LEY 4373
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto de Previsión y Seguridad Social. Derogación ley 3600.
Sanción: 07/11/1975; Promulgación: 25/11/1975; Boletín Oficial 04/12/1975


TITULO I
CAPITULO I -- Creación y organización
Artículo 1º -- Créase el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Constituye un servicio público con autarquía administrativa, personalidad jurídica e individualidad financiera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiénense como equivalente a todos los afectos del organismo que por esta ley se crea, las siguientes denominaciones: Instituto de Seguridad Social de la Provincia e Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
Art. 2º -- El Instituto será administrado por un directorio compuesto por un presidente y seis vocales.
El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrá el sueldo que determine el presupuesto anual del Instituto. En caso de ausencia lo reemplazará un vicepresidente elegido de entre los miembros del directorio. En caso de vacancia definitiva, el Poder Ejecutivo designará un nuevo presidente, con acuerdo del Senado, por el término que reste para completar el período.
Los vocales serán: tres representantes de los empleados en actividad, uno por cada Poder, con antigüedad no inferior a diez años de servicios reconocidos por el Instituto, elegidos por los agentes del respectivo poder, y tres representantes de los jubilados que no estuvieren en relación de dependencia con la administración pública.
Todos los miembros del directorio durarán cuatro años y en caso de cese continuarán en sus cargos hasta tanto se designen sus reemplazantes.
Los vocales serán elegidos en forma individual, por votación directa de los afiliados en actividad y de los jubilados. Las elecciones se regirán por el procedimiento que fije el Poder Ejecutivo. Simultáneamente con los titulares se elegirá un suplente por cada uno de ellos, los que reemplazarán a los vocales titulares en caso de ausencia o vacancia definitiva y en esta última situación completan su mandato.
El presidente es el ejecutor de las resoluciones del directorio y su representante legal; tiene voz y voto y en caso de empate su voto decide.
Art. 3º -- En el presupuesto del organismo se fijará la remuneración a los directores, como así también en la reglamentación se determinará el monto de la multa a aplicarse por inasistencias a las reuniones.
Art. 4º -- El directorio sesionará válidamente con el quórum de cuatro (4) miembros y resolverá los asuntos por simple mayoría de votos.
CAPITULO II -- Administración
Art. 5º -- Son atribuciones y deberes del directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dictar las normas reglamentarias;
b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presupuesto general de gastos, dentro de los recursos que fija la presente ley. El presupuesto de gastos de administración no podrá exceder del 6% de sus ingresos;
c) Designar y remover el personal en general del organismo;
d) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal conforme lo establece el estatuto del personal del Instituto, sin perjuicio de las que fijen el reglamento interno;
e) En general otorgar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, incluyéndose las facultades de contraer obligaciones, celebrar toda clase de contratos y en especial, permutas, locación de cosas, obras y servicios; compra y venta de muebles, inmuebles y semovientes: otorgar hipotecas, mandatos, tomar y conservar tenencias y posesiones; hacer novaciones y transacciones; conceder esperas y quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos en dinero al interés corriente, de particulares y de las instituciones bancarias tanto oficiales como privadas; estar en juicio como actor y/o demandado; comprometer en árbitros; prorrogar jurisdicciones; intentar acciones civiles, comerciales y penales, entendiéndose que la enunciación precedente es meramente ejemplificativa y no taxativa;
f) Fijar al gerente general en la respectiva reglamentación sus atribuciones y obligaciones;
g) Velar por la fiel observancia de las prescripciones que la presente ley establece para el otorgamiento de los beneficios y vigilar y ejecutar las demás disposiciones que contiene;
h) Administrar los fondos del Instituto conforme a los objetivos pertinentes;
i) El ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año. La memoria, balance general, inventario y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias correspondientes a cada ejercicio, serán elevados por el directorio al Ministerio de Bienestar Social dentro de los 90 días de finalizado el ejercicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
j) Publicar anualmente y sin cargo en el Boletín Oficial, el balance general del Instituto;
k) Disponer el pago de los beneficios acordados, así como los gastos resueltos y compromisos contraídos por el Instituto;
l) Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que acuerde la presente ley;
m) No atesorar en caja sumas de dinero en efectivo que no se requieran para los pagos comunes, debiendo todos los fondos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de la Provincia, conforme con lo dispuesto por la ley de contabilidad;
n) Efectuar préstamos dentro de las posibilidades económicas del Instituto, a los empleados de la administración afiliados al mismo, jubilados y pensionados, hasta seis (6) veces la asignación mensual respectiva, con interés que no podrá ser superior al fijado por el Banco de la Provincia y conforme a las normas que se fije en la reglamentación que a propuesta del directorio dicte el Poder Ejecutivo. En las mismas condiciones anteriormente mencionadas y hasta un máximo de tres (3) veces el sueldo mensual, por persona, para gastos del hogar a los que vayan a contraer matrimonio, importe que será efectivizado a la presentación del certificado expedido por el Registro Civil, siendo este préstamo independiente del anterior y concedido con garantías suficientes a juicio del directorio;
o) Dictar el reglamento interno administrativo del organismo.
Art. 6º -- Son atribuciones y deberes del presidente:
a) Ejercer todos los actos de administración que no estuvieren reservados al directorio;
b) Ejercer la representación legal del directorio para la realización de los actos que le son atribuidos por el art. 5º;
c) Presidir las reuniones del directorio haciendo observar la regularidad de las mismas.
CAPITULO III -- Afiliados
Art. 7º -- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley:
a) Los jueces, miembros y funcionarios que desempeñen cargos creados por la Constitución, excepto el de gobernador, empleados y agentes civiles, ya sean titulares o reemplazantes, supernumerarios, técnicos profesionales contratados y no contratados, los en comisión o a término que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, de las comunas rurales y de las municipalidades del interior de la Provincia, y todo aquel personal comprendido en las leyes 3470 y 3886, así como los músicos de las bandas de la Provincia;
b) Los empleados y agentes civiles o uniformados, permanentes, designados por el gobierno para cumplir funciones policiales y cuyos haberes se atiendan con fondos de cajas o empresas particulares;
c) Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mutualidad Provincial Antituberculosa, siempre que estén en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustado a las disposiciones legales vigentes;
d) El personal afectado a las oficinas de asuntos legales de la Provincia, comunas rurales y municipalidades del interior, como agentes ejecutores u otras formas similares, cuya designación emane de autoridad provincial o municipal debidamente facultada aunque su remuneración sea liquidada a título de comisión u otra forma análoga y siempre que ello ocurra por intermedio y control de la repartición a que pertenece;
e) Los que desempeñaren servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que existiere designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes, y que la misma encuadre en disposiciones legales que contemplen la prestación de dichos servicios.
Art. 8º -- Quedan igualmente comprendidos como beneficiarios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Instituto de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en adelante se jubilaren o pensionaren.
CAPITULO IV -- Recursos financieros -- Aportes -- Remuneraciones
Art. 9º -- Los fondos del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, se constituirán:
a) Con el patrimonio del ex Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán;
b) Con el aporte del 12% sobre las remuneraciones del personal a que se refiere el art. 7º, excepto los comprendidos en el inc. b) del mismo, arts. 42, 43 y leyes 3470 y 3886, que aportarán el 14%.
c) Con el primer mes de sueldo íntegro que perciba el personal aludido en el art. 7º, al ingresar a las actividades comprendidas en esta ley, o cuando reingrese si es que antes no hubiere sufrido este descuento. El pago de esta contribución se hará en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas;
d) Con el aporte de la diferencia del primer mes de sueldo del personal comprendido en el art. 7º, en los siguientes casos:
1. Cuando reciba un aumento de sueldo;
2. Cuando pase a ocupar un empleo con mayor retribución;
3. Cuando reingrese a la administración con un empleo que tenga mayor retribución que cualquier otro anterior y hubiera contribuido con los aportes respectivos.
Todos los descuentos correspondientes a este inciso se harán en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas;
e) Con la contribución patronal del 15% del Estado, reparticiones autárquicas, comunas rurales, municipalidades del interior y los comprendidos en los arts. 14 y 24 de la presente ley; con la contribución patronal del 18% sobre las remuneraciones del personal comprendido en el art. 7º, inc. b), arts. 42, 43 y leyes 3470 y 3886;
f) Con el aporte y contribución ambos a cargo del Estado, de reparticiones autárquicas, comunas rurales y municipalidades del interior, sobre el sueldo que corresponda al cargo que desempeñaba el empleado licenciado sin goce de sueldo, por acogimiento a los beneficios de la Municipalidad Provincial Antituberculosa;
g) Con el importe de las multas y retenciones que provengan de suspensiones o licencias sin sueldo, siempre que no nombraren reemplazantes;
h) Con el importe de los sueldos de los afiliados que no fueren cobrados en el término de un año;
i) Con los aportes reintegrables y por cualquier otro cargo que se establece en la presente ley;
j) Con el importe de legados y donaciones;
k) Con el 20% de las multas que el fisco imponga y que no tuvieren otra afectación especial;
l) Con el interés del 7% del bono por valor de 1.500.000 pesos moneda nacional otorgado por la Provincia en virtud de la ley del 20 de julio de 1927;
ll) Con los intereses que devenguen las operaciones que realice con sus fondos, y rentas de otros bienes que el Instituto posea o adquiera en el futuro;
m) Con el 20% de la recaudación proveniente de publicaciones efectuadas en el Boletín Oficial por orden judicial;
n) Con el producido líquido de tres sorteos extraordinarios de la lotería de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia a realizarse en la segunda semana de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año. Para la determinación del líquido sólo se computarán como gastos los producidos únicamente en el departamento de lotería, importe que depositará dicha institución dentro de los 60 días de realizados dichos sorteos;
o) Con los importes que se reciban de otras cajas o instituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatorio;
p) Con los aportes o cuotas que fije la reglamentación por los distintos seguros y subsidios que explote el Instituto, creados o a crearse, y otros recursos que se incorporen;
q) Con los intereses devengados por los aportes y contribuciones adeudados. La deuda será calculada en base a sueldos debidamente actualizados, vigente a la fecha de pago con más el interés corriente de acuerdo con la tasa de descuentos de documentos del Banco de la Provincia de Tucumán que rija en ese momento.
Art. 10. -- Los descuentos fijados en los incs. b) y f) del artículo anterior, son obligatorios a partir de los 18 años de edad.
Los aportes que fijan los incs. c) y d) del artículo anterior se efectuarán cuando se trate de designaciones efectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que figuren como tales en ley de presupuesto de la Provincia y sin perjuicio del descuento establecido por el inc. b) del artículo anteriormente citado que consistirá, el primer mes, más el por ciento sobre el resto del sueldo.
Art. 11. -- Los fondos del Instituto quedan exclusivamente afectados al pago de los beneficios establecidos por esta ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos o inversiones facultados por la presente ley.
La infracción a esta norma, además de las sanciones penales correspondientes, hará personalmente responsable con sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso indebido de los fondos del ente provisional y esa responsabilidad se hará efectiva de oficio o a petición de cualquier afiliado o beneficiario de esta ley.
Art. 12. -- Los fondos que forman el patrimonio financiero del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia de Tucumán, casa central, en cuenta corriente denominada: "Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -- Fondo Ley...", a la orden conjunta del presidente o vicepresidente y contador o subcontador.
Mensualmente se autorizará un duodécimo del presupuesto para la atención de las erogaciones dispuestas por el directorio o presidente, según corresponda, cuya aplicación estará a cargo de un gerente general y el contador, a cuyo efecto se dispondrá la apertura de una cuenta a la orden conjunta de estos dos últimos.
El directorio para disponer la autorización de un nuevo duodécimo, deberá requerir rendición de cuentas del anterior.
Art. 13. -- Decláranse inembargables los bienes y recursos del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
Art. 14. -- La circunstancia de estar el afiliado comprendido en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el art. 7º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligación de efectuar aportes al régimen de la presente.
Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por servicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoriamente por cada uno de ellos.
Art. 15. -- Se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y de gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
Art. 16. -- Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora.
El valor de las retribuciones en especie no excederá del 50% de la retribución que se abone o perciba en dinero el afiliado.
Art. 17. -- A los efectos de establecer los aportes correspondientes a servicios honorarios se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigieron en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
Art. 18. -- La remuneración que perciba el afiliado a la fecha de su incorporación al período de servicio militar obligatorio, estará sujeta mientras subsista tal circunstancia, al aporte personal y contribución del Estado en las condiciones que fija el art. 9º, incs. b) y e), respectivamente, de la presente ley.
Art. 19. -- Los conceptos remunerativos que se mencionan a continuación no estarán sujetos a aportes:
a) Asignaciones familiares;
b) Viáticos y suplementos adicionales cuando no revistan el carácter de permanentes y regulares;
c) Las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivadas de accidentes del trabajo, o enfermedad profesional;
d) Las asignaciones pagadas en concepto de becas.
En cambio se considera remuneración las gratificaciones o propinas que reciben los empleados de casinos, en forma regular y permanente, por lo cual deberán hacer aportes de ley, quedando a cargo del Estado la respectiva contribución.
CAPITULO V -- Cómputo de servicio
Art. 20. -- Se computará el tiempo de los servicios efectivos continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades del régimen de la presente ley y los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilatoria.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente ley, debiendo, eso sí, considerarse lo que prescribe la 4026.
Asimismo el excedente de años de servicios compensará la insuficiencia de edad en proporción de 2 por 1, y viceversa cuando resulten insuficientes los servicios.
Art. 21. -- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación por las tareas hasta la fecha de cesación de las mismas. Si las tareas fueran remuneradas por día o por hora, el período normal de trabajo se computará por 240 días o 1680 horas, igual a un año.
Para el cómputo de servicios exigidos por esta ley, la fracción de seis meses y un día se tomará por un año entero, temperamento que se aplicará en el cómputo final, si ello correspondiese, para obtener el beneficio jubilatorio.
Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a computarse se establecerá desde la fecha de contratación del trabajo hasta la de entrega del mismo.
Art. 22. -- No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
Art. 23. -- Se computarán como tiempo de servicio:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de dependencia, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) El período de servicio militar obligatorio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad;
c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento a la Mutualidad provincial Antituberculosa.
Art. 24. -- Serán computables los servicios con aportes retirados.
El Instituto formulará el cargo respectivo al interesado y el mismo será sin intereses y amortizado en cuotas hasta un 15% de las retribuciones o los haberes de jubilación o sobre la pensión que corresponda a los derecho-habientes.
Art. 25. -- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido aportes en su oportunidad por remuneraciones correspondientes a servicios comprendidos en el régimen del ex Instituto de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán, podrán solicitar se les formule cargo por su importe que se cubrirá mediante un descuento hasta del 15% anual sobre las retribuciones o los haberes de los beneficios a acordar. Tales importes tendrán un recargo del 4% anual.
La repartición empleadora deberá también integrar el aporte patronal correspondiente con el 4% de interés anual.
Los cargos jubilatorios prescriptos por la ley 4026 se efectivizarán conforme lo dispone la misma.
Art. 26. -- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados conforme con las disposiciones de la presente, incluyéndose en sus alcances a aquellos afiliados pertenecientes a empresas estatales disueltas, pero estos últimos deberán ingresar los aportes tal como lo establece el art. 6º de la ley 4026.
Art. 27. -- Se efectuará el reconocimiento de servicios a los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan valer el sistema de reciprocidad en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el art. 25 de la presente.
Art. 28. -- El reconocimiento de servicios estará sujeto a las transferencias por parte de las cajas o institutos que los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en modo alguno el otorgamiento y liquidación de los beneficios.
Art. 29. -- Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas previstas en el art. 86 de la ley nacional 18.037.
TITULO II
CAPITULO VI -- De las jubilaciones
Art. 30. -- La jubilación es vitalicia. El derecho a solicitarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la presente y las leyes de fondo prevé.
Art. 31. -- Establécense las siguientes jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez;
c) Cesantía;
d) Edad avanzada.
Art. 32. -- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que hayan cumplido:
a) 30 años de servicios y 55 años de edad el varón;
b) 25 años de servicios y 50 años de edad la mujer.
Art. 33. -- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 60% o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la habitual actividad del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Art. 34. -- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra percepción sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Art. 35. -- La apreciación de la invalidez que se menciona en el artículo anterior, se efectuará por un tribunal médico que integrarán un facultativo designado por el Ministerio de Bienestar Social, un médico con funciones en el Departamento General de Policía y el médico del Instituto.
Art. 36. -- Acordada la jubilación por invalidez, el beneficiario será sometido a exámenes médicos cada dos años quedando sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan, sin perjuicio de que el Instituto proceda de oficio.
Art. 37. -- Si el jubilado por invalidez fuera declarado hábil y al momento de producirse su anterior incapacidad se encontraba prestando servicios en la administración provincial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó.
El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca la reincorporación, debiendo la repartición empleadora reembolsar al Instituto los importes que éste hubiere abonado.
Art. 38. -- Cuando el jubilado por invalidez no compareciera por ante el Tribunal Médico para los exámenes que se requieran, dentro del término de tres meses, contados desde la notificación del Instituto, o no se sometiera a los tratamientos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá el pago hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o justifique la imposibilidad.
Art. 39. -- El beneficio por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido el mismo durante 5 años.
Art. 40. -- Para tener derecho a la jubilación por cesantía, el afiliado acreditará 25 o más años de servicios con aportes y sin límite de edad, debiendo justificar que la causal de su cesantía no afecta el desempeño de su cargo.
Art. 41. -- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados:
a) Que hubieren cumplido 65 años de edad para el varón y 60 años de edad para la mujer.
b) Que acreditan 10 años computables de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 años en la administración pública provincial y se encontrare en actividad.
Art. 42. -- El personal comprendido en la ley 3886 se regirá por las disposiciones de la misma.
El personal que desempeñe habitualmente trato o contacto directo con pacientes en leprosarios, salas de servicios de enfermedades infectocontagiosas, hospitales de alienados, o establecimientos de diferenciados mentales y médicos y técnicos radiólogos, profesionales y auxiliares técnicos de laboratorios de los establecimientos preventivos y asistenciales del Estado y taquígrafos parlamentarios en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de tales servicios, sin límite de edad, computándose 1,5 años por cada uno de servicios que revistan en ese carácter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un aporte adicional del 2% sobre el descuento que fija la ley. Para el reconocimiento de servicios anteriores de esta naturaleza se formulará el cargo respectivo equivalente al aporte del 2% de los haberes percibidos capitalizados al 4% anual, pagaderos en cuotas mensuales hasta 60 meses.
Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado en el párrafo precedente dentro de los seis meses de la promulgación de esta ley.
Art. 43. -- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, camaristas, jueces letrados, agentes fiscales, defensores de pobres y ausentes y asesores de menores e incapaces que se desempeñen o hubieren desempeñado como tales, con acuerdo del Senado; los legisladores y ex legisladores de la Provincia; los ministros que permanezcan o hayan permanecido por lo menos dos años en sus cargos en gobiernos surgidos por elección popular; los secretarios y prosecretarios de las cámaras legislativas designadas en período constitucional, serán beneficiarios del presente régimen jubilatorio. A tales fines deberán acreditar:
a) 25 años de servicios en la actividad pública o privada, continuos o discontinuos, sin límite de edad;
b) Haber efectuado aportes previsionales en cualquier caja del país, del mismo modo e igual tiempo, salvo caso de que el tiempo en que la obligatoriedad de los aportes esté limitada por la fecha de vigencia de otras leyes previsionales. En este supuesto, será obligatorio el aporte como mínimo durante 20 años.
Art. 44. -- Las jubilaciones del personal docente comprendidos en la ley 3470, se regirán por las disposiciones generales de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen:
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza, al frente directo de alumnos y el personal directivo y técnicodocente con más de 10 años al frente de grado, obtendrá la jubilación ordinaria al cumplir 25 años de servicios sin límite de edad;
b) Los docentes con más de 15 años en la enseñanza diferenciada, al frente directo de alumnos y el personal directivo con más de 10 años al frente directo de grado, en este tipo de enseñanza, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir 20 años de servicios en escuelas diferenciadas, sin límite de edad;
c) Los maestros secretarios se jubilarán en la forma establecida en el inc. a) siempre que hubieren estado al frente directo de alumnos por lo menos durante 15 años;
ch) El personal directivo y técnico docente y los maestros no comprendidos en los incisos anteriores del presente artículo, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir 30 años de servicios y 55 años de edad el varón y 25 años de servicios y 50 años de edad la mujer;
d) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable con residencia obligatoria, se computarán a razón de 4 años por cada 3 de servicios efectivos;
e) Regirá para el personal docente el haber jubilatorio móvil en la proporción que se determina por esta ley y se realizarán las deducciones que correspondan según la clase de jubilación a la que se acoja, declarándose al mencionado personal docente comprendido en lo que dispone el art. 49 de la presente ley;
f) A los efectos jubilatorios, se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargo, funciones diferentes, prolongación habitual de jornada, bonificación por ubicación y antigüedad.
El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.
Art. 45. -- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá aportar al presente régimen por lo menos durante diez (10) años, continuos o discontinuos, siendo necesario estar en actividad. La presente disposición no rige para los comprendidos en el art. 43.
Art. 46. -- Todas las jubilaciones se abonarán a los beneficiarios desde el día que hubieran dejado de percibir remuneración del empleador.
Art. 47. -- En el caso de que se hubiera producido o produjere la caducidad o disolución del Poder Legislativo, se considerará como si los legisladores hubieran cumplido con la integridad del mandato.
Para acogerse a los beneficios jubilatorios se cumplimentarán los siguientes requisitos:
a) Aportar lo correspondiente al período completo del mandato;
b) El aporte personal y la contribución del empleador a realizarse, deberá calcularse sobre las remuneraciones actualizadas.
CAPITULO VII -- Haber de las jubilaciones
Art. 48. -- El haber jubilatorio será móvil e igual al 82% de la remuneración conforme a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.
Art. 49. -- El haber mensual jubilatorio se regirá de la siguiente manera:
a) La jubilación ordinaria será igual al 82% móvil del promedio de los últimos seis (6) meses corridos del haber que perciba el afiliado, o doce (12) meses no correlativos, a elección del agente;
b) El haber de la jubilación por cesantía nunca podrá ser inferior al 60% del último sueldo percibido y se calculará deduciendo el 2% por cada año de servicio faltante para completar 30 años;
c) El haber de la jubilación por invalidez se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el inc. a) del presente artículo y sin límite de edad;
d) El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 50% del que se fija para la jubilación ordinaria, con más una bonificación del 1% de dicho promedio, por cada año que exceda de diez (10) de servicios.
Art. 50. -- En ninguno de los casos citados en los incs. c) y d) del artículo anterior, podrá exceder del 90% de la jubilación ordinaria.
Art. 51. -- Todas las remuneraciones o asignaciones por las que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, se computará a los efectos del haber jubilatorio, también cuando hubieren sueldos acumulados en el caso del desempeño de dos o más actividades comprendidas en esta ley.
Art. 52. -- Todos los beneficiarios de esta ley que gozaren de jubilación en cualquier otro régimen o tuvieren derecho a obtenerla, podrán optar entre aquélla y la que consagra la presente ley.
Art. 53. -- Es incompatible el goce de jubilación que acuerda este régimen, con la percepción de haberes en cualquier función rentada comprendida en el art. 7º.
Art. 54. -- El aporte personal en los casos comprendidos en el art. 47 de esta ley, incrementados con el interés del 4% anual podrá ser amortizado en cuotas mensuales, o descontarse de los (10) primeros haberes jubilatorios.
CAPITULO VIII -- Pensiones
Art. 55. -- Las pensiones se reajustarán y/o concederán, según el caso, hasta alcanzar el 75% móvil de la prestación que hubiere podido corresponder al causante de conformidad con el régimen que establece esta ley.
Art. 56. -- En caso de muerte del jubilado o afiliado en actividad, gozarán de pensión los parientes del causante en el orden que se enumera:
1º El cónyuge supérstite en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras hasta los 25 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 40 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanas de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso y hasta los 25 años de edad;
2º La viuda o el viudo en las condiciones del inc. 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante, a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficio previsional o graciable;
3º Los padres por consanguinidad o afinidad del causante, siempre que estuvieren a cargo de éste a la fecha del deceso y fueren incapacitados para el trabajo, y además no gozaren de ningún beneficio previsional o graciable;
4º Los hermanos y hermanas solteras, huérfanas de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 25 años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable;
El beneficio se otorgará en el orden de prelación entre los incs. 1º al 4º.
Art. 57. -- Los límites de edad fijados en los incs. 1º, puntos a) y b) y 4º del artículo anterior, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, o incapacitado a la fecha en que cumplieron 25 años de edad.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurriere en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de los recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Art. 58. -- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtuviere declaración judicial de buena fe de su matrimonio putativo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con derecho al beneficio, incluso, en el caso, de sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento.
Art. 59. -- La cuota parte de pensión de cada hijo, se incrementará en un 5% del haber jubilatorio del causante y no podrán acumularse incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte más favorable; es en cambio compatible con el incremento por escolaridad.
Art. 60. -- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art. 56; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho su progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo.
En caso de extensión del derecho a pensión de alguna de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 61. -- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante;
b) Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
En estos casos, los demás causa-habientes con derecho a pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los mencionados en los incisos precedentes no existieren.
Art. 62. -- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren, desde el momento que contrajeren matrimonio;
c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciese definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad.
Art. 63. -- Las pensiones se abonarán desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.
CAPITULO IX -- Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
Art. 64. -- Desde la fecha en que se produzcan aumentos de los sueldos correspondientes al o a los cargos computados para establecer el haber jubilatorio, acrecerá la jubilación entre el 82 y 88% según el caso, de esos aumentos.
En la misma forma acrecerán las pensiones hasta alcanzar el 75% móvil del monto que hubiera correspondido a la respectiva jubilación.
Art. 65. -- Al producirse la suspensión de un cargo, el Instituto determinará la categoría equivalente, nunca inferior, que se tomará como base a los efectos de la movilidad del haber jubilatorio. Si no se hiciera dentro de los 30 días, el Poder Ejecutivo, a pedido de partes establecerá esa equivalencia, debiendo en caso de dudas optar por la más conveniente al beneficiario y consecuentemente, abonarle la diferencia que resultare a partir de la fecha de supresión del cargo.
Art. 66. -- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de la presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, podrá transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber jubilatorio mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en esta ley; caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá mejorar el haber jubilatorio si las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables.
b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el haber correspondiente mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
En todos los casos se aplicarán las disposiciones del art. 67 y la transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley siempre que para ello el jubilado haya efectuado aportes por el término de dos (2) años por lo menos en su posterior actividad.
Art. 67. -- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones señaladas en el art. 31 quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad con relación de dependencia;
b) Si reingresaren a cualquier actividad con relación de dependencia, será de aplicación el art. 53 de la presente ley;
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de dos años con aportes.
Art. 68. -- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad con relación de dependencia.
Art. 69. -- Los docentes que acumulen dos o más cargos docentes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por alguno de ello, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco (5) años de antigüedad como mínimo, y continuarán desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.
La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total.
Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.
Art. 70. -- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por autoridades competentes, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación siempre que alcanzaren un período mínimo de dos años con aportes.
Art. 71. -- En caso que el jubilado reingrese al servicio, el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Instituto dentro del plazo de 90 días corridos, a partir de la fecha de su reingreso a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociera tal hecho, y de omitir el jubilado comunicar dicha situación, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conocimiento de su reingreso a la actividad.
Deberá reintegrar los haberes jubilatorios indebidamente percibidos con más el 50% de esa suma en concepto de multa.
Art. 72. -- Cuando el afiliado a "prima facie" haya establecido su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, la repartición donde se desempeñaba, previa presentación de constancia expedida por el Instituto y otorgamiento de fianza suficiente a satisfacción de este organismo, le seguirá abonando hasta un 82% del sueldo que percibía al momento de interrumpir sus servicios, siempre que se trate de la jubilación ordinaria. En los demás casos se aplicará el porcentaje que determina la presente ley.
La repartición empleadora deducirá mensualmente del total que por aportes ingrese al Instituto, las sumas abonadas por cuenta de éste al afiliado en condiciones de jubilarse. A su vez el organismo previsional asentará en la cuenta del agente los importes que de tal forma éste percibe, hasta que se realicen los ajustes definitivos.
Art. 73. -- El haber anual complementario que se abonará a los jubilados y pensionados, será equivalente a la dozava parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión, y se abonarán en igual forma que se efectúa a los agentes en actividad.
Art. 74. -- Las prestaciones que esta ley establece reviste los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios, por lo tanto no pueden ser enajenados o afectados a terceros por derecho alguno.
b) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, bancos e instituciones de créditos oficiales, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes, pensiones graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20% del importe mensual de la prestación.
c) Sólo se extinguen por las causas previstas en esta ley.
Art. 75. -- El goce de la jubilación o pensión será suspendido para quienes se ausentaren del país sin previa comunicación al Instituto en la forma que determine la reglamentación.
Art. 76. -- Los importes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, siempre que no se encuentren prescriptos, sólo podrán hacerse efectivo a los derecho-habientes previsionales determinados en el art. 56 de la presente ley y en un plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles a contar de la fecha de petición, o directamente por el Instituto previa vista del Fiscal de Estado.
Queda facultado el Instituto, cuando así lo creyere conveniente, a abonar estos importes hasta en 10 cuotas mensuales, sin intereses.
Art. 77. -- La jubilación por cesantía otorgada de conformidad con las leyes anteriores a la presente, quedará suspendida cuando el beneficiario se reincorpore a la administración, quedando restablecido su derecho a otros tipos de jubilaciones que se mencionan en el art. 31 y ajustándose el beneficiario a las prescripciones de los arts. 78, 79, 80 de la presente ley.
Art. 78. -- Procederá la reapertura del procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios tramitados ante el Instituto, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciese nuevos elementos de juicio tendientes a comprobar situaciones relacionadas con los requisitos que la ley previsional exige. El pedido de reapertura deberá efectuarse dentro de los 365 días de publicada la presente ley.
Art. 79. -- El pedido de reapertura del procedimiento deberá formularse en todos los casos, ante el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Este resolverá si admite la petición en el término de 30 días hábiles. La no admisión de la reapertura administrativa o la no resolución en el plazo fijado, dará derecho al peticionante a recurrir ante quien corresponda como si se tratare de beneficio denegado.
Art. 80. -- La admisión de la reapertura del procedimiento no podrá afectar derechos ya declarados e incorporados definitivamente.
CAPITULO X -- Normas de procedimiento
Art. 81. -- La jubilación deberá solicitarse al Instituto, el que dentro de los 30 días hábiles de registrada la solicitud, establecerá "prima facie" el derecho del afiliado a algunos de los beneficios jubilatorios determinados por esta ley; de corresponderle autorizará a la repartición empleadora el pago a los efectos del art. 72. La liquidación se determinará conforme a los antecedentes que obren en el Instituto y los que pueda aportar el interesado a satisfacción de aquél.
En los casos en que la jubilación se solicite invocando servicios que deban ser reconocidos por otros regímenes, el afiliado realizará la declaración jurada de los mismos, y el Instituto dará al solicitante un plazo de doce (12) meses como máximo para justificar dichos servicios debidamente certificados por las autoridades de la caja respectiva.
A opción del afiliado o sus causa-habientes y al sólo efecto de obtener el mínimo de servicios para la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1965, y los correspondientes a períodos sin aportes, serán computados por el Instituto aunque estuvieren comprendidos en otros regímenes correspondientes al sistema de reciprocidad, a simple declaración jurada de aquéllos.
El beneficio provisorio se concederá por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en que el afiliado dejare de prestar servicios en el lugar de origen.
Dentro de este último plazo, el interesado queda obligado a realizar la presentación de la información necesaria, a juicio del Instituto, para que éste resuelva en definitiva el pedido de jubilación y eleve las actuaciones a resolución del Poder Ejecutivo. La misma se considerará confirmada, si dentro de los 15 días hábiles de la recepción del expediente el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto.
En caso de que la jubilación hubiere sido denegada, el interesado podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia en acción judicial que deberá entablarla dentro del término de 20 días computado desde la notificación de la decisión expresa del Poder Ejecutivo, o desde el cumplimiento del término de 15 días referido en el párrafo anterior según sea el caso.
Art. 82. -- La solicitud de pensión se presentará al Instituto, el que dentro de los 30 días hábiles practicará una liquidación provisoria tomando como base los antecedentes aportados para acreditar el vínculo de los derechohabientes y seguirá un procedimiento similar al señalado en el art. 81.
En el supuesto que la documentación que se hubiere proporcionado en las actuaciones administrativas fuere insuficiente para acreditar el vínculo invocado, el Instituto podrá requerir testimonio de la declaración judicial de herederos del causante para el otorgamiento definitivo de la pensión.
Si después de otorgado el beneficio de pensión, sea con carácter provisorio o definitivo, se presentaren otro u otros causahabientes con derecho a excluir o coparticipar el beneficio, éste se liquidará a partir de la fecha de presentación, no teniendo el Instituto responsabilidad alguna por los haberes devengados que se hubieren liquidado a quienes se presentaron con anterioridad.
Art. 83. -- La diferencia a favor del beneficiario, entre la jubilación o pensión definitiva y el beneficio acordado en virtud de lo dispuesto por los arts. 81 y 82, se abonará a aquéllos, en caso contrario los reembolsos al Instituto se efectuarán mediante deducciones mensuales en la jubilación o pensión, o de la remuneración del agente reintegrado a la administración pública, no pudiendo exceder esta afectación del 10% del haber mensual definitivo.
Art. 84. -- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorios no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación de servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad con relación de dependencia.
Art. 85. -- Contra las resoluciones del directorio del Instituto, podrá interponerse recurso de reconsideración que deberá ser fundado y presentarse por escrito dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación si el recurrente se domiciliare en la Provincia; de 30 días si el domicilio estuviere dentro de la República pero fuera de la Provincia, y de 60 días si se domiciliare en el extranjero.
El Instituto deberá resolver el recurso de reconsideración dentro de los 20 días de su interposición. Transcurrido este plazo, si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por rechazado el recurso.
Contra la decisión expresa o tácita del recurso de reconsideración, podrá interponerse recurso de alzada por ante el Poder Ejecutivo el que deberá expedirse dentro del término de 60 días a partir de la fecha en que el Instituto haya elevado las actuaciones. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se tendrá por denegado dicho recurso de alzada.
Desde la notificación de la decisión que rechace el recurso de alzada o desde el cumplimiento del plazo de 60 días mencionado, el interesado tendrá un plazo de 20 días para interponer la acción judicial.
Cuando el Instituto conceda una jubilación o pensión y el Poder Ejecutivo no la apruebe, el interesado deberá ser notificado de esta decisión y tendrá un plazo de diez (10) días para interponer recurso de reconsideración; dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de 60 días, transcurrido el cual si no hubiere decisión se tendrá por denegado el recurso. Desde la notificación de la decisión que desestime el recurso o desde el cumplimiento del plazo de 60 días mencionado, el interesado podrá interponer la acción judicial dentro de los 20 días de notificado la que deberá entenderse con la Provincia.
Art. 86. -- En las acciones interpuestas ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia sobre aplicación de la presente ley, deberá notificarse directamente al Instituto y al Poder Ejecutivo.
Art. 87. -- El Instituto no podrá por sí suspender el pago de las jubilaciones y pensiones u otros beneficios. Sólo el tribunal judicial competente podrá decretar la suspensión del pago a pedido del instituto o beneficiario, como medida previa, o durante el juicio.
Art. 88. -- Los términos procesales que establece esta ley deberán computarse en días hábiles administrativos. El término para interponer acción judicial deberá computarse en días hábiles procesales.
Art. 89. -- Las notificaciones y citaciones serán válidas cuando se efectúen personalmente en el expediente, firmando el interesado al pie de la diligencia extendida por la autoridad competente o por cédula en el domicilio real del interesado.
TITULO III -- Servicios sociales
CAPITULO XI -- Subsidio de sepelio -- Propósito -- Afiliados
Art. 90. -- Institúyese el beneficio de subsidio de sepelio que se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y al reglamento de condiciones generales que deberá dictar el Instituto dentro de los 60 días a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 91. -- Son afiliados forzosos a este subsidio las personas enumeradas en los arts. 7º y 8º de la presente ley.
Art. 92. -- Los afiliados forzosos podrán incorporar a este beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a la administración o dentro de los 90 días de vigencia de esta ley para quienes estén prestando servicios, a las siguientes personas del grupo familiar:
a) Cónyuge
b) Hijos
c) Padres
d) Padres políticos
e) Hermanos solteros
f) Sobrinos
g) Nietos.
No obstante los plazos establecidos, se faculta al Instituto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de condiciones generales.
Art. 93. -- El derecho al subsidio de sepelio tendrá vigencia a los 60 días, a contar de la fecha de incorporación del afiliado al beneficio.
Art. 94. -- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho al pago íntegro del servicio de sepelio de 1ª o 2ª categoría, a elección de los beneficiarios, y de acuerdo a las normas que se fijen en el reglamento de condiciones generales.
Art. 95. -- La conducción de restos correspondientes al servicio citado en el artículo anterior, se efectuará sin cargo alguno dentro de los límites de la Provincia de Tucumán. Si el fallecimiento se produjera fuera de los límites de la Provincia, el Instituto reconocerá las sumas fijadas en concepto de gastos de sepelio en la escala del reglamento de condiciones generales, a quien o quienes lo hayan abonado y lo acrediten con los respectivos comprobantes.
Art. 96. -- Los afiliados a este subsidio que por cualquier circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota correspondiente por intermedio de la repartición a la que pertenecen o pertenecían, para no perder su condición de tales, podrán continuar pagando directamente al Instituto. Iguales derechos y obligaciones tendrán los integrantes del grupo familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por adelantado y perderá todo derecho si no se lo hace hasta el día diez (10) de cada mes.
Art. 97. -- El fondo del subsidio de sepelio se formará con la cuota a cargo de los afiliados, la que podrá ser modificada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto cuando del resultado del ejercicio financiero surgiera que su monto es notoriamente insuficiente.
Art. 98. -- Si las obligaciones emergentes del cumplimiento de este capítulo excedieran en su valor a las entradas, el déficit será cubierto mediante un aporte adicional por determinado tiempo, el que estará a cargo de los afiliados en actividad.
CAPITULO XII -- Subsidio familiar por fallecimiento
Art. 99. -- El subsidio familiar por fallecimiento se regirá conforme a las disposiciones del dec.-ley 2-1 del 9/1/58 y su modificatoria (ley 3519 del 11/7/68) y será administrado por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
CAPITULO XIII -- Seguro obligatorio de maternidad
Art. 100. -- El seguro de maternidad se regirá conforme a las disposiciones del dec.-ley 19-1 del 14/2/58, ratificado por ley 2684 y su modificatoria (ley 3266 del 21/7/65) y será administrado por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
CAPITULO XIV -- Subsidio de salud
Art. 101. -- Implántase con carácter obligatorio el subsidio de salud para los afiliados, beneficiarios y adherentes familiares establecidos en la presente ley, el que estará a cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
También podrá el Instituto incorporar como beneficiarios del subsidio de salud a personas no comprendidas dentro del régimen de la presente ley.
El objetivo del subsidio de salud, es la organización y aplicación de un régimen de servicio médico social en sentido preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado integral de la salud de los agentes en general de la administración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y demás consignados en los párrafos anteriores.
Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral y de farmacia, en proporción con las retenciones para la financiación del sistema y forma que determine la reglamentación vigente o a dictarse.
CAPITULO XV -- Seguro de vida
Art. 102. -- A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, será el administrador del seguro colectivo de vida e incapacidad total permanente establecido por dec.-ley 26-1 del 17/3/58 y su modificatoria, y sobre la base mínima de diez mil pesos ($ 10.000.-).
CAPITULO XVI -- Seguro escolar
Art. 103. -- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, a partir de la vigencia de la presente ley, será el administrador del seguro escolar contra accidentes instituido por el dec.-ley 16-1 del 20/5/63 y modificatorias.
Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, personal docente y conserjes de los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o equivalentes, que revistan el carácter de nacionales, municipales o privados.
CAPITULO XVII -- Seguro accidente en tránsito
Art. 104. -- A partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, será el administrador del seguro contra accidentes para turistas y viajeros en tránsito, instituido por la ley 3994 del 8/10/73.
Art. 105. -- Además de todos los beneficios enumerados en el presente título, el Instituto habilitará todo otro servicio social que, conforme la misión del organismo, propenda al bienestar de sus afiliados y familiares.
TITULO IV
CAPITULO XVIII -- Disposiciones generales
Art. 106. -- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el 5% de los aportes jubilatorios ingresados durante el ejercicio, contribuido por los afiliados y del cual podrá invertirse, cuando la situación de la entidad así lo exija, en la siguiente forma:
a) Hasta el 42% para el pago de las obligaciones comunes;
b) Hasta el 50% para el refuerzo de capital afectado al régimen de préstamos personales que otorgue el Instituto;
c) Hasta el 8% para enjugar déficit que pudiera producirse en el resultado económico del Instituto.
Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el monto acumulado no sea superior al 10% del promedio de ingresos previsionales, tomando los últimos 5 años.
El Instituto constituirá además un fondo de reserva especial del 10% de las utilidades resultantes por subsidios y seguros en general para hacer frente a obligaciones emergentes de las respectivas reglamentaciones de beneficios asistenciales de carácter especial. Asimismo podrá formar las reservas o fondos de previsión de acuerdo a leyes y reglamentaciones generales dispuestas sobre seguros sociales o privados sobre las personas.
Art. 107. -- Con la excepción de funcionarios inamovibles, sean a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar trámite jubilatorios, ajustados siempre a las prescripciones de la presente ley.
Art. 108. -- El Poder Ejecutivo someterá a la Honorable Legislatura, la modificación de los aportes personales y contribuciones patronales fijados por esta ley, únicamente a propuesta del instituto, cuando las necesidades económico-financieras del sistema lo requieran.
Art. 109. -- Para la formación y actualización de los legajos personales, los afiliados y beneficiarios están obligados a presentar la documentación personal y de familia que fuere necesario.
Se deberá, asimismo, comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción parcial o total de los beneficios ya acordados o que se acuerden conforme a la presente ley.
Art. 110. -- Los jubilados y pensionados que otorguen poderes, deberán renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes de julio de cada año. Los pensionados están obligados a presentar en el mismo mes, una declaración jurada sobre su estado civil como también de cualquier otra situación que condicione la subsistencia del beneficio, de acuerdo a lo que determine la reglamentación respectiva. El incumplimiento de los requisitos establecidos motivarán la suspensión del pago de la jubilación o pensión.
Art. 111. -- toda gestión, pedido o actuación motivados por la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto actuará en todos los casos sin el sellado de ley y las publicaciones en el Boletín Oficial serán sin cargo.
Art. 112. -- Los edificios sociales y de renta y terrenos libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, estarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se creare.
En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán abonados por las partes que están destinadas a producir rentas, no así por la parte ocupada por las oficinas del organismo previsional.
Las escrituras públicas y los instrumentos privados que por adquisición o enajenación de bienes o constitución de pólizas de seguros que sobre los mismos deba hacer el Instituto, estarán exentos del pago de todo sellado o impuesto provincial.
Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados protocolizados por el escribano de gobierno; en estos casos el Instituto estará exento del pago de honorarios por la parte que le corresponda.
Los escribanos públicos en general podrán acogerse a esta disposición. La inscripción del reglamento de co-propiedad, necesaria para la venta de inmuebles por el régimen de propiedad horizontal, solamente dará derecho al escribano actuante a la percepción del 10% de los aranceles correspondientes por tal concepto.
Art. 113. -- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, no podrá permanecer titular de dominio de casas de rentas por locación.
Art. 114. -- Todos los organismos del Estado, funcionarios, oficinas dependientes de los poderes públicos, comunas rurales y municipalidades del interior de la Provincia, están obligados a suministrar al Instituto toda información que éste solicite.
Art. 115. -- Mensualmente, desde el 1 al 10, las oficinas encargadas de la confección de planillas general de sueldos y adicionales, están obligadas a remitir al Instituto una copia, aun cuando se encuentren impagas. En las mencionadas planillas deberán insertarse las columnas necesarias correspondientes a los afiliados.
Los habilitados de reparticiones deberán remitir hasta el 20 de cada mes un listado del movimiento mensual de altas y bajas y demás variantes que se produzcan por ascensos, suspensiones, licencias sin goce de sueldo e inasistencias, consignando causas.
El tesorero general de la Provincia y de las reparticiones autárquicas, deberán remitir copia del libramiento del pago de los importes consignados en las citadas planillas, dentro de los 10 días de su emisión.
También será obligación insertar en las planillas de sueldos el número de afiliación al Instituto el que será suministrado por éste a todos los agentes de la administración.
Art. 116. -- El Ministerio de Economía deberá remitir al Instituto dentro de un plazo máximo de 30 días a contar de la fecha de la vigencia, copias autenticadas del presupuesto general de la Provincia y sus modificaciones. Igual obligación tienen las municipalidades del interior de la Provincia y comunas rurales.
Art. 117. -- Créase en el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, el Cuerpo Actuario Social cuyas tareas consistirán:
a) Estudio trimestral de las bases económico-sociales del Instituto.
b) Estudio trimestral de las bases biométricas de:
1. Probabilidades de muerte del afiliado;
2. Probabilidades de eliminación de inválidos;
3. Muerte de retirados por vejez;
4. Muerte de pensionados;
5. Muerte de beneficiados por invalidez;
6. Nuevas situaciones producidas por matrimonio.
Este Cuerpo Actuario Social estará integrado preferentemente por abogados, médicos, contadores públicos nacionales y sociólogos, que revistan en la planta permanente del Instituto.
Las conclusiones trimestrales a que arriben, serán las pautas actualizadoras para valorar la capacidad económica del organismo que le permitan asegurar normalmente el pago de los beneficios.
Cuando el Cuerpo Actuario Social detectara fallas económicas en el sistema, sugerirá las medidas correctivas a adoptarse de inmediato.
Art. 118. -- Independientemente del tiempo que demore la tramitación de los beneficios jubilatorios y aun cuando la resolución definitiva sea adoptada por vía judicial, queda establecido que en todos los casos la percepción del haber jubilatorio será retroactivo al día del cese definitivo del agente en sus funciones.
CAPITULO XIX -- Disposiciones transitorias
Art. 119. -- Los jubilados que con anterioridad a esta ley se hayan reintegrado a actividades en relación de dependencia con las administraciones públicas nacional, provincial o municipal y no hubieran formulado la denuncia respectiva, si lo hicieran dentro del plazo de 90 días corridos a contar de la vigencia de la presente, quedarán eximidos de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en la presente ley, y de reintegrar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibilidad.
Art. 120. -- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas, municipalidades del interior y comunas rurales, deberán consolidar dentro del plazo de tres meses a contar de la promulgación de la presente ley, el total que adeuden al Instituto, aplicándose sobre dicho total un interés anual equivalente a un punto menos al que establece el Banco de la Provincia en sus transacciones comunes.
La suma total que resulte de la aplicación del párrafo anterior, deberá ser amortizada en el término de un año, pudiendo ser renovado por un período igual, previo pago de los intereses correspondientes.
Art. 121. -- La ley 2263 (convenio de reciprocidad jubilatoria) y la 3886 (régimen en materia de retiros y pensiones para el personal policial) y su modificatoria, rigen supletoriamente en tanto y cuanto no se opongan a las normas de la presente.
Art. 122. -- Dentro de los 120 días de promulgada la presente, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, elevará al Poder Ejecutivo la respectiva reglamentación para su aprobación.
Art. 123. -- Derógase la ley 3600, sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
Art. 124. -- Comuníquese, etc.


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