LEY 4701
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ejercicio profesional de farmacéuticos. Modificación de la ley 4438.
Sanción: 13/10/2011; Promulgación: 16/11/2011; Boletín Oficial 21/11/2011


Artículo 1° - Se sustituyen de la ley G n° 4438, los artículos que a continuación se detallan:
Título II - DISPOSICIONES COMUNES A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS
Capítulo 1 - DE LA DIRECCION TECNICA
Artículo 15: Incompatibilidad. Los profesionales farmacéuticos comprendidos en el artículo 13 de la presente y que tengan al mismo tiempo título habilitante para el ejercicio de otras profesiones de salud o actividades de apoyo a la salud, no pueden ejercerlas simultáneamente. Los alcanzados por la incompatibilidad deben optar por el ejercicio de una de estas profesiones ante la autoridad de aplicación.
Capítulo 2 - DE LA HABILITACION
Artículo 18: Requisitos. A los efectos de obtener la habilitación a la que se refiere el artículo precedente, el o los propietarios deben solicitar la misma por escrito a la autoridad de aplicación, adjuntando las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para los ambientes (espacios físicos), las instalaciones, equipos, instrumental, elementos (drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, medicamentos, etcétera) y para la Dirección Técnica, que se establezcan por reglamentación.
Artículo 20: Plazo para el particular para cumplimentar el trámite. La presentación de la documentación mínima requerida por vía de la reglamentación, implicará la reserva de prioridad del lugar señalado o indicado para la apertura del mismo. La reserva de prioridad es transferible y tiene una vigencia de cuatro (4) meses, la pérdida de esta reserva no generará derecho a reclamos de otra naturaleza.
Título III - DE LAS FARMACIAS EN GENERAL
Capítulo 1 - CONCEPTO Y COMPETENCIAS
Artículo 29: Competencias:
a) Es de competencia exclusiva de los establecimientos de farmacia:
1) La dispensación de medicamentos y especialidades medicinales aun cuando estén destinados a la higiene y estética de la persona.
2) La preparación, despacho y venta al público de preparados magistrales.
3) La preparación de recetas oficinales.
b) Sin perjuicio de la competencia exclusiva referida precedentemente, los establecimientos de farmacia son uno de los ámbitos adecuados para:
1) La dispensación de elementos de profilaxis, productos dietoterápicos, productos sanitarios, productos biomédicos, elementos de diagnóstico, tratamiento y curaciones.
2) La promoción de la salud pública, la prevención de las enfermedades y la educación sanitaria de la población.
3) La organización de servicios de nebulizaciones, registro de tensión arterial, de inyecciones subcutáneas e intramusculares, de vacunación en las condiciones fijadas en la reglamentación, para lo cual deberán contar con la habilitación respectiva determinada por las normativas de la autoridad de aplicación correspondiente.
c) Los establecimientos de farmacia también pueden expender suplementos nutricionales, productos dietéticos, medicamentos fitoterápicos, alimentos de uso pediátrico y todos aquellos productos sanitarios vinculados a la promoción y protección de la salud de la población y los que se establezcan por vía reglamentaria.
Capítulo 2 - PROPIEDAD
Artículo 30: Propiedad. La reglamentación de la presente es la que determina la cantidad máxima de oficinas de farmacia de las que puedan ser titulares o propietarios una persona física o jurídica conforme al artículo 1º de la Ley E nº 2541.
Las farmacias sólo pueden ser propiedad de:
a) Profesionales farmacéuticos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Presente. En caso de fallecimiento del profesional farmacéutico, único propietario de la farmacia, se debe notificar a la autoridad de aplicación del hecho. Esta puede disponer a pedido del o de los derechohabientes o herederos, el cierre definitivo del establecimiento o su continuidad, debiendo para ello hacerse cargo de la Dirección Técnica un profesional farmacéutico, circunstancia que no puede superar el término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de la defunción del titular. Durante este término los derechohabientes o herederos deben adecuar la propiedad del establecimiento al tipo societario sociedad en comandita simple o los correspondientes a la presente ley. Por vía reglamentaria se define la manera de acreditación de la categoría de derechohabiente o heredero.
b) De Sociedades de Responsabilidad Limitada, integradas totalmente por profesionales farmacéuticos matriculados en la provincia.
c) De obras sociales nacionales, provinciales y municipales, mutuales o cooperativas u organizaciones gremiales autorizadas por sus estatutos en las condiciones que determine la reglamentación.
d) Las farmacias pertenecientes a sociedades en comandita simple, habilitadas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente y las sociedades generadas en el inciso a) del presente artículo, ante el fallecimiento del titular podrán seguir funcionando, manteniéndose en esta condición mientras no haya cambio de titularidad del socio comanditario; sólo se permitirá el cambio del director técnico socio comanditado sin perjuicio del cumplimiento del resto de las disposiciones de esta norma. En caso de fallecimiento del socio comanditario los herederos o derechohabientes podrán continuar con la sociedad en comandita simple.
Capítulo 4 - DIRECCION TECNICA
Artículo 38. Farmacéutico/a adscripto/a. El director técnico puede contar con la colaboración de uno o más farmacéuticos adscriptos, quienes deben ser autorizados previamente por la autoridad de aplicación para ejercer la función, con procedimiento idéntico al del director técnico, el que tiene sus mismas funciones, obligaciones y responsabilidades. El nombramiento de farmacéuticos adscriptos será obligatorio para el caso del cumplimiento de turnos voluntarios que excedan la jornada legal de trabajo con más las horas extras permitidas por la legislación laboral, adaptándose este criterio por su relieve higiénico laboral, sin que implique tipificación de la naturaleza del vínculo.
Los farmacéuticos propietarios que cumplan la función de Dirección Técnica, no pueden extender más de diez (10) horas su jornada laboral, excepto cuando cumplen horarios por guardias obligatorias. Los farmacéuticos en relación de dependencia que cumplen la función de Dirección Técnica, deben adecuar sus horarios a lo que disponga el convenio colectivo que los rija.
Para el caso de los establecimientos con horarios de atención al público extendidos o permanentes, deben contar además del director técnico, con un farmacéutico adscripto cada ocho (8) horas de atención al público.
En el caso del director técnico propietario, debe contar con farmacéuticos/as adscriptos/as a la Dirección Técnica cuando el turno voluntario excediera su jornada laboral permitida.
La designación del/la farmacéutico/a adscripto/ a a la Dirección Técnica será necesaria sin perjuicio del simultáneo desempeño de farmacéuticos auxiliares que se incorporen por las características del establecimiento.
Artículo 44: Prohibiciones. Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 8° de la presente, el director técnico de una farmacia tiene prohibido:
a) Anunciar, tener existencia o expender medicamentos de composición secreta o no aprobados por autoridad sanitaria.
b) Recetar medicamentos, con la sola excepción de los casos de envenenamiento evidente, de reconocida urgencia, en que el agente tóxico sea reconocido, caso en el que esta autorizado el profesional farmacéutico, a falta de médico, a despachar o administrar sin receta, el contraveneno correspondiente debiendo dejar constancia de lo actuado y las circunstancias en el libro recetario.
c) Inducir a las personas a adquirir determinados medicamentos.
d) Recibir participación de honorarios de otros profesionales o dar participación en honorarios o resultados económicos a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
e) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido aprobados por la reglamentación.
f) Difundir por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos o productos sanitarios.
g) Realizar la publicación de técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
h) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma.
i) Tener en existencia o expender medicamentos cuyas fórmulas cualicuantitativas no estén expresadas en idioma nacional.
j) Despachar recetas que no se encuentren prescriptas de puño y letra, firmadas por el profesional de la salud, con la aclaración del nombre, apellido y número de matrícula, escrita en idioma nacional y no contengan expresado el peso y volumen o unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. Cuando se presuma que en la receta hay un error o la ilegibilidad de la letra provoque duda no la despachará sin antes pedir al profesional que la prescribió las explicaciones pertinentes a través de una ratificación o rectificación.
k) Ser director técnico de más de una (1) farmacia.
l) Delegar en personal auxiliar facultades inherentes o privativas de su profesión.
m) Tener existencia o expender muestras gratis de medicamentos u otros productos dentro del establecimiento.
n) Ausentarse de la farmacia durante los horarios de atención al público. En casos en que deba hacerlo momentáneamente por causas excepcionales y por un tiempo no mayor a veinticuatro (24) horas, debe dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y de regreso. Durante estas ausencias momentáneas la atención de la farmacia debe quedar a cargo de un farmacéutico auxiliar, quien asumirá las responsabilidades de la función. En caso de no existir farmacéutico auxiliar, quedará prohibido el expendio de medicamentos de venta bajo receta.
o) Proceder al cierre de la farmacia por un lapso de tiempo que exceda los cinco (5) días, en cuyo caso debe comunicarlo por escrito a la autoridad de aplicación, exponiendo los motivos que lo justifiquen, pudiendo ser denegada la autorización cuando no exista cobertura farmacéutica lo suficientemente cerca que garantice el acceso al medicamento de todos los habitantes.
p) Negarse a efectuar despacho al público fuera de su horario habitual o de guardia obligatoria, cuando le sea requerido por casos de urgencia. En estas situaciones, el farmacéutico puede exigir la presentación de la receta en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
Capítulo 5 - DISTRIBUCION
Artículo 47. Ubicación. Las farmacias estarán distribuidas a fin de asegurar la más eficiente atención y acceso, en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de los recursos terapéuticos, teniendo especialmente en cuenta el número de habitantes de cada localidad.
a) En poblaciones menores de quince mil (15.000) habitantes, doscientos (200) metros de distancia entre una y otra farmacia.
b) En poblaciones que superen los quince mil (15.000) habitantes, cuatrocientos (400), metros de distancia entre una y otra farmacia.
El número de habitantes a tener en cuenta será el que arroje el último censo de población nacional o provincial, para el ejido urbano de la localidad que corresponda o el informe actualizado del INDEC.
Artículo 48: Traslados. Los permisos de traslados son autorizados siempre que respeten las prescripciones del artículo 47 de la presente. Quedan exceptuadas del presente artículo aquellas farmacias que se encuentren habilitadas al momento de la sanción de la presente, a quienes además se les autorizará traslados de hasta ciento cincuenta (150) metros de la habilitación original, con condición excluyente de no invadir una distancia mínima de doscientos (200) metros de una farmacia habilitada.
Título IV - DEL BOTIQUIN DE FARMACIA
Capítulo 1 - CONCEPTO
Artículo 52: Autorización y requisitos. En las localidades, parajes, comisiones de fomento o balnearios donde no actúen farmacéuticos, la autoridad de aplicación puede autorizar la instalación de un (1) botiquín de farmacia por localidad, a cargo de un auxiliar de farmacia matriculado y de acuerdo a las condiciones establecidas en la reglamentación. Las habilitaciones así acordadas, caducarán de pleno derecho a los tres (3) meses de la instalación de una farmacia.
Título VII - DE LAS DROGUERIAS FARMACEUTICAS
Capítulo 1 - CONCEPTO
Artículo 79. Concepto. Se entiende por droguería farmacéutica, a los efectos de la presente, a todo establecimiento dedicado a la comercialización mayorista o fraccionamiento de medicamentos o especialidades medicinales en su envase primario de drogas y material aséptico que se determinen por reglamentación.
Capítulo 4 - DIRECCION TECNICA
Artículo 88: Expendio limitado. Las drogas, productos y especialidades medicinales que sean objeto de las actividades del establecimiento (droguerías), son adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos a laboratorios, farmacias, sanitarios, clínicas, habilitados por autoridad de aplicación, hospitales, obra social provincial (IProSS) y Ministerio de Salud.
Título XI - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 2 - SANCIONES
Artículo 124.- Autorización de circulación, dispensación o consumo. Las drogas, medicamentos, productos sanitarios y especialidades medicinales y todo otro producto sanitario para su circulación, dispensación o consumo en la Provincia de Río Negro, están sujetos a la autorización previa de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la autoridad de aplicación.
Se permite la circulación, dispensación y consumo de medicamentos del PROZOME habilitados por la autoridad de aplicación de la presente.
Artículo 127: Adecuación a la norma. A partir de la entrada en vigencia de la presente, no pueden habilitarse en territorio provincial establecimientos que no cumplan con las exigencias dispuestas precedentemente. Los establecimientos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren habilitados continuarán funcionando en las condiciones que fueron otorgadas las respectivas habilitaciones.
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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