DECRETO LEY 4373/1963
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Obra Social de Empleados Públicos - OSEP.
Del: 07/10/1963; Boletín Oficial 16/10/1963


CAPÍTULO I - Constitución-jurisdicción-domicilio-fines
Artículo 1º: Crease la obra social de empleados públicos, dentro del ámbito del ministerio de bienestar social, como ente autárquico, y con asiento en la Ciudad de Mendoza. Con jurisdicción en el territorio de la provincia su vinculación con el poder ejecutivo se hará por conducto del Ministerio de Bienestar Social. (texto según ley no 4202, art. 1o; por ley no 6366 cambia la denominacion por ministerio de desarrollo social y salud.)
Art. 2º: La obra social de empleados públicos tiene como objeto principal asegurar la prestación de servicios médico-asistenciales que contribuyan a la preservación de la salud física y psíquica de sus afiliados, sin perjuicio de ampliarlo a otros beneficios sociales, con las limitaciones, con las limitaciones que impongan las posibilidades técnico-financieras y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten. La OSEP podrá otorgar las prestaciones por si por medio de terceros.
A) Serán prioritariamente beneficiarios de los servicios de la OSEP las personas comprendidas por el régimen de empleo publico: jubilados y pensionados de la administración pública provincial y municipal, organismos estatales descentra¬lizados o autárquicos. Su afiliación es obligatoria, asi como la del grupo familiar primario, en las condiciones que se establecen en este estatuto y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
B) La OSEP podrá otorgar también sus servicios en las mismas condiciones que a los afiliados obligatorios, a los integrantes de otros sectores del trabajo, bien que se desempeñen en forma dependiente o autónoma y que no gocen de iguales beneficios dentro de la provincia, o que gozándolos opten voluntariamente por afiliarse a la OSEP. Su afiliación será reglamentada por la OSEP, debiendo asegurarse aportes patrimoniales suficientes, la incorporación del grupo familiar primario, y que se acepten las normas que rigen su desenvolvimiento.
C) Los ex agentes de la administración pública, los familiares de afiliados directos fallecidos, los que cumplan funciones de personal remplazante en la administración publica (y por los periodos en que no prestan servicios), el personal que haga uso de licencias sin goce de haberes y los Funcionarios con cargos electivos que estuvieran afiliados al terminar su mandato, podrán continuar gozando de su afiliación, respetando su fecha de ingreso original por los periodos de carencia, si así lo manifestaran voluntariamente dentro del término de 90 días de configurarse la situación, pero debiendo asegurarse que se garanticen aportes patrimoniales suficientes, la incorporación del grupo familiar primario, y acepten someterse a las normas que rigen su desenvolvimiento.
D) Asimismo podrán ser afiliados voluntarios de los servicios de la OSEP quienes careciendo de las condiciones señaladas precedentemente fuera convenida su incorporación con un tercero y a su cargo, sea este el estado u otra asociación intermedia, siempre que se garanticen aportes suficientes y acepten someterse a las normas que rigen su desenvolvimiento". (texto según ley 6774, art.1º)
E) serán beneficiarios de los servicios de la OSEP, los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de la provincia y su grupo familiar primario que no cuenten con prestaciones de servicios de salud, cuyo costo estará a cargo del estado provincial. (texto según ley 7123, art.1o).
Art. 3º: "la Obra Social de Empleados Públicos", podrá instalar bancos de sangre, colonias y clubes de rehabilitación y organizar cualquier otro servicio asistencial para beneficio de sus afiliados. (Denominación modificada por ley nº4202, art.3o)
Organización
Art. 4º: Dentro de los fines precisados, la institución establecerá un sistema de asistencia médica integral integral organizando servicios médicos generales y especializados en consultorios externos y establecimientos de internación, farmacéuticos, ortopédicos, otésicos y todos aquellos por otros necesarios a la preservación de la salud física y psíquica de sus afiliados.
Art. 5º: La prestación de los servicios asistenciales se realizara en los establecimientos propios de la repartición y/o de los oficiales o privados que se le habiliten o contraten.
Art. 6º: Los servicios a que se refieren los artículos precedentes serán prestados en la medida de las posibilidades técnico-financieras de la Y de conformidad a sus reglamentaciones internas. Los afiliados solamente tendrán derecho a la prestación de aquellos que la repartición tenga instalados o contratados. No se reintegraran gastos realizados al margen de lo preceptuado en este artículo, salvo casos de urgencia o excepcionalidad en lo que podrá reconocerse la totalidad o parte de lo gastado mediante resolución del directorio.
Art. 7º: La obra social de empleados públicos, no reconocerá a los afiliados gastos que correspondan a servicios asistenciales recibidos fuera de la provincia cuando dichos servicios pudieran ser prestados dentro de ella. La reglamentación determinara las condiciones bajo las cuales tales gastos serán reconocidos." (texto segun ley Nº 4202, art. 1º)
Art. 8º: Para dar cumplimiento a los fines de esta ley, la mutualidad podrá establecer aranceles mínimos a cargo del afiliado para la prestación de servicios y contratar personal técnico a sueldo o arancel.
CAPÍTULO II - Afiliados
Art. 9º: Podrá disponerse la suspensión del aporte de los afiliados que por radicarse fuera de la provincia no reciban servicios de la obra social. La suspensión será concedida por la obra social, cuando no pueda otorgarse cobertura asistencial al interesado, por no existir convenio Con obras sociales prestatarias de servicios en la zona de su residencia". (texto según ley 6774, art.1º)
Art. 10º: Por su modalidad de incorporación a la obra social los beneficiarios se clasifican en: obligatorios y voluntarios. Por la titularidad del beneficio serán: directos o indirectos. Los directos son los titulares del beneficio, ya sea que su modalidad de incorporación sea obligatoria o sea que su modalidad de incorporación sea obligatoria o voluntaria, según lo establecido en el art. 2º. Los indirectos son quienes acceden al beneficio por intermedio de un titular y podrán ser obligatorios o voluntarios. La primera categoría (beneficiarios indirectos obligatorios) estará integrada por quienes constituyen el grupo familiar primario: hijos mayores absolutamente incapacitados para el trabajo que se encuentren a su cargo y no gozaren de ningún otro beneficio social o previsional y menores en tenencia judicial. La categoría (beneficiarios indirectos voluntarios) estará integrada por:
la persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial. -los hijos solteros mayores de 21 años o menores emancipados. -los hermanos menores o incapaces absolutos de trabajar.
los padres y los suegros mayores de 65 años incapaces absolutos de trabajar. Cuando estuvieren a su cargo y no gozaren de ningún otro beneficio social o previsional.
los hijos mayores o emancipados casados.
las nueras o yernos y los nietos.
los menores en tenencia judicial.
Estos beneficiarios podrán ser incorporados por los titulares del beneficio y deberán ajustarse a la reglamentación que la OSEP dicte para su incorporación". (texto según ley 6774, art.1º).
Art. 11º: los afiliados directos deberán prestar declaración jurada en la forma que dispongan las autoridades de la institución y munirse de la credencial que se les otorgara cumplida aquella exigencia. El cumplimiento de estas obligaciones es requisito necesario para gozar de los servicios de la repartición.
Art. 12º: los afiliados directos deberán comunicar a la repartición todo hecho que modifique su situación respecto de la misma, dentro de los treinta días de acaecido, y modificar la declaración jurada dentro del mismo plazo. El incumplimiento de estas obligaciones les hará perder el derecho a reclamar aportes ingresados por desconocimiento del cambio operado. La omisión de declaración no exime del pago de cuotas de afiliación indirectas desde el momento en que el cambio de situación se produjo.
Art. 13º: Además de las obligaciones estatuidas en los artículos precedentes, los afiliados directos, tendrán las siguientes:
a) colaborar para la eficaz prestacion de los servicios;
b) abstenerse de realizar propaganda o provocar discusiones políticas dentro de las dependencias de la repartición;
c) munirse de la libreta asistencial y someterse al examen periódico de salud, en las formas que dispongan las reglamentaciones.
Art. 14º: los afiliados indirectos tendrán las obligaciones que estatuye el articulo 13o y las que impongan que impongan las autoridades de la repartición. Para gozar de los servicios asistenciales deberán munirse de la correspondiente credencial.
Art. 15º: los afiliados podrán ser suspendidos o separados definitivamente de la repartición por las siguientes causas :
a) incumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones;
b) daño voluntario a la repartición o conducta notoriamente perjudicial a la misma;
c) reventa o transferencia gratuita de medicamentos o de cualquier otro elemento suministrado por la institución
d) préstamo de carnets o cualquier maniobra para beneficiar a terceros con los servicios de la institución.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido " la obra social de empleados públicos" podrá solicitar a las reparticiones o entidades patronales correspondientes, la aplicación de sanciones administrativas conforme a las normas disciplinarias vigentes.
Art. 16º: los afiliados tendrán los siguientes derechos:
a) Gozar de los servicios asistenciales del ente, de conformidad a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones. (texto según ley no 4202. Art. 3º)
b) Elevar por escrito a la dirección general todas las iniciativas que juzguen convenientes a la institución;
c) Gozar de los servicios asistenciales que prescribe la ley Nº 12.331;
d) Recibir esmerada y diligente atención del personal de la repartición y elevar a la dirección general las quejas que tuvieren contra el mismo.
Art. 17º: en caso del fallecimiento del afiliado directo, los afiliados indirectos a su cargo podrán seguir siéndolo hasta la época y bajo las mismas condiciones establecidas por esta ley en el supuesto de que aquel viviera. Los afiliados indirectos deberán optar por este beneficio dentro de los sesenta días del fallecimiento, a la obligación de continuar abonando la cuota asistencial indirecta que corresponda y sus aumentos. La falta de pago de dos cuotas consecutivas asistenciales, dará derecho a la institución a cancelar la afiliación del deudor en forma definitiva.
Art. 18º: los afiliados directos responden por los daños que los afiliados indirectos a su cargo infieran a la repartición en ocasión y con motivo de los servicios que se les preste, debiendo satisfacer las indemnizaciones que correspondan.
CAPÍTULO III - Bienes y recursos
Art. 19º: los bienes y recursos de la repartición que integran su patrimonio son:
A) bienes;
1 los inmuebles, muebles y semovientes que actualmente posee;
2 los que se incorporen en el futuro.
B) recursos;
1 el aporte de los afiliados;
2 el aporte patronal del estado provincial, entidades autárquicas, municipalidades o instituciones con cuya garantía se hayan concedido la afiliación.
De su personal;
3 los aranceles que se fijen para la prestación de los servicios;
4 las donaciones o legados;
5 el producido de la venta de sus bienes;
6 los ingresos provenientes de las multas por infracciones previstas en la ley;
7 la suma que el presupuesto general de la provincia fije anualmente;
8 los subsidios que se le otorguen;
9 toda otra contribución que se le asigne o acuerde.
10 el producido de la contratación y comercialización de servicios a entes y/o personas públicas o privadas, optimizando la capacidad ociosa y para la obtenciónde recursos en beneficios de prestaciones de sus afiliados. (texto apartado 10 segun ley 7183, art. 96)
Cuotas
Art. 20º: Impónese a los afiliados directos, con carácter obligatorio, una contribución mensual en función del sueldo y/o remuneración de cualquier especie, Haber jubilatorio o pensión que perciban, con más una contribución mensual obligatoria, en funcion de las mismas retribuciones, por cada uno de los afiliados Indirectos a su cargo. Estas contribuciones se denominan " cuota asistencial directa" y " cuota asistencial indirecta", respectivamente.
Art. 21º: Impóngase a los afiliados activos directos de la obra social, que hayan accedido al cargo de empleado y/o funcionario publico por nombramiento, con carácter de obligatorio, un aporte mensual por si y su grupo familiar primario del cinco por ciento (5%) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Queda incluido en el aporte fijado, la suma establecida en el articulo 2o de la ley nro. 6.770, la que se preservara para el fin estipulado en la mencionada ley. Impóngase a los afiliados pasivos directos de la obra social, con carácter de obligatorio, un aporte mensual por si y por su grupo familiar primario, conforme al siguiente detalle
a) hasta trescientos pesos ($300,00), el dos por ciento (2%).
b) desde trescientos un pesos ($301,00), hasta quinientos pesos ($500,00) el tres por ciento (3%).
c) desde quinientos un pesos ($501,00), a setecientos pesos ($700,00), el cuatro por ciento (4%).
d) desde setecientos un pesos ($701,00) en adelante, el cinco por ciento (5%). En todos los casos, el grupo familiar comprende (independientemente del numero de personas que lo componen) al afiliado directo, su cónyuge, o los integrantes de una unión de hecho, los hijos menores de veintiún (21) años, los hijos mayores de veintiún (21) años y absolutamente incapacitados para el trabajo en la administración publica (y por los periodos en que no prestan servicios), el personal que haga uso de licencias sin goce de haberes y los Encontrarse cónyuges en la situación de afiliados directos, los aportes indicados en los párrafos anteriores serán calculados de la siguiente forma:
a) para el de sueldo mayor, el aporte sera del cien por ciento (100%) de lo consignado en este articulo.
b) para su cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado en este artículo. Estan obligados a aportar a la OSEP, los magistrados del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, los legisladores provinciales, los intendentes y los concejales, siempre en carácter de afiliados directos. Los que tengan a la fecha los servicios asistenciales de otra prestadora de salud, podrán renunciar a su afiliación directa a la OSEP, no pudiendo ingresar como afiliado indirecto. En este caso, deberán efectuar un aporte mensual sin la equivalente contraprestación de la obra social, de dos (2) veces el aporte que se establezca para el sistema de afiliación voluntaria individual por la OSEP (bis: texto según ley Nº 4202, art. 1º. ) (texto según ley 6819, art.1) (ver además ley 7183, art. 98, fondo de enfermedades catastróficas)
Art. 22º: las cuotas asistenciales de los afiliados indirectos voluntarios que sean incorporados, serán determinadas por el directorio de la obra social de empleados públicos a través de la reglamentación a dichos fines, y a la cual los mismos se deberán someter y aceptar en un todo para acceder a la afiliación y a los beneficios de esta. Para los casos de hijos mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años, no incapacitados y que acrediten ser alumnos de nivel terciario o universitario, las cuotas asistenciales se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado en el párrafo anterior. (his: texto ley 6774, art.2º) (texto según ley 6819, art.1º) (ver además ley 7183, art. 98, fondo de enfermedades catastróficas)
Art. 23º: los aportes y contribuciones establecidos en los artículos 21 y 24, respectivamente, se calcularan Mensualmente, para el personal en actividad sobre la remuneración bruta de todo tipo y sobre la cual se efectúen aportes jubilatorios (asignación de clase o denominación escalafonaria vigente; todo tipo de adicionales y suplementos, incluido el suplemento por zona y fondos de incentivación, productividad, premio, estimulo o similares, cualquiera sea su denominación; siendo esta enumeración de carácter meramente enunciativa) y sobre el total del haber jubilatorio y/o pensionario; quedando excluidos los importes Correspondientes a salario familiar en todos los casos. (texto según ley 6819, art.1) (ver ademas ley 7183, art. 98, fondo de enfermedades catastróficas)-.
Art. 24º: los tres (3) poderes del estado provincial, reparticiones descentralizadas y/o autárquicas, municipalidades y las entidades a que se refiere el articulo 2º, última parte, aportarán obligatoriamente y por cada afiliado activo, el seis por ciento (6%) de la remuneración que perciba, calculada de acuerdo a las pautas del articulo 23. En caso de encontrarse en la situación de afiliados activos directos, diversos integrantes de un mismo grupo familiar, la contribución patronal indicada en el párrafo anterior será calculada sobre las remuneraciones brutas que perciba cada uno de ellos individualmente considerados, según las pautas del articulo 23." (texto según ley 6819, art.1) (ver además ley 7183, art. 98, fondo de enfermedades catastróficas).
Art. 25º: todas las reparticiones publicas y las entidades o patrones con cuya garantía se haya aceptado la afiliación de su personal, deberán deducir mensualmente de las remuneraciones que liquiden el importe de las cuotas que correspondan "a la obra social de empleados públicos" y los cargos que esta les haga por deudas de servicios o elementos suministrados. (texto según ley no 4202, art. 2º-cambia de denominación-).
Art. 26º: las cantidades que en concepto de aporte correspondan a los fondos de la obra social serán depositados en el banco de la Nación Argentina directamente por la tesorería general de la provincia, las direcciones administrativas, los habilitados, las dependencias, las reparticiones autárquicas, municipalidades y demás entidades adheridas, dentro de los quince días de iniciados los pagos de sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier especie. (actual entidad bancaria: Banco de la Nación Argentina) tanto las planillas discriminatorias de los conceptos que forman la remuneración del afiliado y las de descuentos, como las boletas que certifiquen el deposito de las cuotas asistenciales, patronales u otras adicionales que eventualmente hubiesen sido descontadas, lo mismo que toda otra documentación que la obra social estime necesario, deberán ser remitidas a esta bajo la responsabilidad del funcionario a quien corresponda l Tal obligación dentro de los treinta (30) días de iniciado el pago de sueldos, jornales o remuneraciones. El funcionario responsable que no efectúe el deposito de los fondos correspondientes a los aportes y otros descuentos a los afiliados dentro de los quince (15) días de iniciado el pago o no remita la documentación mencionada en los plazos establecidos en este articulo, podrá ser sancionado con una multa equivalente a la asignación de la clase en que revista la primera vez que omita esta obligación y con su cesantía en caso de reincidencia. Por cada vez que los responsables de la liquidación pago de sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier especie omitan efectuar alguno de los descuentos previstos por esta ley o por cargos que les haga la Obra social, o los practiquen con error, se harán pasibles de una multa equivalente a la mitad del salario mínimo, vital y móvil la primera vez, duplicándose sucesivamente en caso de reincidencia el director general y el jefe de departamento de finanzas y contabilidad de la obra social serán responsables de denunciar estas infracciones al superior jerárquico del infractor, quien aplicara las sanciones correspondientes previo sumario." (texto según ley no 4202, art. 1º ) (texto modificado segun ley 6819, art.2º)
Art. 27º: los montos de los aportes patronales o cuotas asistenciales que no se depositaren dentro de los quince (15) días de iniciado el pago de las remuneraciones devengara un interés cuya tasa será igual al promedio de las vigentes en ese momento en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, salvo que la mora responda a causas de fuerza mayor." (texto según ley no 4202, art. 1o. Actual entidad bancaria: Banco de la Nación Argentina) (modificado según ley 6819, art.2º)
Art. 28º: el afiliado no podrá gozar de los servicios antes de la fecha de ingreso de la primera cuota asistencial." (texto según ley no 4202, art. 1º.)
Art. 29º: cuando sean liquidados haberes con efecto retroactivo serán excluidos de las retenciones y aportes los montos que correspondan a periodos anteriores a la fecha de afiliación del beneficiario." (texto según ley no 4202, art. 1º )
Art. 30º: ninguna repartición o entidad privada acogida a esta ley, podrá descuento alguno en los haberes de su personal o retener cuotas o contribuciones con destino a instituciones que persigan finalidades análogas a las de la "Obra Social de Empleados Públicos" (texto ley Nº 4202, art. 2º-cambia la denominación).
Art. 31º: -considéranse incrementadas, en la medida necesaria, las partidas presupuestarias previstas para el pago de aportes patronales a la obra social de empleados públicos." (texto según ley Nº 4202, art. 1º.)
Art. 32º: los tesoreros, habilitados, o personas que lo reemplacen, encargados de entregas de bonos o pago de sueldos, deberán retener, previo al pago del ultimo sueldo o retribución de cualquier especie, las credenciales de los afiliados que hubieren dejado de prestar servicios en la administración publica provincial o entidad privada que hubiere garantizado la afiliacion. (texto segun ley Nº 4202, art. 4º ).
CAPÍTULO IV - Autoridades
Art. 33º: la obra social de empleados públicos, estará regida por las autoridades siguientes:
A) directorio;
B) director general.
Directorio
Art. 34º: el directorio estará constituido por el director general que ejercerá su presidencia, y por cinco vocales designados por el poder ejecutivo en la siguiente forma: dos en representación del gobierno provincial; dos en representación de los empleados y obreros de la administración pública provincial de una terna que la elevara la asociación profesional mas representativa que los agrupe; uno en representación de los Jubilados y pensionados de la administración
publica provincial de una terna que elevara la entidad más representativa que los agrupe.
Art. 35º: los miembros del directorio percibirán la asignación que fije el presupuesto general de gastos y recursos, que les liquidara en proporción a la asistencia a las sesiones. Los vocales no tendrán Facultades ejecutivas y duraran dos años en sus funciones.
Art. 36º: antes de la expiración de sus mandatos los vocales podrán ser separados de sus funciones por el poder ejecutivo por mala conducta, comisión de delitos o mal desempeño, previo sumario administrativo Con intervención del inculpado.
Art. 37º: cada miembro del directorio tendrá un voto y el presidente dos en caso de empate. Las decisiones se tomaran por simple mayoría de votos emitidos nominalmente.
Art. 38º: el directorio deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez por semana y
En extraordinarias cuando sea convocado por su presidente para tratar asuntos urgentes o cuando lo soliciten tres de sus miembros. En todos los casos su Quorum se formara con el presidente o su sustituto y tres vocales.
Art. 39º: el secretario general de la repartición actuara como secretario del directorio. No tendrá voto y percibirá por esas funciones la remuneración que fijara el presupuesto general de gastos y recursos.
Art. 40º: los deberes y facultades del directorio serán las siguientes:
A) dictar reglamentos y normas generales para el desenvolvimiento de la repartición en vista a los fines de su creación.
B) resolver en la organización y reglamentación de todo servicio que se cree, instale, autorice o contrate.
C) nombrar, ascender, sancionar y remover al personal, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, y sus Reglamentaciones.
D) aprobar el presupuesto de gastos y recursos.
E) resolver en la contratación urgente, extraordinaria y temporaria de profesionales y técnicos para la prestación de servicios asistenciales, determinando la forma y monto de la remuneración.
F) adjudicar las licitaciones conforme a las normas de la Ley de contabilidad. (texto según ley no 4202, art. 3º )
G) resolver en los casos de reintegros de gastos o de cuotas asistenciales que gestionen los afiliados y en las situaciones previstas por el articulo 15º, actuando en dichas situaciones como tribunal administrativo de Instancia única.
H) invertir los fondos disponibles en títulos de la deuda publica o en operaciones que realicen los bancos Oficiales, con el fin de mantener su valor adquisitivo. (texto según ley nº 4202, art. 3º)
I) adoptar las medidas necesarias para el cobro de los créditos de la obra social. (texto ley Nº 4202, art. 3º. )
J) resolver situaciones imprevistas dentro de los fines de esta ley.
Director general
Art. 41º: el director general será designado por el poder ejecutivo con acuerdo del senado y percibirá la remuneración mensual que fije el presupuesto de gastos y recursos.
Art. 42º: para ser director general se requiere:
A) ser argentino;
B) tener 30 años de edad minima;
C) tener probada capacidad de administración que se adapte a la naturaleza de la entidad.
Art. 43º: los deberes y facultades del director general, serán las siguientes:
A) observar y hacer observar esta ley, sus reglamentaciones y las resoluciones del directorio y ejercer la administración directa de la repartición;
B) ejercer la representación legal de la repartición y otorgar mandatos para gestiones judiciales o Administrativas a letrados de la misma y subsidiariamente, a los del estado;
C) elaborar el anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos, que elevara al directorio para su aprobación;
D) promover la recaudación de los recursos de la repartición, cuya inversión solo podrá disponer o autorizar para el cumplimiento de los fines de esta ley;
E) contratar directamente hasta el monto que establezca la ley de contabilidad. (texto según ley Nº 4202, art. 3º)
F) elevar anualmente al directorio la memoria y balance del ejercicio financiero vencido, con especificación de todos los datos contables y estadísticos y demás elementos informativos que ilustren debidamente sobre la marcha de la institucion;
G) ejercer la jefatura del personal, proponiendo al directorio su nombramiento, ascenso o remoción;
H) firmar juntamente con el jefe del departamento de finanzas y contabilidad y el tesorero, todo retiro o Movimiento de valores;
I) elaborar el proyecto de reglamento interno de la reparticion, que elevara al directorio para su aprobación;
J) convocar, integrar y presidir el directorio;
K) ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, aplicar sanciones cuando corresponda de acuerdo con esta ley y su reglamentación y el decreto-ley no 560/73."( texto ley Nº 4202, art. 3º.)
L) ejercer las demás facultades que le señalen esta ley y su decreto reglamentario.
Art. 44º: en caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria, las funciones del director general serán ejercidas interina y automáticamente por el jefe del departamento asistencial, con todos los deberes y facultades inherentes al cargo.
Departamento de finanzas y contabilidad
Art. 45º: el movimiento financiero y contable de la reparticion se centralizara en un departamento de finanzas y contabilidad, que estará a cargo de un jefe designado por el directorio a propuesta del director general, que percibirá la remuneración mensual que fije el presupuesto general de gastos y recursos.
Art. 46º: para ser jefe del departamento de finanzas y contabilidad se requiere:
A) ser argentino;
B) tener 25 años de edad minima;
C) poseer titulo de doctor en ciencias economicas o contador público nacional.
Art. 47º: los deberes y atribuciones del jefe del departamento de finanzas y contabilidad, serán:
A) organizar el sistema financiero y contable de la reparticion, con sujeción a esta ley, ley de contabilidad y Normas pertinentes;
B) fiscalizar la recaudación e inversión de recursos observando todo gasto contrario a disposiciones legales o reglamentarias;
C) estimar el calculo anual de recursos y gastos para la formulación del anteproyecto de presupuesto de la reparticion, que elevara con la debida antelación a la dirección general;
D) elaborar la rendición de cuentas que anualmente deberá elevarse al directorio y al tribunal de cuentas de La provincia;
E) suscribir con el director general y el tesorero toda documentación que implique o comprometa egresos." (texto segun ley Nº 4202, art. 3º .)
F) proponer al director general las medidas de orden Económico y financiero que aseguren el normal Desenvolvimiento de la reparticion;
G) cumplir las demás funciones que se le asignen por esta Ley, sus reglamentaciones y resoluciones del directorio.
Departamento asistencial
Art. 48º: la actividad asistencial de la reparticion se centralizara en un departamento asistencial, a cuyo frente estará un jefe designado por el directorio a propuesta del director general, que percibirá la retribución mensual que determine el presupuesto general de gastos y recursos.
Art. 49º: para ser jefe del departamento asistencial se requiere:
A) ser argentino;
B) tener 25 años de edad minima;
C) poseer titulo de medico.
Art. 50º: los deberes y atribuciones del jefe del departamento asistencial, serán las siguientes:
A) organizar los servicios asistenciales de la reparticion con sujeción de esta ley, sus reglamentaciones, resoluciones del directorio y del director general;
B) fiscalizar los servicios asistenciales que la reparticion presta directamente o tenga contratados, dando Cuenta al director general de cualquier deficiencia o anormalidad;
C) dictaminar en la creación, modificación o supresión de servicios asistenciales, contratados o de prestación Directa;
D) proponer al director general toda iniciativa tendiente a la creación o mejoramiento de servicios;
E) dictaminar en todas las cuestiones de carácter asistencial que sean sometidas a su consideración;
F) reemplazar al director general en los casos y en las forma previstos en el articulo 44º;
G) cumplir con las demás funciones que le asignen los reglamentos generales de la reparticion.
CAPÍTULO V - Personal
Art. 51º: el personal técnico, administrativo, de servicio, obrero, de maestranza, etc., será designado, ascendido, sancionado y removido por el directorio a propuesta del director general y percibirá las remuneraciones que fije el presupuesto general de gastos y recursos.
Art. 52º: "La obra social de empleados públicos" funcionara en un todo sujeta a las normas generales de la administración publica provincial, salvo las variantes especiales establecidas por esta ley. (texto según ley Nº 4202, art. 2º -cambia la denominación -)
CAPÍTULO VI - Disposiciones generales y transitorias
Art. 53º: los inmuebles que posee la obra social de empleados publicos estaran exentos del pago de todo impuesto provincial. (texto segun ley no 4202, art. 2o -cambia la denominacion -)
Art. 54º: derogado por ley Nº 4202, art. 5º.
Art. 55º: derogado por ley Nº 4202, art. 5º.
Art. 56º: derogado por ley Nº 4202, art. 5º.
Art. 57º: derogado por ley Nº 4202, art. 5º.
Art. 58º: derogado por ley Nº 4202, art. 5º.
Sergio Moretti Eficaz


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