LEY 14263
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Regula el Funcionamiento de los Establecimientos Geriátricos de Gestión Pública y Privada, con o sin fines de lucro.
Sanción: 13/04/2011; Boletín Oficial 15/07/2011

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos geriátricos de gestión pública y privada, con o sin fines de lucro en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2º: Las autoridades públicas harán interpretación de la presente norma, teniendo siempre en consideración el esencial y superior interés por el bienestar de los residentes en los establecimientos geriátricos.
Art. 3º: Corresponde en primer lugar a la familia del residente y/o a los curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contención, integración, y protección integral de nuestros mayores, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación nacional y provincial al respecto y al Estado demandar el cumplimiento de las normas reglamentarias de la presente actividad.
CAPÍTULO II - Establecimientos Geriátricos
Art. 4º: Se considera establecimiento geriátrico a toda institución de gestión pública o privada que tenga por finalidad brindar alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, atención médica y en general toda acción que haga al bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores desde los sesenta y cinco (65) años de edad, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación establecerá el perfil institucional de este tipo de establecimientos como también las modalidades de alojamiento.
Art. 5º: Los ciudadanos mayores alojados en establecimientos geriátricos tendrán los siguientes derechos:
a) A la comunicación e información permanente.
b) A la intimidad y a la no-divulgación de sus datos personales.
c) A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas.
d) A no ser discriminado por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
e) A ser escuchados en la presentación de reclamos ante los titulares de los establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.
f) A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
g) A entrar y salir libremente de los establecimientos respetando sus pautas de convivencia.
h) A recibir visitas. Siendo la única restricción de las mismas, en el horario de descanso.
i) A elegir médico de cabecera a su costo.
Art. 6º: Los titulares responsables de los establecimientos geriátricos tienen las siguientes obligaciones:
a) Proveer en la atención de los residentes todo lo referente a la correcta alimentación, higiene, seguridad con especial consideración de su estado de salud.
b) Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de los residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable médico.
c) Poner en conocimiento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, a los efectos de proveer a su curatela.
d) Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia, que serán comunicadas al interesado y/o a su familia al tiempo del ingreso.
e) Promover las actividades que impidan el aislamiento de los residentes y propicien su inclusión familiar y social, en la medida de que cada situación particular lo permita.
f) Mantener el estado del correcto funcionamiento de las instalaciones, conservación del edificio y equipamiento, así como también procurar que las instalaciones produzcan las características de un hogar confortable, limpio y agradable.
g) Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajos, y llevar un legajo personal por residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud al momento de su incorporación y registre el seguimiento del residente, control de atención, consultas médicas, medicamento que consuma y toda la información que permita un control más acabado de la relación establecimento-residente.
h) Ejercer el control del desempeño del personal afectado al cuidado de los ciudadanos residentes.
i) Contratar un servicio de emergencias médicas para el traslado de los residentes en caso de urgencia y/o emergencia. En aquellas localidades donde no existiere el servicio se deberán tomar los recaudos para cubrir adecuadamente las necesidades del establecimiento.
Art. 7º: Los Adultos mayores residentes en establecimientos geriátricos no deben quedar liberados en ningún momento a su autocuidado debiendo existir en forma continua y permanente personal para su atención y asistencia, en número acorde con la cantidad de residentes, según determine el organismo de aplicación.
Art. 8º: Todo establecimiento geriátrico debe llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el cual se registra el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento de cada uno de los residentes. Asimismo consignará los datos personales del residente y del familiar, curador o apoderado responsable.
Registrado el ingreso el titular del establecimiento otorgará al interesado y a la persona responsable, la documentación donde consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.
CAPÍTULO III - Categorías de Geriátricos
Art. 9º: La Autoridad de Aplicación definirá cada uno de los perfiles institucionales de los establecimientos geriátricos.
Art. 10: La reglamentación fijará cada uno de los requisitos que deberán cumplimentar las autoridades de dichos establecimientos, para la habilitación y funcionamiento de los mismos, de conformidad con el perfil definido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los supuestos se deberá designar un director de salud con título universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.
CAPÍTULO IV - Competencia de las Autoridades Públicas
Art. 11: La habilitación, categorización y fiscalización de los establecimientos geriátricos será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Una vez otorgada la habilitación provincial, las municipalidades deberán registrar dicha habilitación, y tendrán competencia concurrente con la Autoridad de Aplicación, en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Las Autoridades municipales podrán percibir de los establecimientos geriátricos, las tasas por seguridad e higiene o similares que pudieren corresponder, en las formas y condiciones que ellas mismas establezcan.
En todos los casos la habilitación definitiva será otorgada por la Autoridad de Aplicación que al efecto designe el Poder Ejecutivo.
Art. 12: La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro de los establecimientos habilitados, en el que deberá consignar nombre o razón social, domicilio, titular responsable, director de salud, cantidad de camas habilitadas y todo otro requisito que se establezca para cada categoría de acuerdo a lo determinado en el artículo 9º de esta Ley.
CAPÍTULO V - Fiscalización de las Sanciones
Art. 13: Los establecimientos geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, debiendo fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Los mecanismos de fiscalización conjunta deberán llevarse a cabo en las formas que establece el artículo 11 de la presente y su reglamentación.
Si se constata el incumplimiento de los requisitos establecidos se labrará un acta y se llevará adelante el procedimiento administrativo pertinente, notificándose a la autoridad municipal.
Las autoridades municipales podrán realizar las inspecciones y cuantos más actos de control consideren pertinentes, labrando las actas de constatación respectivas, que deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación a fin de promover las pertinentes actuaciones administrativas. Dichas actas tendrán a los eventuales efectos probatorios y sancionatorios la misma validez que las labradas por la autoridad de aplicación provincial.
Art. 14: Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o por denuncia expresa debidamente suscripta, en la que deberá consignarse el nombre del denunciante, el hecho u omisión pasible de sanción y todo otro dato que ayude a su esclarecimiento.
Art. 15: Las infracciones serán pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las que apliquen los municipios:
a) Apercibimiento.
b) Multa por el valor que fije la reglamentación.
c) Clausura transitoria y definitiva del establecimiento.
Art. 16: El director de salud del establecimiento será solidariamente responsable junto al titular del mismo, por el incumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, pudiendo eximirse de la misma, acreditando fehacientemente haber puesto en conocimiento del hecho al titular del mismo.
Art. 17: Todo establecimiento deberá contar con un libro de quejas, donde se podrán asentar reclamos por mala atención o violación de las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO VI - Autoridad de Aplicación
Art.18: La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII - Disposiciones Complementarias
Art. 19: Los establecimientos que a la fecha de sanción de la presente se encuentren en funcionamiento y alberguen adultos mayores, contarán con un plazo de un (1) año, a partir de la publicación, para acreditar los requisitos establecidos y poder continuar funcionando como tales y de acuerdo a la categorización que al efecto le asigne la Autoridad de Aplicación.
Art. 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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