través del conocimiento de los principios de una alimentación correcta, completa y saludable, establecido en la normativa legislada, es que resulta necesario reglamentar la misma a los fines de consolidar la fomentación, entre otros aspectos, de que los niños y adolescentes sean consumidores conscientes y responsables;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 168°, inciso 1) de la Constitución Provincial;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Aprobar la Reglamentación de la Ley N° III-0743-2010, Mejor Alimentación, Más Salud que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Hacer saber al Ministerio de Educación y por su intermedio a todos los establecimientos educativos de la provincia.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministra Secretaria de Estado de Salud, Señor Ministro Secretario de Estado de Educación y el Señor Ministro Jefe de Gabinete.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Rodríguez Saá; Negra; Sosa; Poggi

ANEXO
Reglamentación de la Ley N° III-0743-2010 "Mejor Alimentación, Más Salud"
Art. 1° - A los efectos de la implementación del Programa "Mejor Alimentación, Más Salud" se establecerán las siguientes definiciones:
a) Kiosco Saludable: Se entiende como tal, el recinto, local, establecimiento, máquinas expendedoras o similar, que cumple con las exigencias sanitarias vigentes, comercializa alimentos calificados, desde el punto de vista nutricional y odontológico, como alimentos saludables y que en consecuencia se encuentran incluidos en el listado que elabora la autoridad de aplicación y al que se refiere el Art. 3° de la Ley N° III-0743-2010.
b) Alimentación saludable: Es aquella que aporta nutrientes esenciales como parte de la alimentación diaria, contiene una proporción adecuada de los principales macronutrientes, su consumo previene enfermedades crónicas y evita enfermedades por carencia. c) Alimento Seguro: Entiéndase por tal, aquel alimento que no posea efectos potenciales nocivos para la salud y que sean aptos para el consumo humano, conforme lo establece el Codex Alimentarius de la Unión Europea.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - El listado de alimentos elaborado por el Ministerio de Salud, deberá ser remitido al Ministerio de Educación, con una antelación de (3) tres meses previo al inicio del ciclo lectivo, a los fines de que se dé la correspondiente difusión general y en particular a los propietarios de los kioscos localizados en los distintos establecimientos educativos del territorio provincial. Asimismo este listado podrá ser actualizado una vez al año, en el caso que sea necesario. El listado contendrá productos derivados de los tres principales grupos de alimentos: cereales, frutas y lácteos, debiendo incluir al menos 5 (cinco) productos aptos para personas diabéticas, hipertensas y celiacas, en este último los productos incluidos deberán poseer la correspondiente autorización de la ANMAT.
Art. 4° - Para el caso que el Kiosco Saludable comercialice frutas, éstas deberán estar higienizadas y encontrarse en estado de maduración fisiológica. Asimismo se deberán colocar carteles, cuyos caracteres y ubicación sean perfectamente visibles para el consumidor, con la leyenda: "Por razones de higiene, se ruega no tocar la fruta". Para el caso en que el kiosco expenda preparaciones para el almuerzo deberá solo venderlas en ese horario y para ese fin; evitando que las preparaciones se comercialicen durante los recreos.
Art. 5° - El Ministerio de Salud, a través de los diferentes programas preventivos asesorará en forma permanente, al Ministerio de Educación y establecimientos educativos en todos los aspectos relativos a la alimentación saludable. A tal efecto elaborará y suministrará material de difusión, implementará campañas de difusión y concientización con criterio pedagógico acorde a cada nivel educativo.
Art. 6° - El Ministerio de Educación de la Provincia establece el siguiente régimen de control, apercibimiento y sanciones para la implementación de kioscos o cualquier otro punto de venta de alimentos saludables dentro de los establecimientos educativos de gestión pública y privada en todo el ámbito de la Provincia.
a) El Ministerio de Educación de la Provincia, dará la difusión correspondiente entre todos los organismos de su dependencia acerca de la vigencia de la presente Ley.
b) El directivo del establecimiento educativo deberá informar al Ministerio de Salud de la Provincia la instalación de un kiosco en el establecimiento a su cargo.
c) Los directivos de los establecimientos educativos serán los encargados de notificar y obligar a exhibir el listado de alimentos y preparaciones saludables que podrán comercializarse a través de kioscos o cualquier otro punto de venta que se encuentre dentro de cada establecimiento.
d) Los directivos de los establecimientos educativos serán los encargados de ejercer el control a los kioscos o cualquier punto de venta que se encuentre en el establecimiento a su cargo.
e) Los directivos de los establecimientos educativos serán los encargados de informar la detección de irregularidades al supervisor regional o inmediata autoridad superior.
f) El supervisor regional será responsable de constatar dicha irregularidad, labrando un acta de apercibimiento que será elevada a Supervisión General.
g) El Supervisor General tendrá la facultad de sancionar dichas irregularidades con clausuras temporarias o definitivas conforme a la gravedad y reincidencias de las mismas.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - Sin reglamentar.

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