LEY 4714
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Regulación del consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega del tabaco y/o sus derivados en la provincia. Deroga ley 3986.
Sanción: 10/11/2011; Promulgación: 19/12/2011; Boletín Oficial 26/12/2011


Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro, a fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
Art. 2° - Prohíbese fumar en los espacios públicos y privados que a continuación se detallan:
a) Dependencias cerradas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tengan o no atención al público, incluidos los organismos de control, los entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado, establecimientos educacionales de todos los niveles, de salud y seguridad sitos en la Provincia de Río Negro.
b) Dependencias cerradas privadas donde se presten servicios públicos, tengan o no atención al público.
c) Dependencias cerradas privadas, con atención al público.
d) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen para la venta productos alimenticios.
e) Todo vehículo de transporte público de pasajeros.
f) Lugares de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables.
g) Programas de radio y televisión.
h) Los centros gastronómicos y/o de esparcimiento como bares, restaurantes, cafés, pubs, confiterías bailables, cibers cafés, casinos, salas de bingo, etcétera.
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de ómnibus de corta, media y larga distancia, aeropuertos, embarcaderos fluviales y estaciones de ferrocarril.
Art. 3° - Son objetivos de la presente ley:
General: Proteger la salud de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia de Río Negro, a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.
Específicos:
a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco.
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA).
c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA.
d) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y jóvenes.
e) Promover en la población el cese del consumo de tabaco.
f) Regular la comercialización de los productos del tabaco.
g) Promover campañas informativas y de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles.
h) Promover campañas informativas y de prevención en la sociedad a los efectos de que sean conocidas las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno.
i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad crónica y recidivante para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.
Art. 4° - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley todos los productos elaborados total o parcialmente con tabaco.
Art. 5° - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
b) Exposición a humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.c) Control del tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
d) Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o mas paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos.
e) Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende de la espiración de un fumador.
f) Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio en donde se desarrollen actividades laborales.
g) Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
h) Patrocinio del tabaco: es toda forma o contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o su consumo.
i) Productos elaborados con tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados o mascados.
j) Publicidad y promoción del tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de tabaco.
Art. 6° - Todos los habitantes de la Provincia de Río Negro están facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente ante la autoridad de aplicación.
Capítulo II - Autoridad de aplicación y comité de lucha antitabaco
Art. 7° - Será autoridad de aplicación de la presente la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Art. 8° - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Comité de Lucha Antitabaco, dependiente de la Dirección de Salud Ambiental, integrado por dos (2) representantes de ese sector, dos (2) representantes del Consejo Provincial de Educación, dos (2) representantes del Ministerio de Familia y representantes de organizaciones no gubernamen-tales relacionadas con las enfermedades producidas por el consumo de tabaco.
Art. 9° - El Comité de Lucha Antitabaco tiene como funciones:
a) Elaborar y ejecutar campañas de difusión.
b) Organizar y llevar a cabo capacitación docente.
c) Recaudar los fondos obtenidos de las multas.
d) Efectuar las mediciones de humo ambiental en las instituciones y organismos públicos y privados.
e) Otorgar un premio anual a los organismos libres de humo.
f) Ofrecer servicios gratuitos destinados a tratar la adicción al tabaquismo.
Capítulo III - Prevención, educación y asistencia
Art. 10. - A efectos del cumplimiento de los objetivos enunciados por la presente ley, la autoridad de aplicación implementará proyectos y programas destinados a la prevención del consumo de tabaco, así como campañas publicitarias orientadas a informar a la población sobre los efectos mortales para la salud producidos por la adicción al tabaco y los ocasionados por la exposición al humo de tabaco ajeno (HTA).
Art. 11. - Incorpórase en todos los niveles de educación dependientes del Ministerio de Educación, proyectos y programas orientados a informar a los alumnos sobre los efectos perjudiciales para la salud producidos por el consumo de tabaco y sobre la importancia de desarrollar un ámbito educativo ciento por ciento (100%) libre de humo de tabaco aplicable para alumnos como para personal adulto, con el objetivo de crear nuevas generaciones de no fumadores y conciencia sobre el daño que ocasiona el humo de tabaco ajeno.
Art. 12. - La autoridad de aplicación implementará programas de prevención integral y asistencia destinados a las personas que consuman tabaco a fin de recuperarse de su adicción.
Art. 13. - En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: "Prohibido Fumar, Fumar es perjudicial para la salud, ley..."
La autoridad de aplicación a través de su página web facilitará la descarga de modelos estandarizados de carteles, tanto los correspondientes a este artículo como a los del siguiente.
Art. 14. - En todos los lugares de venta de productos elaborados con tabaco deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda:
"Prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho años de edad, ley
Art. 15. - Adhiérese en el ámbito de la Provincia de Río Negro el día 31 de mayo como el "Día Provincial sin Tabaco". En la semana correspondiente a esa fecha la autoridad de aplicación desarrollará actividades y campañas en consonancia con las estrategias que propone la Organización Mundial de la Salud (OMS) destinadas a informar y concientizar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud del tabaquismo.
Capítulo IV - Comercialización
Art. 16. - Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho años de edad, ya sea para su consumo o el uso de terceros.
Art. 17. - Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega de productos elaborados con tabaco por menores de dieciocho años de edad.
Art. 18. - Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco en los siguientes ámbitos:
a) Establecimientos educativos, públicos o privados de todos los niveles.
b) Establecimientos de salud, públicos o privados.
c) Medios de transporte de pasajeros de todo tipo.
d) En museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro lugar público.
e) Todos los edificios públicos dependientes de los tres Poderes del Estado provincial, organismos de la Constitución, entes descentralizados y autárquicos, tengan o no atención al público.
Art. 19. - Prohíbese la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas automáticas expendedoras de esos productos.
Capítulo V - Publicidad, promoción y patrocinio
Art. 20. - Prohíbese la publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco, el uso de marcas registradas, nombre o razón social del fabricante, en los medios de difusión y comunicación de jurisdicción provincial.
Art. 21. - Prohíbese la publicidad en la vía pública y en todo espacio público, estática y dinámica o bajo cualquier otra modalidad de productos elaborados con tabaco y el uso de marcas registradas, nombres o razón social del fabricante.
Art. 22. - La publicidad de los productos elaborados con tabaco sólo podrá realizarse en:
a) El interior de los lugares de venta de los mismos.
b) En publicaciones comerciales y técnicas, destinadas exclusivamente a personas y/o instituciones vinculadas directamente con la industria del tabaco.
Cualquier publicidad o promoción del tabaco en todas sus formas y por cualquier medio de difusión, ya sea radial, televisiva o escrita deberá consignar en forma clara que el consumir tabaco es perjudicial para la salud y que fumar produce adicción.
Art. 23. - En los lugares de venta donde exista publicidad de tabaco, la misma no podrá estar ubicada sobre el frente del local, de forma que sea visible desde el exterior, ni exhibida a través de escaparates, exhibidores, expositores y amoblamientos comerciales ubicados sobre el frente del local y visibles desde el exterior.
Art. 24. - Prohíbese a los fabricantes, productores, comercializadores y distribuidores de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad o eventos deportivos, recreativos y culturales, así como publi-citar sus productos por cualquier medio, incluyendo la indumentaria en el interior de espacios destinados a actividades deportivas, recreativas y culturales.
Capítulo VI - Sanciones
Art. 25. - Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) El/la director/a general, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliesen lo normado en los Capítulos IV y V de la presente, será sancionado con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.
c) Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para el director general, propietario, titular, representante legal y el responsable, los establecimientos mencionados en el Art. 7° inciso d) y los del Art. 8°, que registren tres multas consecutivas en el término de un (1) año, serán sancionados con clausura de cinco (5) a treinta (30) días.
d) Los directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas públicas de todos los organismos estatales, mencionados en la presente, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente. Su incumplimiento será considerado falta grave.
Art. 26. - Las sanciones del artículo anterior podrán acumularse y se graduarán con arreglo de su gravedad o reiteración.
Se considerarán reincidentes a las personas físicas y jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en la presente ley.
Art. 27. - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por la vía judicial.
Capítulo VII - Facultad de control
Art. 28. - La autoridad de aplicación de la presente ley, así como los municipios dentro de los ámbitos de sus jurisdicciones procederán a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma. Los importes de las multas percibidos por infracciones a la presente ley, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El cincuenta (50) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción, que deberá ser destinado a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
b) El cincuenta (50) por ciento para la autoridad de aplicación de la Provincia de Río Negro, que deberá ser destinado a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
Art. 29. - La autoridad de aplicación llevará un Registro de Infractores en coordinación con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de la presente ley.
Art. 30. - En los lugares mencionados en el Art. 2° de la presente, quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 31. - Sancionada la presente ley, la autoridad de aplicación dará la más amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.
Art. 32. - Se invita a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley, pudiendo la autoridad de aplicación con aquellos municipios que adhieran, celebrar convenios relativos a la coparticipación de los fondos obtenidos por la aplicación de multas, que serán destinados a campañas locales de prevención a las adicciones.
Art. 33. - La presente ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su promulgación, quedando derogada la Ley R n° 3986.
Art. 34. - Comuníquese, etc.


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