DECRETO 3264/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Código de Etica para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional.
Del: 06/12/2011; Boletín Oficial 26/12/2011

Visto el expediente 8308-M-09-77770, en el cual se solicita la aprobación del Código de Etica para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional en el ámbito de la Provincia, y
Por ello, en virtud de lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Legal y la conformidad de la Subsecretaría de Planificación y Control del Ministerio de Salud.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°- Apruébese el Código de Etica para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Celso Alejandro Jaque; Juan Carlos Behler

ANEXO
Código de Etica Profesional de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Mendoza
Capítulo I: Generalidades
Artículo 1°- El ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional en el ámbito de la Provincia de Mendoza desde el punto de vista ético, estará regido por el presente Código, del cual velará por su difusión y cumplimiento en forma permanente el Honorable Consejo Deontológico de Terapistas Ocupacionales.
Artículo 2°- La profesión de Terapistas Ocupacionales deberá basarse en el respeto de los derechos humanos y sociales de las personas.
Artículo 3°- Corresponde al Terapista Ocupacional respetar valores, costumbres y creencias de las personas sin discriminar a nadie en razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, condición económica ni ideología política, teniendo en cuenta el principio de autodeterminación.
Artículo 4°- En toda intervención el Terapista Ocupacional atenderá a los pacientes acorde a su condición humana.
Artículo 5°- El Terapista Ocupacional no utilizará sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad.
Artículo 6°- Evitará facilitar la difusión del charlatanerismo, el curanderismo y de cualquier práctica profesional cuya principal finalidad sea el utilitarismo o el mercantilismo.
Artículo 7°- El Terapista Ocupacional deberá actuar con honradez y buena fe. No ha de afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas o entregar informes incompletos o que no correspondan a la verdad.
Artículo 8°- El secreto profesional constituye un deber y un derecho del terapista, aún después de finalizado el tratamiento.
Artículo 9°- Todo profesional tiene el derecho de denunciar la conducta profesional moralmente censurable de quienes ejercen su misma profesión.
Capítulo II: Del Ejercicio Profesional
Artículo 10°- La atención profesional debe basarse en la libre elección por parte del paciente, ya sea en el ejercicio público o privado.
Artículo 11°- El Terapista Ocupacional deberá identificar a los pacientes que requieran de su tratamiento. Para ésto utilizará evaluaciones, observaciones y entrevistas.
Estos métodos deberán ser seleccionados de acuerdo a las necesidades y características del paciente asumiendo a éste como ser integral inserto en una sociedad y no como un portador de una patología específica.
Artículo 12°- Las evaluaciones deberán medir las capacidades y habilidades funcionales y los déficit en relación con las necesidades del paciente en diferentes áreas:
a. Desempeño ocupacional: laboral, actividades de la vida diaria, ocio y tiempo libre.
b. Areas de intervención: sensorio motor, cognitivo y psicosocial.
c. Adaptaciones terapéuticas y prevención.
Los datos obtenidos en estas evaluaciones deberán indicar el estado general del paciente por medio de su análisis y serán consignados en el respectivo informe.
Artículo 13°- El terapista evitará actos, gestos, palabras y todo aquello que puede obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.
Artículo 14°- Tanto la revelación de incurabilidad como el pronóstico de la enfermedad del paciente quedará reservada al médico tratante.
Artículo 15°- La cronicidad y la incurabilidad no constituyen causas para la privación de atención o asistencia al paciente.
Artículo 16°- El número de sesiones a utilizarse en el tratamiento, será el estrictamente necesario, evitando la sobreprestación con fines lucrativos.
Artículo 17°- No se utilizarán métodos de diagnósticos o tratamientos que no estén debidamente avalados científicamente o autorizados por la autoridad sanitaria.
Artículo 18°- Toda práctica asistencial deberá basarse en el diagnóstico médico.
Artículo 19°- Es deber del Terapista comunicar al Consejo Deontológico los casos de presunto ejercicio ilegal de la profesión de los cuales tuviera conocimiento.
Capítulo III: De las Relaciones del Terapeuta con sus Colegas
Artículo 20°- Las bases de la ética que rigen las relaciones entre profesionales son el respeto mutuo, el reconocimiento y el apoyo moral y profesional. Es contrario a la ética profesional emitir expresiones en contra de la reputación personal o profesional de los colegas.
Artículo 21°- El reconocimiento del deber cumplido, la puntualidad y la consideración a los miembros de su equipo de trabajo, es una norma que debe seguirse en las relaciones profesionales entre colegas, así como la no intromisión en los límites o incumbencias de otra profesión y el evitar desarrollarse a través de medios que no sean los estrictamente derivados de la competencia científica.
Artículo 22°- El Terapista que participe en nombramientos, concursos y promoción de colegas, debe actuar imparcial, objetiva y responsablemente constituyendo una grave falta contra la ética, el hecho de restringir el derecho de concursar motivado por intereses de grupos o individuos.
Artículo 23°- El Terapista que participe como postulante en un concurso u otro procedimiento de selección que tenga por objeto el ingreso a un cargo público o privado debe conocer y cumplir correctamente las reglas que se establezcan en tal sentido.
Artículo 24°- El Terapista docente, además de transmitir sólidos conocimientos científicos y técnicos deberá respaldar su enseñanza con una conducta ética que deberá poner de manifiesto frente a los estudiantes, en quienes estimulará el desarrollo de una actitud crítica, creativa y de constante superación.
Artículo 25°- Las relaciones de los Terapistas Ocupacionales con miembros de otras profesiones deberán basarse en el respeto a las atribuciones propias de cada una de ellas.
Artículo 26°- El Terapista, como miembro de un equipo de trabajo, deberá brindar a los restantes profesionales que lo integran todo tipo de colaboración que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos del equipo.
Artículo 27°- El Terapista que desempeñe un cargo jerárquico o jefatura, deberá brindar a sus subordinados toda la orientación y la información que sean necesarias para que desarrollen plenamente su función. Deberá tratar a sus colegas y otras personas a su cargo con justicia, consideración y respeto, sin dejar de ser exigente en el cumplimiento del deber.
Artículo 28°- El Terapista que esté bajo la jefatura de un colega, deberá actuar con sentido de colaboración, respeto y responsabilidad.
Artículo 29°- Serán consideradas faltas de ética los hechos consistentes en incurrir en prácticas desleales respecto de colegas, tales como:
Atribuirse o adjudicarse ideas, trabajos o publicaciones de la que no fuese autor.
Valerse de un cargo para impedir la difusión y/o publicación de trabajos de investigación de un colega.
Interferir u obstruir el desempeño profesional de un colega.
Reemplazar o sustituir a un colega, despojándolo de un cargo, función o actividad, sin justificación que lo amerite.
Cometer, permitir o propiciar la realización de actos que perjudiquen a otro profesional, tales como - desvalorización, disminución de categoría, aplicación de medidas disciplinarias, desplazamientos en el cargo o distorsión del perfil profesional que no estén fundadas en una causa justificada.
Artículo 30°- Ningún Terapista Ocupacional está facultado para arrogarse la representación de la Asociación Mendocina de Terapistas Ocupacionales sin estar previamente designado por las autoridades correspondientes.
Artículo 31°- Cuando un profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, la facultad representativa o ejecutiva no debe exceder los límites de la autorización otorgada.
Artículo 32°- Todo Terapista Ocupacional tiene derecho a afiliarse a una entidad científica o gremial y a colaborar para el desarrollo del espíritu de solidaridad. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en sus principios, constituye falta de ética.
Capítulo IV: De la Relación con otros Profesionales y Auxiliares Afines
Artículo 33°- El Terapista Ocupacional cultivará cordiales relaciones con los profesionales de la salud, respetando los límites de cada profesión.
Artículo 34°- Cuando se brinda atención profesional a los profesionales o auxiliares no existirá obligación de prestar gratuitamente los servicios; ello será optativo.
Artículo 35°- El Terapista Ocupacional no podrá delegar en el Auxiliar en Terapia Ocupacional, actividades o responsabilidades que atañen exclusivamente a su ejercicio profesional.
Capítulo V: De las Relaciones del Terapista Ocupacional con la Sociedad
Artículo 36°- Los profesionales deberán actuar siempre con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad en beneficio de la sociedad.
Artículo 37°- El Terapista Ocupacional deberá cooperar en el progreso de la ciencia y sus acciones deberán estar destinadas a elevar el nivel de la salud en el país.
Artículo 38°- El Terapista Ocupacional no podrá asociarse, ni siquiera transitoriamente con quienes ejerzan ilegalmente la profesión.
Artículo 39°- El Terapista Ocupacional no podrá aceptar pagos o aportes de otra naturaleza de colegas, clínicas, laboratorios, productores de aparatos ortopédicos, etcétera; a cambio de la recomendación de esa entidad o producto, al paciente tratante.
Artículo 40°- Constituye falta grave de ética el hecho que el terapeuta emita un informe - oral o escrito - acerca de un paciente, que sea falso y/o que vaya en desmedro de éste o de su función dentro de la sociedad.
Artículo 41°- Ninguna institución puede limitar el ejercicio libre de la Terapia Ocupacional, salvo que una ley expresamente lo establezca.
Artículo 42°- Resultará falta grave a la ética profesional que el Terapista Ocupacional ofrezca cualquier retribución al personal administrativo de Servicios de Salud, Clínicas o cualquier organismo público o privado a cambio de la derivación de pacientes.
Artículo 43°- Todo Terapista Ocupacional deberá abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que no posean reconocimiento oficial o que publiciten sus actividades mediante propaganda engañosa o que apliquen procedimientos incorrectos o que emitan títulos o certificados que no constituyan diplomas habilitantes y puedan confundirse con los mismos.
Artículo 44°- El Terapista Ocupacional brindará a la sociedad sus servicios profesionales, aún en forma gratuita, en caso de emergencia o catástrofe de envergadura.
Capítulo VI: De las Consultas y Juntas Profesionales
Artículo 45°- Se llama interconsulta profesional a la reunión de dos o más colegas para intercambiar opiniones con respecto al tratamiento a realizar a un paciente que está siendo asistido por uno de ellos.
Artículo 46°- El respeto se impone, como un deber en el trato profesional entre quienes realizan las interconsultas. En ellas no deben existir rivalidades, celos ni intolerancia en materia de opiniones.
Artículo 47°- Las interconsultas o juntas se harán por indicación del profesional de cabecera o por pedido del enfermo o de sus familiares.
Artículo 48°- En ellas el profesional de cabecera deberá realizar la descripción del caso, sin omitir detalles de interés. Asimismo, se deberá dejar constancia escrita - y firmada por los intervinientes - del resultado de las opiniones profesionales, a fin que el profesional de cabecera informe al enfermo o a sus familiares o para poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.
Artículo 49°- Si los consultantes no están de acuerdo con el Terapista Ocupacional de cabecera, el deber de éste es comunicárselo a los interesados para que ellos decidan quien continuará con la atención.
Artículo 50°- En toda interconsulta se deberá llegar a una conclusión.
Artículo 51°- Todas las modificaciones realizadas por los profesionales y acordada por la junta, como así también las causas que las motivaron, deben ser expuestas y explicadas por el profesional de cabecera, en las posteriores reuniones.
Artículo 52°- Las discusiones que se realicen en las interconsultas deben ser de carácter confidencial.
Artículo 53°- La intervención de los profesionales consultados no los faculta para poder seguir tratando al paciente sin el consentimiento del profesional que los convocó.
Artículo 54°- Los profesionales consultados no deberán descalificar o menospreciar el crédito profesional del consultante.
Capítulo VII: De los Casos de Reemplazo y Atención Mancomunada
Artículo 55°- El profesional que por cualquier motivo de los contemplados en este Código, atienda a un paciente internado o ambulatorio, en ausencia de un colega, deberá proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras y limitarse a efectuar las indicaciones del momento, sin alterar el plan terapéutico, excepto que sea indispensable.
Artículo 56°- Cuando el profesional de cabecera lo considere necesario, podrá proponer la concurrencia de un colega ayudante escogido por él. En este caso, la atención se hará en forma mancomunada. Ambos profesionales están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la ética profesional, constituyendo una falta grave por parte del ayudante, el desplazar - o tratar de hacerlo - al de cabecera, ya sea en el presente o futuras atenciones que se realicen al paciente.
Capítulo VIII: De los Especialistas
Artículo 57°- Ningún Terapista Ocupacional podrá denominarse o presentarse como especialista sin haber sido calificado y certificado como tal por el Consejo Deontológico o sin haber obtenido el título de post grado en Carrera de Especialización.
Artículo 58°- El profesional especialista debe abstenerse de emitir opiniones o efectuar comentarios de carácter despectivo con relación a otros colegas.
Capítulo IX: Del Secreto Profesional
Artículo 59°- El secreto profesional es un deber que surge de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los pacientes, la honra de la familia, la responsabilidad del profesional y la dignidad del arte exigen el secreto.
Artículo 60°- Los profesionales de la salud deben conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión.
Artículo 61°- El secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, provocando o pudiendo provocar daños a terceros, es un delito previsto por el Artículo 156 del Código Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación; basta con comunicarlo a cualquier persona.
Artículo 62°- Si el profesional tratante considera que la consignación del diagnóstico o de una patología vinculada o concomitante en un certificado perjudica al interesado, debe omitirla a fin de no violar el secreto profesional.
Artículo 63°- En caso de necesidad y de contar con el consentimiento del paciente, o en virtud de orden judicial, revelará el diagnóstico a quien corresponda lo más confidencialmente posible.
Artículo 64°- El Terapista Ocupacional no incurrirá en responsabilidad cuando revele el secreto profesional en los siguientes casos:
- Cuando deba suministrar informes en el ámbito judicial, en calidad de perito.
- Cuando actúe como profesional de sanidad nacional, militar, provincial o municipal.
- Cuando en su calidad de profesional tratante y por motivo suficientemente fundado y vinculado con la protección de la salud de la población, deba comunicar la patología a la autoridad sanitaria.
Artículo 65°- Cuando el profesional es citado judicialmente para declarar como testigo sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya constituye "justa causa" para la revelación, que no implicará violación del secreto profesional. En este caso el profesional deberá limitarse a responder lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.
Artículo 66°- El Terapista Ocupacional - en caso de ser necesario por motivos vinculados con el tratamiento del paciente - podrá compartir el secreto profesional con algún colega que intervenga en el caso, el cual estará obligado a mantener dicho secreto.
Capítulo X: De la Publicidad y Anuncios
Artículo 67°- Las conferencias o artículos periodísticos de divulgación o tendientes a la información o educación comunitaria deberán limitarse a cumplir con ese fin, evitando sensacionalismos y cuidando que la letra, las expresiones o el espíritu de la conferencia o artículo, evidencien un móvil de propaganda para el expositor o autor.
Artículo 68°- No se deberá publicitar o anunciar prácticas especializadas que exalten o elogien éxitos de tratamientos, que excedan las incumbencias profesionales o que no cuenten con la comprobación científica correspondiente.
Artículo 69°- No se publicarán avisos que induzcan a engaños u ofrezcan ventajas que resulten violatorias a la ética profesional.
Artículo 70°- Los avisos profesionales a publicar en los periódicos y diarios deberán figurar en el espacio destinado para ese fin, con tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargo o función, las ramas o especialidades a que se dedique, horas de consulta, dirección y número de teléfono.
Artículo 71°- El título de profesor podrá figurar en chapas y avisos sólo si el docente está en ejercicio de la cátedra o si ha obtenido la especialidad en docencia, otorgada por Casa de Estudios Superiores. Se considera que un profesional está en ejercicio de la cátedra si es titular por concurso o designación o si hubiera sido encargado de ella en razón de haberse declarado desierto el respectivo concurso.
Artículo 72°- La mención de cargos actualmente no ejercidos, podrá hacerse solo en formularios profesionales, precedidos por la palabra "ex".
Artículo 73°- Serán considerados como violatorios de las normas de ética los anuncios que reúnan alguna de las características siguientes:
- Los que prometan la solución de patologías en determinado plazo o la infalibilidad del tratamiento.
- Los que prometan - en forma expresa o implícita - la prestación de servicios gratuitos, no ajustándose ello a la realidad.
- Los que invoquen títulos, antecedentes o dignidades que no se posean.
- Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante.
- Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales exclusivos o secretos.
- Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela, mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en discusión, cuya eficacia no esté claramente especificada por entidades científicas.
Artículo 74°- Al efectuar la divulgación y publicidad de trabajos, el Terapista Ocupacional deberá:
- Atenerse a los datos obtenidos y basar en ellos sus conclusiones.
- Obtener autorización expresa del autor y hacer referencia a él cuando utilicen fuentes particulares todavía no publicadas.
- Citar las fuentes consultadas.
- No omitir, tratando de obtener beneficio propio, el nombre de personas o instituciones involucradas.
- Respetar la dignidad y la libertad de las personas o grupos vinculados con su trabajo.
Artículo 75°- Todo trabajo científico serio, se deberá hacer público por medio de la prensa científica.
Capítulo XI: De la Función Laboral
Artículo 76°- El Terapista Ocupacional no deberá, salvo casos suficientemente justificados y en forma gratuita, derivar pacientes del establecimiento estatal o privado en donde presta funciones, a su consultorio particular.
Artículo 77°- No deberá actuar como patrocinante de Empresas que no garanticen idoneidad y responsabilidad ética o que hayan incurrido con anterioridad en conductas agraviantes con relación a otros Terapistas Ocupacionales que hayan desempeñado funciones en las mismas.
Capítulo XII: De los Honorarios Profesionales
Artículo 78°- El profesional deberá tratar en forma directa con el paciente o sus familiares los honorarios correspondientes, ajustándose a los estipulados en el nomenclador profesional.
Artículo 79°- Toda consulta por carta o telefónica que obligue al profesional a un estudio del caso, principalmente si se hacen indicaciones terapéuticas, da derecho a cobrar honorarios particulares.
Artículo 80°- El Terapista Ocupacional podrá no percibir honorarios cuando decida brindar sus servicios profesionales a personas o instituciones con carácter benéfico.
Capítulo XIII: De las Incompatibilidades, Dicotomías y Otras Faltas a la Etica
Artículo 81°- Los Terapistas Ocupacionales que actúan activamente en política, no deberán utilizar esa actividad para obtener ventajas profesionales.
Artículo 82°- Si el profesional tiene otro medio de vida que le absorbe su tiempo de manera tal que impide su capacitación profesional, deberá elegir entre ambas.
Artículo 83°- El Terapista Ocupacional no deberá formar parte de ningún plan de asistencia en donde tenga dificultades para el correcto desempeño de su actividad. En tal caso deberá dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad para superarlas.
Artículo 84°- Al Terapista Ocupacional le está expresamente prohibido indicar a sus pacientes el nombre de determinadas marcas del equipamiento indicado a utilizar.
Artículo 85°- Son actos contrarios a la Etica, cualquier medio que no sea el concurso, con representación de la Entidad profesional correspondiente.
Artículo 86°- Constituye acto contrario a la honradez profesional el consistente en reemplazar en sus cargos a colegas que fueran separados de los mismos en forma arbitraria y sin respetarse su derecho de defensa.
Artículo 87°- Es faltar a la Etica:
El admitir en cualquier actividad inherente al ejercicio de su profesión a personas que carezcan de título y matrícula habilitante que este vigente.
Recibir remuneración, honorarios, comisión o ventajas que no correspondan a servicios efectivamente prestados.
Valerse de los cargos que ocupen en las Instituciones que los representan, para promover y comercializar equipamientos de empresas a las que estuvieron ligados en su actividad laboral particular.
Facilitar certificados de calidad de equipos y materiales, cuando los mismos no corresponden a los patrones adecuados.
Permitir la utilización de su nombre o título en establecimientos o instituciones donde no ejerza.
Facilitar o consentir situaciones en las cuales existe ejercicio ilegal de la profesión, o falta de respeto a la profesión de Terapia Ocupacional.
Ejercer sus actividades profesionales siendo portador de enfermedades infecto contagiosas no comunicadas a la superioridad.
Usar títulos y honores que no le fueron conferidos en el ejercicio de la profesión.
Capítulo XIV: Del Terapista Ocupacional Funcionario
Artículo 88°- El Terapista Ocupacional que desempeña un cargo público, está más obligado a respetar la Etica.
Artículo 89°- Sus obligaciones en el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas. En consecuencia debe, dentro de su ámbito de acción, contribuir al respeto de:
El régimen del concurso, en los casos que corresponda legalmente.
La estabilidad del profesional funcionario.
El derecho de defensa y el sumario previo, en los casos en que corresponda legalmente.
El derecho a profesar cualquier idea política y religiosa.
El derecho de agremiarse libremente y de defender los intereses gremiales.
Los demás derechos consagrados en este Código de Etica para los profesionales de Terapia Ocupacional.
Artículo 90°- Podrá realizar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras salariales o de defensa de los intereses profesionales y a las medidas que para el logro de su efectividad, disponga la Entidad Profesional a que pertenece.
Artículo 91°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
CELSO ALEJANDRO JAQUE - Juan Carlos Behler

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