LEY 6056
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Protección Integral de las Personas Trasplantadas.
Sanción: 27/07/2011; Boletín Oficial 17/11/2011


Capítulo I - Consideraciones Generales
Artículo 1° - Objeto. Institúyase por la presente Ley un sistema de protección integral de las personas trasplantadas, tendientes a asegurar el acceso a los derechos sociales y la posibilidad de un acceso laboral al sector público o privado, dándoles la oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar un rol equivalente al que ejercen las personas no trasplantadas.
Art. 2° - Ingreso Laboral. El trasplante no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
Art. 3° - Certificación. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia certificará en cada caso las posibilidades físicas y psicológicas de la persona trasplantada.
Art. 4° - Reglamentación. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, a través del Ministerio de Salud Pública, tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de jornada laboral y las actividades que por su peligrosidad queden vedadas a los afectados por tipo de trasplante.
Art. 5° - Exigencia. Se exigirá un certificado de trasplante otorgado por la Junta de Evaluación del centro sanitario donde se realizó el mismo, que especifique tipo de trasplante, capacidad laboral, recomendaciones particulares de cuidados e inhabilidades. Dicho certificado será avalado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes.
Art. 6° - Deducción impositiva provincial. Los empleadores que concedan empleo a personas trasplantadas gozarán de una deducción especial en el impuesto o tasa, que el Gobierno Provincial reintegrará como un crédito fiscal que podrán aplicar al pago total o a cuenta de cualquier Impuesto Provincial, pudiendo ser una deducción especial por mes, en base a la retribución del trasplantado o anualmente, deduciendo en el mes de cierre, en base de las retribuciones del año, pautas que serán definidas en forma definitiva vía reglamentaria por el organismo de aplicación.
Art. 7° - Controversia judicial o administrativa. En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de trasplantado sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes.
CAPÍTULO II - TRANSPORTE
Art. 8° - Utilización del Transporte Público. Las personas trasplantadas que deban concurrir a los establecimientos médicos para realizarse controles y/o rehabilitación y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, sometidos a la jurisdicción Provincial, deben solicitar ante la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.
Art. 9° - Pase. Cumplidos los requisitos que establezca la Dirección de Transporte de la Provincia de Corrientes, la misma extenderá un pase en el que constarán las líneas de transportes que el titular está autorizado a utilizar, el término de vigencia y todo otro dato y constancia que el organismo antes mencionado disponga.
Art. 10. - Obligaciones de los transportistas.
Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte durante el viaje de los titulares de los pases.
CAPÍTULO III - ACCESO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Art. 11. - Cupo. Establézcase para los beneficiarios de la presente Ley un cupo o porcentaje sobre el total de las viviendas a adjudicarse, de los diferentes planes de la Provincia, créditos especiales y cualquier otro programa a ejecutarse por el Instituto de Vivienda de Corrientes (INVICO) o como se denomine en el futuro con los mismos fines, para ser destinadas a personas trasplantadas, sean éstas jefes o jefas de familia, o miembros de la misma, cuando dicho núcleo familiar carezca de vivienda propia y reúna los requisitos que cada programa exigiese sobre el total de las viviendas contempladas en los diferentes planes de la Provincia.
CAPÍTULO IV - SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Art. 12. - Atención en Hospitales. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes, implementará Planes de Acción para que se habiliten todos los hospitales - provinciales o municipales para brindar continuidad a los tratamientos vitales que deben realizar las personas trasplantadas. Tal habilitación será de carácter obligatorio en cualquier punto del territorio provincial.
Art. 13. - Hogar. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes, gestionará ante los organismos pertinentes, la creación y funcionamiento de un Hogar con Internación Total o Parcial para las personas trasplantadas que se encuentren realizando estudios de alta complejidad, reservándose la facultad de fiscalizar y reglamentar el funcionamiento del mismo.
Art. 14. - Provisión de Medicamentos. Se proveerá a las personas trasplantadas referidas en los artículos precedentes, de toda la medicación indicada para la recuperación y el mantenimiento del trasplante, como así también las enfermedades concomitantes devinientes del tratamiento de inmuno supresión.
CAPÍTULO V - ATENCIÓN PSICOLÓGICA Y/O PSIQUIÁTRICA
Art. 15. - Atención Psicológica o Psiquiátrica.
El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes deberá implementar un Programa de Atención Psicológica o Psiquiátrica en todo el ámbito provincial, a fin de brindar cobertura a los trasplantados y a sus familiares directos. Los gastos que demande el señalado Programa serán atendidos con fondos asignados al presupuesto de dicho Ministerio.
Art. 16. - Facultad. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el mecanismo, requisitos y formalidades que deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en los beneficios de la presente Ley.
Art. 17. - Invitación a los Municipios. Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente Ley.
Art. 18. - Comuníquese, etc.


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